REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de mayo de 2015
Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 141-15
PARTE ACTORA Ciudadano AIDEE ESPERANZA COLMENÁREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.709.785 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA
Abog. MILENA ARISTIMUÑO
Inpreabogado Nro. 54.818

MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana AIDEE ESPERANZA COLMENÁREZ AGUILAR, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Milena Aristimuño, Inpreabogado Nº 54.818 y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 27 de marzo de 2015; mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, alegando que la misma adolece de un error material involuntario por parte del funcionario al asentarla en los libros respectivos llevados por la entonces Prefectura Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy, Registro Civil del Municipio San Felipe del mismo Estado, ya que se identifica a la progenitora de la presentada como “CONSTANZA AGUILAR DE COLMENÁREZ”, lo cual es incorrecto, por cuanto lo correcto es “MARÍA CONSTANZA AGUILAR DE COLMENÁREZ”; tal como se desprende de la documentación anexa al escrito de solicitud.
Admitida la demanda en fecha 30 de marzo de 2015, se ordenó el emplazamiento por Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto, para el Acto de Oposición a la demanda; asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de abril de 2015, comparece la ciudadana Aidee Esperanza Colmenárez Aguilar, plenamente identificada en autos, asistida de abogado y estampa diligencia mediante la cual consigna el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 15 y agregado al expediente por auto de la misma fecha.
En fecha 27 de abril de 2015, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y cursante la misma al folio 18.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 19 del expediente.
Se abre a prueba la causa por auto de fecha 6 de mayo de 2015 de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, la documentación anexa al escrito libelar inserta a los folios 8 y 9, que contienen las siguientes documentales pertenecientes a la progenitora de la solicitante: Copia simple de la cédula de identidad y copia certificada de acta de defunción, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil/Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 1071-05, Folio Nº 071, año 2013; constatándose de las mismas que la progenitora de la solicitante efectivamente se le identificó en todos sus actos como lo señala la solicitante en el escrito de solicitud, es decir, MARÍA CONSTANZA AGUILAR DE COLMENÁREZ; y a las cuales este sentenciador les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos no impugnados en la oportunidad procesal, ya que los mismos se encuentran insertos en el expediente, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal observa que los errores señalados se comprueban con la documentación anexa y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana AIDEE ESPERANZA COLMENÁREZ AGUILAR, signada bajo el N° 283, Folio 107, Año 1952, inserta en los Libros de la entonces Prefectura Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy, Registro Civil del Municipio San Felipe del mismo Estado.
En consecuencia, corríjase la referida partida de nacimiento donde se identificó a la progenitora de la presentada como “CONSTANZA AGUILAR DE COLMENÁREZ”, toda vez que en lo adelante diga “MARÍA CONSTANZA AGUILAR DE COLMENÁREZ”, que es lo correcto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y remítanse bajo oficio al Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y al Registrador Civil Oficina Principal del mismo Estado, a los fines que de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, se sirvan corregir la Partida de Nacimiento N° 283, Folio 107, Año 1952, de los Libros llevados por ese Despacho, a objeto de que suscriban la correspondiente nota marginal en la misma. Líbrense oficios y copias certificadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 21 días del mes de mayo de 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 12:05 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA

Abog. TLRVDD/er.-