REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de abril de 2015
Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 167-15

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos RAFAEL ANTONIO CAMACHO Y NIEVES MARIA MARTIN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.256.241 y 8.516.191 respectivamente de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE

Abog. LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA
Inpreabogado N° 20.918.

MOTIVO DIVORCIO 185-A (NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CAMACHO Y NIEVES MARIA MARTIN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.256.241 y 8.516.191 respectivamente de este domicilio, asistidos por el abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ ESCALONA, Inpreabogado N° 20.918, en fecha 06 de mayo de 2015, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que los solicitantes en su escrito de solicitud, señalan que en fecha 28 de Noviembre de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la entonces Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy; asimismo señala que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Ruiz Pineda, Urbanización Piedra Grande, Calle Tres, Casa No. 11, Municipio Independencia, del estado Yaracuy y que durante dicha unión procrearon tres hijos, que para la actualidad cuentan con la mayoría de edad. Asimismo señalaron, que adquirieron un Inmueble, la cual consignaron en copia simple de Titulo Supletorio de propiedad, emitido por el Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, señalando que cuya partición se realizará posteriormente y finalmente aducen que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de 18 de Septiembre de 2008 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, es por lo que solicitan la disolución del Vinculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2015, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto de las documentales anexas a la misma no constaba copias certificadas u originales de las actas de nacimientos de los hijos procreados durante la unión matrimonial, es por lo que se ordenó fijar un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para que las partes consignare en autos dichas documentales; instrumentos estos fundamentales para la tramitación de la solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, los solicitantes deben consignar necesariamente a su solicitud las instrumentales en las cuales fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”

De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para la consignación de las documentales requeridas, los solicitantes no las consignaron, es decir, copias certificadas u originales de las actas de nacimientos de los hijos procreados durante la unión matrimonial, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CAMACHO Y NIEVES MARIA MARTIN GARCIA, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que los solicitantes provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA

En esta misma fecha y siendo la 10:35 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA



Abog. TLRVDD/rvm.-