REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.
En fecha de hoy, Veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en la demanda que por RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, sigue la ciudadana DAYSI EDUVIGES ACOSTA CHIRINOS, contra la empresa prestaría del servicio de seguridad social “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)”, signado con el número de expediente 3.486-15, nomenclatura particular de este Juzgado; presentes en la Sala de Despacho de este Juzgado el Abogado CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA, Juez Provisorio de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la Abogada CELSA LISBETH GONZÁLEZ ANDRADES, Secretaria Titular de este Juzgado. Anunciado dicho acto en las puertas del Tribunal con las debidas formalidades de Ley, se deja expresa constancia que se encuentran presentes la ciudadana DAYSI EDUVIGES ACOSTA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.465.357, en su condición de parte demandante, debidamente asistida en este acto por el Abogado OSCAR ENRIQUE JASPE VELIS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 228.127; asimismo se encuentra presente el Abogado OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ QUEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.782, en su condición de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Regional San Felipe, Estado Yaracuy; de igual forma se encuentra presente el Abogado OSCAR BAQUERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.456.662, Defensor Delegado del Pueblo del Estado Yaracuy; se deja constancia que se encuentra presente la Abogada ADREMAR SEQUERA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 102.252, en su condición de Apoderado Judicial de la Fundación Regional “El Niño Simón” del estado Yaracuy, quien presenta copia simple del poder; igualmente se deja expresa constancia que se encuentra presente la Abogada JHULY ANGELES TOVAR MORAN, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 135.619, en su condición de Apoderada Judicial la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quien presenta copia simple del poder; se deja expresa constancia de que no se hicieron presentes al acto ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales el Ministerio Público, así como también el SUNDDE. En este estado interviene el Abogado César Augusto Rodríguez Acosta, Juez de este Tribunal y le confiere el derecho de palabra a Abogado asistente de la parte demandante, quien expone: “Buenos días, venimos a este acto a ratificar el contenido del escrito libelar así como también ratificamos todas y cada una de las pruebas promovidas en el libelo para que sean admitidas y surtan los efectos legales correspondientes, por cuanto mi asistida, antes mencionada, le han sido vulnerados por el I.V.S.S, sus derechos constitucionales y legales en cuanto a la recepción de los documentos estipulados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la seguridad social en su artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos establecidos en los artículos 27 y siguientes de la Ley Orgánica del Seguro Social, en tal sentido solicitamos a este digno Tribunal que sea otorgada una medida cautelar innominada prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contenciosa Administrativa, para que mi asistida sea protegida ante el I.V.S.S.” Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial Del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Regional San Felipe, Estado Yaracuy, quien expone: En cuanto a este reclamo de la solicitante, antes mencionada, que está inscrita en el seguro social. El Patrón posee una deuda por tal motivo no se ha realizado el tramite, en virtud hasta tanto no se cancele este tipo de compromiso por parte del patrono, de las cotizaciones que tiene la solicitante, aparece, sin embargo ya tiene las cotizaciones para ser beneficiada en la pensión de vejez, ya que reúne la cotizaciones para ello. Es todo. En este estado concede el derecho de palabra a la Procuraduría Del Estado Yaracuy, y expone lo siguiente: “Buenas días, consigno en este acto el Poder que me acredita como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, y actuando en su nombre informo al Tribunal que la Fundación Regional “El Niño Simón” del estado Yaracuy, adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy, no tiene deuda con el Instituto Venezolano de los Seguros Social, más sin embargo el tema que nos ocupa es la negativa de la recepción a la documentación presentada por la ciudadana reclamante y siendo este un derecho constitucional no puede el I.V.S.S, aun cuando el patrono este en mora, negarse a recibir la documentación presentada”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la Defensoría Del Pueblo, quien expone: “Buenos días, con la venia de estilo y vista y escuchadas las intervenciones de las partes esta representación defensorial asumiendo el privilegio de la constitución de Venezuela, y considerando que el objeto de esta pretensión que es con el derecho de la seguridad social, que el tema a decidir constituye la falta de aceptación de los recaudos ante el seguro social y la oportuna respuesta, y aludiendo la representación que todo se debe a la solvencia del patrono, y la figura del acta de debito que cuyo desbloqueo se requiere para su dicho beneficio, ante