REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES
Expediente: N° 3.458-15
DEMANDANTES: Presentada por los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE PINTO y MILEYDI MARITZA MENDOZA DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.369.961 y V-11.646.388.
ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA TORO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 75.619, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Recibidas las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en Jornada del Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, efectuada por los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE PINTO y MILEYDI MARITZA MENDOZA DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.369.961 y V-11.646.388, asistidos por el ABOGADO NIXON VARELA TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.619.
Cumplidos los trámites, la solicitud fue admitida en fecha 09 de Marzo de 2.015; conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil y se ordenó la citación de la Representación del Ministerio Público. En esta misma fecha se libro la correspondiente Boleta de Citación.
En fecha Doce (12) de Marzo de 2.015, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por Representación del Ministerio Público.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.015, compareció la Representación del Ministerio Público y consigno diligencia constante de un (01) filo útil con la cual emite opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal.
- III-
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha 06 de Enero de 1.989; tal como se evidencia en Acta de Matrimonio signada con el N° 01, inserta al folio Tres (03) y Cuatro (04) del Expediente y establecieron como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Cañaveral, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: KERVIN GUSTAVO PINTO MENDOZA, quien es mayor de edad, según se evidencia en copia de la Cédula de Identidad anexa al escrito libelar.
Que para el mes de Julio del año 2.003, se separaron en virtud de que la relación conyugal se hizo insostenible por lo cual ya tienen más de Doce (12) años de separación de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges: GUSTAVO ENRIQUE PINTO y MILEYDI MARITZA MENDOZA DE PINTO, antes identificados, inserta al folio Tres (03) y Cuatro (04) del Expediente, lo que demuestra que tienen más de Dieciséis (16) años de casados y más de Doce (12) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada; así como de las copias de sus Cédulas de Identidad, insertas a los folios Cinco (05) al Siete (07) del Expediente.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, inserta al folio inserta al folio Tres (03) y Cuatro (04) del Expediente, la cual por emanarse de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1.359 ejusdem. En consecuencia se le da valor probatorio a los documentos presentados anexos a la solicitud; así como las copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, insertas a los folios Cinco (05) al Siete (07) del Expediente; y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan el valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le da valor probatorio a los documentos presentados anexos a la solicitud.
Verificó este Juzgador, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, así como la citación de la representación del Ministerio Público; por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de DIVORCIO, en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así se declara.
- IV-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE PINTO y MILEYDI MARITZA MENDOZA DE PINTO, ambos anteriormente identificados y en consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 06 de Enero de 1.989 por ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio la cual corre inserta al folio Tres (03) y Cuatro (04) del Expediente, signada con el N° 01.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
En esta misma fecha y siendo las 10:10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
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