REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES


EXPEDIENTE: Nº 3.489 -15.
SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos VICTOR JOSÉ HENRIQUEZ CARVAJAL e ISMAELA PACHECO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.257.206 y V- 9.403.295 respectivamente, y con domicilio procesal en la avenida 8, N° 27-21, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Constituido por el Abogado HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 74.106.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (INADMISIBILIDAD).
-II-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente solicitud fue presentada para ser distribuida en fecha 4/5/2.015, correspondiendo a este Tribunal recibirla y darle entrada en fecha 5/5/2.015, suscrita y presentada por los ciudadanos VICTOR JOSÉ HENRIQUEZ CARVAJAL e ISMAELA PACHECO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.257.206 y V- 9.403.295 respectivamente, y con domicilio procesal en la avenida 8, N° 27-21, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistidos por el Abogado HUMBERTO MONSERRAT DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 74.106, a través de la cual pidieron al Tribunal declare el DIVORCIO, fundamentando ello en el artículo 185-A del Código Civil vigente, todo en razón a que desde el día veintiocho (28) de junio de mil novecientos setenta y siete (1,977), existe entre ambos una ruptura prolongada de la vida en común, sin posibilidad alguna de reconciliación, y que además cada uno de ellos ha realizado de manera independiente su vida.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, observa:
El artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, establece:
“1…Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

La norma antes transcrita, contiene un mandato que debe ser aplicado al presente caso, ya que considera quién juzga, que los solicitantes, ciudadanos VICTOR JOSÉ HENRIQUEZ CARVAJAL e ISMAELA PACHECO GARCÍA, antes mencionados y ampliamente identificados, no dieron cumplimiento al requisito exigido por la Ley, y que se encuentra contenido en el artículo 185-A ejusdem, además el mismo señala que la solicitud deberá estar acompañada de la copia certificada del acta de matrimonio; en tanto que en el presente caso, los solicitantes consignaron con el escrito copia simple, más no certificada de la referida acta de matrimonio; razón por lo cual resulta necesario declarar inadmisible la presente solicitud, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
-III-
DECISION
En base a los razonamientos anteriores este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos VICTOR JOSÉ HENRIQUEZ CARVAJAL e ISMAELA PACHECO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.257.206 y V- 9.403.295 respectivamente, por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GÓNZALEZ A.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GÓNZALEZ A.