REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

La presente solicitud fue recibida por distribución en fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil quince (2.015), se formó expediente y se le asignó numeración a la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS RAMÍREZ, KRIXON JOSÉ RODRÍGUEZ SILVA, JOSÉ RUBÉN RODRÍGUEZ MUJICA, EUDY ALEANDRE VILLEGAS CASTILLO Y YORVIN JOSUÉ ARIAS ABREU, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.768.120, V-18.758.576, V-18.052.904, V-20.465.576 y V-16.822.052, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ZORAIDA JOSEFINA ROJAS RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.623.
Este Tribunal antes de decidir sobre la admisión de la presente solicitud, previamente observa:
De la revisión de la solicitud presentada se desprende que se trata de una solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada y suscrita por los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS RAMÍREZ, KRIXON JOSÉ RODRÍGUEZ SILVA, JOSÉ RUBÉN RODRÍGUEZ MUJICA, con el fin de que el Tribunal se traslade en un lote de terreno ubicado en zona industrial vía Boraure del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. A fin que se deje constancia de los particulares señalados en la solicitud. Este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Al respecto establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la Solicitud, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…". (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, Rengel-Romberg, considera que, “…basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el Juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia…”. (Cursivas del Tribunal).

Asimismo, es menester traer a colación los artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen en líneas generales que, los actos de las partes y del Tribunal deben realizarse por escrito y, las solicitudes se harán mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa que firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán a éste, firmado por las partes o sus apoderados.
Igualmente, el artículo 136 eiusdem establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. (Cursivas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados reza lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (Cursivas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el procesalista A, Rengel-Romberg en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 155, señala: “Para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que las formula o de su apoderado judicial...”Ahora bien, por cuanto los solicitantes descritos en el escrito de solicitud y dado que la misma no está firmada por los todos los peticionantes, sino por un grupo de estos que no se atribuyen representación alguna, tal como se observa al folio uno (01) y su vuelto de las presentes actuaciones; es por lo que esta Juzgado procede a declarar Inadmisible la solicitud con fundamento en las normas y la doctrina supra citadas, cuya observancia es de obligatorio cumplimiento de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, siendo la firma una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad de la que aparece como exponente. Por tal razón, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis la solicitud interpuesta debe declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la presente solicitud, de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS RAMÍREZ, KRIXON JOSÉ RODRÍGUEZ SILVA, JOSÉ RUBÉN RODRÍGUEZ MUJICA, EUDY ALEANDRE VILLEGAS CASTILLO Y YORVIN JOSUÉ ARIAS ABREU, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.768.120, V-18.758.576, V-18.052.904, V-20.465.576 y V-16.822.052, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ZORAIDA JOSEFINA ROJAS RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.623.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.