esto representa un conflicto, esta defensoría insta a las partes al patrono para que mediante la alternativa resulte convenios de pagos, y el trabajador no reciba estas consecuencias que se han iniciado; por otro lado es necesario en virtud de la competencia que ha sido atribuida, hacemos el llamado reflexivo no contribuyamos a la no vigencia de nuestra constitución y es un derecho que tenemos todos los venezolanos, y representa complejidad, igualmente sostenemos a manera de reflexión que es necesario en esta etapa que vive la república hacer viva la letra de la carta magna como bien los sostiene la representación fiscal, no permitir que la cotidianidad terrible y destructiva vaya minando la legitimidad de nuestra constitución es preciso que la oportuna y eficaz respuesta sea ejecutada en nuestra República, Se deja constancia que el Defensor del Pueblo consigna escrito es tres folios útiles el cual se ordena agregar al expediente. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Apodera Judicial de la Fundación Regional “El Niño Simón” del estado Yaracuy, quien expone: “la Fundación del Niño se encuentra vigente actualizada a cuanto a las retenciones de los trabajadores activos al mes de abril del año en curso, una vez revisada el estado de cuanta del portal del IVSS, es donde se evidencia una deuda desde el año 2009, que consignó todos lo Boucher y recibos de pagos, en el año 2013 el procurador del estado solicitó a las instituciones regionales explicar de dónde sale la deuda del IVSS, en esa oportunidad se recibió y se evidenció y cuando se inscribió en el año 1998, se inscribió como una fundación privada, posteriormente en el año 2009 se actualiza la 14-01, y ya habíamos pasado como organismo público, en el año 2013 todavía aparecíamos como organismo privado y nos seguía cobrando el IVSS los interés, consignó los oficio consignados al procurador; en el 2012 en estado de cuenta del IVSS se evidencia la deuda, actualmente nos queda deuda desde el 2009, y se evidencia once (11) trabajadores que ya son egresados y aparecen en la factura del IVSS”. Es todo. Acto seguido interviene el ciudadano JUEZ y expone: Revisadas como han sido las documentales de autos y presentes en esta sala de audiencias las partes, escuchados sus alegatos de hecho e invocados los derechos constitucionales que le asisten a la ciudadana DAYSI EDUVIGES ACOSTA CHIRINOS, vislumbrados por la Defensoría del Pueblo y la Representación de la Procuraduría del Estado Yaracuy, observa quien preside este acto, que existe una omisión, demora y deficiente prestación del servicio público de la seguridad social, que en el estado compete a la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano del Seguro Social; en este orden el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone: “Admitida la demanda el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida será resuelta a la mayor brevedad”, en ese orden considera prudente este Tribunal, que una vez constatado que la documentación de la ciudadana DAYSI EDUVIGES ACOSTA CHIRINOS, no fue recibida por la referida oficina administrativa, y a la fecha no ha existido respuesta alguna, y visto que la ciudadana acredita en autos su pensión de vejez; este Tribunal observa la necesidad de Decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL, mediante la cual se obligue a la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a tramitar ante su dependencia administrativa competente la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, dando cumplimiento a los situados constitucionales dispuestos en los artículos 83 y 86, que comporta el Derecho a la Seguridad Social, y el artículo 51 que dispone el derecho que tiene toda persona a realizar peticiones ante la administración pública y a obtener de esta una oportuna y adecuada respuesta, con lo cual es obligante en este acto, haciendo uso del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictar formal Decreto de Medida Cautelar Innominada Especial, en contra de la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien deberá dar oportuna respuesta y garantizar los Derechos Constitucionales aquí conculcados, en un periodo que no excederá de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a la ciudadana DAYSI EDUVIGES ACOSTA CHIRINOS, anteriormente identificada, y remitir a este Tribunal mediante comunicación formal las resultas de la misma. Haciendo igualmente del conocimiento del demandado que en aras de las garantías constitucionales que le asisten, entiéndase Debido Proceso podrá hacer oposición a la medida aquí dictada en a la brevedad posible una vez conste en autos la notificación respectiva. En consecuencia, líbrese oficio contentivo de la medida, con anexo en copia certificada de la presente acta a la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Es todo. Se acuerda expedir tres (03) juegos de copias del mismo tenor a los representantes de los entes públicos. Concluye la audiencia oral, siendo las 02:35 p.m. Terminó, se leyó, y conformes firman.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.
PARTE DEMANDANTE, ABOGADO ASISTENTE,
REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES,
DEFENSOR ADJUNTO DE LA DEFENSORÍA DELEGADA DEL PUEBLO,
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO,
REPRESENTACIÓN DE LA FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.