REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de mayo de 2.015
Años: 205° y 156°
Vista la solicitud formulada al final del escrito que encabeza estas actuaciones y las declaraciones de los testigos jurados, presentados por la parte interesada, ciudadanas ROSARIO AQUILINA CORONA CALVETE y KARINA DEL MILAGRO LA ROSA LEON, venezolanas, mayores de edad, la primera divorciada y la segunda soltera, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.507.912 y V- 20.467.094 respectivamente, la primera domiciliada en la quinta avenida con treinta (30), Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la calle 30, entre avenida 8 y Cartagena, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TÍTULO SUPLETORIO de propiedad, a favor de la ciudadana LISBETH COROMOTO PERALTA VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V- 10.372.194, (tal como se evidencia en la copia de cédula de identidad, anexa al folio tres (3) de la presente solicitud), sobre unas bienhechurías construidas en un área de terreno municipal, ubicadas en el barrio Alegría, avenida 08 entre calles 29 y 30, casa N° 29-24, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, sobre las cuales el Tribunal otorga Título Supletorio; en un área de terreno que mide Ciento Ochenta y Cinco metros cuadrados con Veintisiete centímetros (185,27 m2), con un área de construcción que mide Ciento Cuarenta y Cuatro metros cuadrados con Cincuenta y Un centímetros (144,51 m2), y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: casa que es ó fue de Doris Marbella Vargas de Pinto; Sur: avenida 08; Este: casa que es ó fue de Jesús Mendoza; y Oeste: casa que es ó fue de Nelsy Vargas y casa que es ó fue de Hermanos Vargas Aguiar; bienhechurías que constan de una (1) casa son su garaje, construida con paredes de bloques frisadas, techo de zinc y acerolit, piso de cemento pulido, ventanas de vidrios y protectores de hierro, puerta principal de hierro tipo panela, puerta posterior tipo punta de diamante, ambas con protectores de hierro y puertas de madera, distribuidas de la siguiente manera: tres (3) habitaciones, una (1) sala-recibo, una (1) sala comedor, una (1) cocina, y un (1) baño con las paredes revestidas de cerámicas y sus accesorios; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros sobre dichas bienhechurías. Devuélvase a la parte interesada, tal como se ordenó en el auto de admisión. Déjese copia certificada de esta providencia en el archivo del Tribunal.
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha de hoy, tal como fue ordenado, se devuelve constante de sus folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.