REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 07 de mayo del 2.015.
Años: 204° y 156°.
Vista la solicitud de Justificativo Judicial de Vehículo, que encabezan las presentes actuaciones, así como las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos: EDGAR ALEXANDER GALLARDO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.696.015 y domiciliado en barrio Libertad calle de servicio, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy., OROPEZA ALVARADO GREGORIO EFIGENIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.555.917 y domiciliado San Javier calle nueva, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y aplicando el criterio normativo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena. Sala Especial Segunda, en sentencia de fecha 12 de agosto de dos mil trece (2.013), expediente Nº AA10-L-2011-000319; con ponencia del Magistrado FERNÁNDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, el cual establece (de forma textual): “Visto así, la emisión del justificativo de perpetua memoria, se rige siempre por nomas de orden civil, y corresponde a los tribunales de primera instancia en lo civil, lo cual se deduce con claridad de lo previsto en el encabezado del artículo 936 y el último aparte del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea trascendente para la determinación de la competencia la naturaleza de la actividad que pueda desarrollarse en el bien involucrado. En el caso en particular que nos ocupa, el solicitante requiere se emita “titulo supletorio (…) sobre un lote de terreno…”, que según sus aseveraciones, desde hace tiempo ha ocupado y trabajado para el sustento de su familia. Por tal motivo, resulta evidente para esta Sala que el objeto de la presente causa debe limitarse únicamente a que se emita un título supletorio sobre un lote de terreno, que aún siendo o no objeto de actividad agrícola, deberá ser otorgado por un Juez Civil”. (Resaltado del Tribunal). declara las presentes actuaciones de TITULO SUPLETORIO de propiedad a favor del ciudadano, TOBALDO RAMON BELIZARIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.918.088; sobre las bienhechurías, cuyas medidas y demás determinaciones constan en la solicitud que encabezan las presentes actuaciones; sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, conforme a lo establecido en el artículo 555 del Código Civil. Devuélvase a la parte interesada. Déjese copia de esta providencia.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.
En la misma fecha de hoy, y tal como fue ordenado se devuelve constante de sus folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.