REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: N° 3.066-13

DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano EDUARDO JOSÉ PERAZZO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.374.907; de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado EDWARD COLMENAREZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 116.283

DEMANDADA: Constituida por la ciudadana ROSA CECILIA GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.709.760, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ PERAZZO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.374.907; de este domicilio; asistido por el abogado EDWARD COLMENAREZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 116.283; quien acude a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE a la ciudadana ROSA CECILIA GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.709.760; siendo recibida por distribución en este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2.013, y admitida en fecha 11 de marzo de 2.013, ordenándose librar la compulsa de Citación a la demanda de autos, una vez las partes provean de las respectivas copias.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, el Tribunal dictó auto acordando librar compulsa de citación a la demanda de autos ciudadana ROSA CECILIA GAMARRA.
En fecha 20 de marzo del 2013, el alguacil de este Juzgado consiga recibo de compulsa de la demandada de autos debidamente cumplida.
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expone el demandante de autos, le dio en arrendamiento a la ciudadana ROSA CECILIA GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.709.760; el inmueble ubicado en la calle 12 entre avenidas 08 y 09 distinguido con el número 45 Jurisdicción del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la notaria Publica de San Felipe en fecha 27 de abril del 2011, bajo el numero 24, tomo 67, folios 82 al 84, marcado con la letra “A”. El cual tenía un tiempo de duración aproximadamente de un año a partir del 01 de mayo del 2011 y hasta el día 30 de mayo del 2012, por un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600) mensuales los primeros seis meses y de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs 700) los seis meses finales del contrato es decir de Diciembre 2011 a mayo 2012, donde se pacto en la cláusula cuarta del referido contrato, que la falta de dos mensualidades consecutivas sería objeto de solicitar el desalojo y/o resolución del referido contrato de arredramiento.
Expresa, que la referido inquilina se niega a desalojar el inmueble, igualmente dejó de pagar los canon de arrendamiento, a razón de setecientos bolívares (700,00 Bs.), adeudando dos mensualidades siendo diciembre de 2012 y enero de 2013, adeudando un monto de mil cuatrocientos bolívares (1.400, 00 Bs.) más lo correspondiente a de costas y costos de la presente demanda, así como el pago de los servicios públicos la cual asciende al monto de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (3.473,61 BS).
Fundamenta su pretensión en los artículos 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 599, NUMERAL 07 del Código de Procedimiento Civil; y demanda como en efecto lo hace a la ciudadana ROSA CECILIA GAMARRA, antes identificada, en su condición de arrendataria para que determine el tribunal, al desalojo por falta de pago.
Solicita medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, y declarada con lugar en la definitiva.
Anexan conjuntamente con el escrito libelar la siguiente documentación:
º Copia fotostática de la planilla de pago Nro. 216187 de fecha 21-08-96
º Copia fotostática del contrato de arrendamiento entre los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PERAZZO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.374.907; de este domicilio, y ROSA CECILIA GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.709.760
º Estado de cuenta de la empresa de servicios Aguas de Yaracuy.

- IV -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Llegado el punto al cual corresponde producir sentencia de merito este Tribunal, lo hace de la forma siguiente:

Riela al folio 13 del presente expediente consignación de fecha 20 de Marzo de 2013, hecha por el Alguacil del Tribunal mediante la cual, entera el cumplimiento de la citación de la ciudadana ROSA CECILIA GAMMARRA, demandada de autos, sin que la misma compareciera en tiempo hábil a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por si misma o por intermedio de apoderado judicial. En consecuencia, procedente es aplicar la institución procesal de la confesión, dada la contumacia de la accionada, en razón de lo cual, observa el Tribunal, que reza la norma adjetiva, artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (Resaltado del Tribunal).

En razón de lo cual señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuere contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.”

Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.

PRIMERO: El primero de los supuestos a analizar, está referido, que la demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial a la diligencia de fecha 20 de Marzo de 2013, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber citado a la demandada, consignando recibo debidamente firmado por ésta, y en la que se observa que con su puño y letra procedió a estampar su firma, fecha y hora de recibido, siendo recibida en fecha 20-03-13, a las 9:32 a.m., y tratándose del procedimiento breve, dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demandada debió comparecer a contestar la demanda incoada en su contra bien sea por sí misma, o por medio de apoderado judicial al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación. Ahora bien, la demandada, plenamente identificada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

SEGUNDO: Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que la demandada nada hubiere probado que le favorezca. En razón de lo cual, al vencer el lapso previsto para la contestación, surge de pleno derecho el lapso de diez (10) días dispuesto para la promoción y evacuación de pruebas, dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, tiempo este que decurso íntegramente, y la demandada contumaz no compareció a promover prueba alguna, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.

TERCERO: Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la demanda por DESALOJO, tramitada conforme al Procedimiento Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículos 889 y siguientes, cuya situación a la fecha actual se aplica al presente procedimiento el principio de ultractividad, sin prejuicio del que el mismo pudo haber sido decidido conforme a las reglas del procedimiento oral, cuyo objeto comporta el desalojo de un inmueble, local comercial, cuya regulación desde la fecha 23 de Mayo de 2014, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y al encontrarse en etapa de sentencia la presente causa, siendo común a ambos procedimientos la institución procesal de la confesión ficta. Razón por la cual, se decide conforme a las reglas del procedimiento breve, en uso del principio de ultractividad.
Observa el Tribunal, que la causal de desalojo, señalada, fue la dispuesta en la clausula contractual cuarta y en lo señalado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Resaltado del Tribunal), disposición legal igualmente contenida en el artículo 40, numeral a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que consagra, que: Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…” (Resaltado del Tribunal). A cuya regularización deben someterse actualmente las relaciones arrendaticias, que comporten la actividad inquilinaria comercial. En razón de ello, observa este Tribunal, que la demandada no promovió prueba alguna en su favor, por lo que se tiene confesa conforme a las alegaciones de hecho formuladas por el actor, en razón al incumplimiento de los cánones de arrendamientos de los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013, por el monto de setecientos bolívares (700,00 Bs.), siendo lo adeudado la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (1.400,00 Bs.), al igual que el incumplimiento de los pagos de los gastos de servicios públicos, a razón de tres mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con sesenta y un céntimo (3.473,61 Bs.). Por lo tanto, la presente demanda no es contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por lo que se cumple con el tercer y último de los requisitos requeridos para la declaratoria de la confesión ficta. Así se establece.-

- V -
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) intentara el ciudadano EDUARDO JOSÉ PERAZZO RAMÍREZ, en contra de la ciudadana ROSA CECILIA GAMARRA, identificados ambos en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena a la demandada a entregar a la parte actora, libre de bienes y de personas, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la Calle doce (12), entre Avenidas ocho (08), y nueve (09), distinguido con el Nº 45, de la Ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los dos cánones de arrendamiento adeudados, siendo los meses de Diciembre de 2012 y Enero de 2013, a razón de setecientos bolívares (700 Bs). Cada uno, siendo el monto a pagar de mil cuatrocientos bolívares (1.400,00 Bs). Más los cánones de arrendamientos generados en el presente proceso, al igual que deberá pagar por concepto de servicios públicos domiciliarios, a razón de tres bolívares con sesenta y un céntimo (3.473,61 Bs.), por concepto de servicio de Agua, Luz y Aseo Urbano y los meses subsiguientes hasta la entrega del inmueble, y TERCERO: Se condena al demandado al pago de las costas procesales al haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Mayo del Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (12:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.