REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

- I –
DE LAS PARTES


EXPEDIENTE: Nº 3.440-15.
SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GUZMAN y ZAIDA ELENA PARADA DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.011.334 y V- 7.506.255 respectivamente, y domiciliados en la avenida 12, entre calles 19 y 20, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Constituido por la Abogada PAULIMER MONSERRAT RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 186.808.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

- II –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

El presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, se inició mediante solicitud recibida por distribución en fecha 18/2/2.015, suscrita y presentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GUZMAN y ZAIDA ELENA PARADA DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.011.334 y V- 7.506.255 respectivamente, y domiciliados en la avenida 12, entre calles 19 y 20, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; los cuales acuden a esta instancia judicial, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que lo une, fundamentado la misma en el artículo 185-A del Código Civil, y consignaron junto con el escrito, el documento fundamental sobre el cual basan su petición, cursante al folio cinco (5) y vto., del expediente, marcado con la letra “A”.
Al folio once (11) del presente expediente, cursa auto dictado por este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2.015), mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez que la parte proveyera al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Al folio doce (12) de la causa, cursa auto dictado por este Tribunal, en fecha ocho (8) de abril de dos mil quince (2.015), mediante el cual ordenó librar boleta de citación a la Fiscal Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se cumplió lo ordenado y se libró boleta, consta al folio trece (13).
En fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2.015), el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación firmada por la representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, consta del folio catorce (14) al quince (15) del presente expediente.
Al folio dieciséis (16) del expediente, cursa diligencia, de fecha dieciséis (16) de abril del año en curso, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud, fue agregada a los autos el mismo día, en un (1) folio útil, sin anexos.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

- III –
DEL PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Alegan los solicitantes, en su escrito libelar, que en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1.979), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio N° 46, anexa al escrito de la presente solicitud, cursante al folio cinco (5) y su vuelto, marcada con la letra “A”, posterior a ello, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: avenida 12, entre calles 19 y 20, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; y que además de dicha unión conyugal procrearon tres (3) hijos que son mayores de edad, los cuales se llaman: LISSETT JOSEFINA GUZMAN PARADAS, RAFAEL JOSÉ GUZMAN PARADAS y DANIEL ALEXANDER GUZMAN PARADAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad N° V-13.986.199, V- 17.254.250 y V- 22.306.531 respectivamente, según copia simple de sus cédulas de identidad, cursantes del folio seis (6) al ocho (8), de la causa.
Expresan además, que decidieron separarse de hecho, específicamente desde el día dieciocho (18) de marzo de dos mil siete (2.007), que desde entonces han permanecido separados de hecho por más de siete (7) años específicamente, por lo cual, pidieron al Tribunal decrete el divorcio fundamentado ello en la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Junto con el escrito de solicitud, los solicitantes consignaron copia certificada del acta de matrimonio N° 46, cursante al folio cinco (5) y su vuelto, marcada con la letra “A”, extendida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes. Así mismo, fueron consignadas junto con el escrito libelar copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan del folio tres (3) al cuatro (4) de la solicitud, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les da valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En relación a los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos a la fecha son mayores de edad, tal como lo manifestaron los solicitante, y su filiación se corrobora según las copias de sus cédulas de identidad, las cuales rielan del folio seis (6) al ocho (8), del expediente, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les da valor de fidedigna, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

- IV –
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, el mismo pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario: nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Cursivas del Tribunal).
En cuanto al domicilio conyugal, establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 140 “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”. (Cursivas del Tribunal).

Artículo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Cursivas, negrillas y resaltado del Tribunal).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, son competentes para conocer de las solicitudes de Divorcio 185-A, los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2.009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, en fecha 02/04/2.009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y en su artículo 3 se le confiere a los Tribunales de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la cual resulta competente para conocer de la presente solicitud este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En este mismo contexto, el Código Civil vigente, en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio), artículo 185-A, dispone lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Cursivas, negrillas y resaltado del Tribunal).
En ese sentido, y estando el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud, de haber alegado las partes la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco (5) años, conforme a la citada doctrina, observa quien aquí decide, que en el caso planteado, se dio cumplimiento a lo exigido por la Ley entre ellos, que además, los solicitantes acompañaron conjuntamente con el escrito de solicitud los documentos fundamentales en que basan la pretensión, los cuales fueron previamente descritos y valorados conforme a derecho, así como también riela en los autos, más específicamente al folio dieciséis (16) del expediente, la opinión favorable, emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, se declara procedente la solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GUZMAN y ZAIDA ELENA PARADA DE GUZMAN, antes mencionados y ampliamente identificados arriba. Y así se decide.

- V –
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GUZMAN y ZAIDA ELENA PARADA DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V- 7.011.334 y V- 7.506.255 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1.979), ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio N° 46, cursante al folio cinco (5) y su vuelto, marcado con la letra “A”, del presente expediente.
En relación a los bienes, procédase a su liquidación, en la oportunidad legal que corresponda, ya que los solicitantes señalaron el hecho de haber adquirido un (1) bien inmueble, constituido por una (1) casa de habitación familiar, consta al folio dos (2) de la causa.
Igualmente, este juzgador, no se pronuncia sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase copia certificada de la misma al organismo respectivo, una vez declarada firme de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 507 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.