REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: Nº 3.474-15

DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana GIUSEPPINA LUIGIA TOSIANI DE LA GAMMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.575.280, con domicilio en la Urbanización Altos de Yurubi, calle Valle del Yara, Nro. 166, del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 68.080.

DEMANDADO: Constituido por el ciudadano ENRIQUE EDUARDO LA GAMMA LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.014.471, con domicilio en la Urbanización Altos de Yurubi, avenida principal, Quinta “El y Ella”, Nro. 166, del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES: Constituido por los abogados EDWARD COLMENAREZ ROMERO y JUAN SÁNCHEZ ATENCIO, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 116.283 y 51.195.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio Artículo 185-A del Código Civil.

- II -
ACTAS DEL PROCESO

La presente acción de Divorcio, se inicia mediante solicitud proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Abril del 2.015, suscrita y presentada por la ciudadana GIUSEPPINA LUIGIA TOSIANI DE LA GAMMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.575.280, con domicilio en la Urbanización Altos de Yurubi, calle Valle del Yara, Nro. 166, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida por el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el número 68.080; contra el ciudadano ENRIQUE EDUARDO LA GAMMA LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.014.471, con domicilio en la Urbanización Altos de Yurubi, calle Valle del Yara, Nro. 166, del Municipio Independencia del estado Yaracuy; mediante la cual acude a esta Instancia Judicial para solicitar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y consigna conjuntamente con el escrito libelar el documento fundamental sobre el cual basa la acción, inserto a los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48). Siendo admitida en la misma fecha por el Tribunal a sustanciación por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código de Civil; ordenando en el mismo auto citar al ciudadano ENRIQUE EDUARDO LA GAMMA LADERA, para que comparezca ante este Juzgado y manifieste lo que considere conveniente en relación al divorcio solicitado por su conyugue ciudadana GIUSEPPINA LUIGIA TOSIANI DE LA GAMMA., asimismo acordó citar a la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Se libró las respectivas boletas cursantes a los folio treinta y ocho y treinta y nueve (38 y 39).
Al folio treinta y nueve (39), cursa escrito presentado por la ciudadana GIUSEPPINA LUIGIA TOSIANI DE LA GAMMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.575.280, asistida por el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el número 68.080, expresando cuestiones previas.
En fecha 21 de Abril del 2.015, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la Boleta de Citación, del ciudadano ENRIQUE EDUARDO LA GAMMA LADERA, en la cual quedó legalmente citado.
Al folio cincuenta y seis (56), el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada.
En fecha 24 de Abril del 2.015, compareció el ciudadano ENRIQUE EDUARDO LA GAMMA LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.014.471, asistidos por los abogados EDWARD COLMENAREZ ROMERO y JUAN SÁNCHEZ ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.283 y 51.195; presentó escrito de contestación, en el cual convino en la solicitud de divorcio, causal 185-A, no siendo así en relación a los bienes, toda vez que manifestó, negó y contradijo lo solicitado por su cónyuge.
Al folio sesenta (60), cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión sobre la presenta causa.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:


- III -
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la solicitante en su escrito libelar, que en fecha 02 de Marzo del 1.985 contrajo Matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, según copia del Acta de Matrimonio signada con el Nº 100, del año 1.985, anexa al escrito de la presente solicitud, marcado con la letra “A”; con el ciudadano ENRIQUE EDUARDO LA GAMMA LADERA, antes identificado, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: la Urbanización Altos de Yurubi, calle Valle del Yara, Nro. 166, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que de dicha unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: LAURA PIA LAGAMMA TOSIANI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-17.698.109, según copia fotostática de la cédula de identidad anexa, y anexando igualmente la respectiva acta de nacimiento.
Alega que se separaron de hecho en el año 2.009, teniendo así más de cinco (05) años separados, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Junto con el escrito de solicitud consignó copia del Acta de Matrimonio signada con el número 100, del año 1.985, extendida por la Prefectura del Distrito del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, al cual se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, a tenor de lo señalado en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil. Así mismo fue consignado junto con el escrito libelar copia fotostática de los bienes inmuebles cursante a los folios siete (07) al veintiocho (28).

ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA:

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, presentó escrito el ciudadano ENRIQUE EDUARDO LA GAMMA LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.014.471, asistidos por los abogados EDWARD COLMENAREZ ROMERO y JUAN SÁNCHEZ ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.283 y 51.195; por medio del cual da contestación a la misma, A fin de evitar demoras innecesarias y manifestando en convenir parcialmente en la presente demanda, no conviniendo en la totalidad de la misma, haciéndolo en la forma siguiente:
• En cuanto al Capítulo II, convengo en lo solicitado en la disolución del vínculo matrimonial, toda vez que el mismo fin demande por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, según expediente signado con el número 6204-15, bajo otras causales basadas en la realidad por lo demás.
• En cuanto al Capítulo III, convengo en los puntos: Primero, Segundo, Tercero y Quinto, en relación al punto Sexto convengo en sus tres (03) primero pedimentos.
• Niega, rechaza y contradice por ser falso que se deba dividir el bien inmueble solicitado en el numeral cuarto del punto séptimo

- IV -
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario: nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Cursivas del Tribunal).

En cuanto al Domicilio Conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:

Artículo 140 “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”. (Cursivas del Tribunal).
Artículo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 754, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A, los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía y en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la cual resulta competente para conocer de la presente solicitud este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En mismo contexto, nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

En ese sentido, siendo el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud, de haber alegado los solicitantes la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco (05) años, conforme a la citada doctrina, observa quien aquí decide que en el sub-júdice se dio cumplimiento a lo exigido por la Ley entre ellos, se acompaño conjuntamente con el escrito de solicitud los documentos fundamentales en que se basa la pretensión, los cuales fueron previamente descritos y valorados conforme a derecho, así como también riela en autos la opinión emitida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, resulta un punto de aclaratoria la situación con base a la cual se produjo una negativa por parte del cónyuge, quien en su escrito de contestación procedió a negar, rechazar y contradecir por ser falso que se deba dividir el bien inmueble solicitado en el numeral cuarto del punto séptimo, por cuanto el mismo conviene en la solicitud de divorcio, con lo cual acepta la solicitud propuesta por la esposa que versó sobre la disolución del vinculo matrimonial conforme a la causal dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, cuya competencia exclusiva es atribuida a este Tribunal de Municipio, tal cual se acogió en los párrafos que antecede, no siendo competencia de este Tribunal, ventilar situación alguna frente a los bienes a liquidar. En reazon de lo cual existen elementos suficientes para declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a la causal dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, absteniéndose el Tribunal de emitir opinión alguna frente a los bienes, debiendo las partes proceder a su liquidación conforme lo dispone la norma sustantiva en esa materia también especial. Y así se establece.
Y cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, resulta forzoso para quien Juzga declarar procedente la solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la ciudadana GIUSEPPINA LUIGIA TOSIANI DE LA GAMMA, contra el ciudadano ENRIQUE EDUARDO LA GAMMA LADERA, anteriormente identificados. Y así se decide.
- V -
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana GIUSEPPINA LUIGIA TOSIANI DE LA GAMMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.575.280, con domicilio en la Urbanización Altos de Yurubi, calle Valle del Yara, Nro. 166, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida por el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el número 68.080; contra el ciudadano ENRIQUE EDUARDO LA GAMMA LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.014.471, con domicilio en la Urbanización Altos de Yurubi, calle Valle del Yara, Nro. 166, del Municipio Independencia del estado Yaracuy. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges en fecha 02 de Mayo del año 1.985, por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 100, cursante a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48), de la presente solicitud.
En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su liquidación en su debida oportunidad.
No hay pronunciamiento sobre la hija procreada durante la unión conyugal, por cuanto la misma es mayor de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase copia certificada de la misma al organismo respectivo, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-Expediente Nº 3.474-15.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.