REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de mayo de 2015
Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 138-15

PARTE DEMANDANTE



APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE Ciudadana GREGORIA COROMOTO GUEDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.479.305.

Abog. SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS,
Inpreabogado Nº 30.758

PARTE DEMANDADA



ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA
Ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.602.

Abog. PEDRO JOSÉ TORRES,
Inpreabogado Nº 52.579

MOTIVO
DESALOJO (TERCERÍA)


Visto el escrito de contestación a la demanda y sus anexos, presentado en fecha 19/05/2015 e inserto a los folios del 53 al 130 ambos inclusive, suscrito y presentado por el ciudadano FERNÁNDO MÁRQUEZ NAVA, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado Pedro José Torres, Inpreabogado Nº 52.579, del cual se observa que entre otras cosas solicita la TERCERÍA de la forma siguiente: “Pido al Tribunal que sea llamada forzosamente o para que voluntariamente comparezca mi arrendadora-propietaria Flor de María Parra de Gutiérrez, V-811.522 para que aclare estos hechos. Pido la tercería se admitida y tramitada conforme a derecho y se cite a misma en la dirección siguiente: Avenida 11 entre Calle 11 y 12, Casa Nro. 11-17 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy” y al respecto el Tribunal Observa:
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales (fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Al efecto, para este tipo de procedimiento especial y como su propia Ley lo regula (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) el artículo 111 establece:
“De proponer el accionado el llamamiento forzado de un tercero al proceso, el juez o jueza admitirá o negará la tercería dentro de los tres días de despacho siguientes. Cuando el juez o jueza admita la tercería, suspenderá la causa principal por un período de treinta días continuos. Vencido dicho lapso, sin haberse logrado la citación del tercero, la causa continuará su curso. En el auto de admisión se fijará el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del tercero, para que éste de contestación a la cita propuesta.
En los demás casos de intervención voluntaria de tercero a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Contra la negativa de admisión de la tercería no se admitirá recurso alguno.”

En este orden de ideas, establecen los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 7: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”.
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado del Tribunal)

Es obligación del Juez, una vez realizada una solicitud, para el caso concreto, la tercería, antes de admitirla, hacer una exhaustiva revisión para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY.
Ahora bien, se observa que el solicitante pide al Tribunal una TERCERÍA para que sea llamada la ciudadana Flor de María Parra de Gutiérrez “forzosamente o para que voluntariamente comparezca” al mismo, lo que a todas luces se desprende que existe una incongruencia de pedimentos que se traduce en una inmotivación, por cuanto no existe certeza jurídica en cuanto a lo solicitado, es decir, si el llamamiento es forzado o voluntario, y que a los efectos de cada uno de los procedimientos de tercería (forzoso o voluntario) son ventilados por procedimientos y en tiempos procesales distintos; es decir, el solicitante ha debido, conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria de la ley especial, fundamentar su petición al respecto; por lo que quien aquí decide, considera que la solicitud de la tercería no puede prosperar, por cuanto no llena los extremos de Ley.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA TERCERÍA solicitada por no cumplir los requisitos de ley y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 22 días del mes de mayo del 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez Provisorio,


Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,


Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 12:40 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,


Abog. EDUARDO IBARRA

er.-