REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de mayo de 2015
Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 401-15

PARTE SOLICITANTE Ciudadana ESCARLET BEATRIZ FREITEZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.593.672 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE PARTE SOLICITANTE
Abog. FELICIDAD CASTILLO FIGUEROA
Inpreabogado N° 175.231

MOTIVO
TÍTULO ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS
(NO ADMISIÓN)

Vista la anterior solicitud suscrita y presentada por la ciudadana ESCARLET BEATRIZ FREITEZ SANABRIA, ya identificada y debidamente asistida por la abogada FELICIDAD CASTILLO FIGUEROA, Inpreabogado Nº 175.231 y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 20 de mayo de 2015, constante de un (1) folio útil y veintiún (21) anexos; se le asignó el Nº 401.
De la lectura del escrito de solicitud se desprende que la ciudadana Escarlet Beatriz Freitez Sanabria señala que en fecha 20 de octubre de 1988, falleció ab intestato el ciudadano Jesús Alberto Freitez Vásquez, plenamente identificado en dicho escrito de solicitud, según acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signada con el Nº 39, de fecha 24 de octubre de 1988; asimismo señala que el De Cujus era cónyuge de la ciudadana Tomasa Sanabria de Freitez según acta expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy de fecha 27 de junio de 1974 y que durante esa unión procrearon ocho hijos que llevan por nombre: Esteban Freitez Sanabria, María Nicolasa Freitez de Dimayo, Gustavo Freitez Sanabria, Oxalida María Freitez Sanabria, Mariela del Carmen Freitez Sanabria, Iris Raquel Freitez Sanabria y Jesús Alberto Freitez Sanabria; y para fines que le interesan es por lo que solicita se le declare Título suficiente para asegurarles sus derechos de Únicos y Universales Herederos del causante Jesús Alberto Freitez Vásquez; asimismo, la solicitante consigna anexo, una serie de recaudos en copia fotostáticas simples y otros en original y fundamenta su solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”

En este sentido, no hay duda que la norma es explicita al establecer que los justificativos de testigos evacuados ante un juez tienen la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona que efectivamente tenga ese derecho dentro de un inmueble determinado, pero que sin embargo está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos.
A este respecto, el artículo 899 del mismo cuerpo de leyes señala:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
… La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Subrayado del Tribunal).”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Del análisis de la solicitud presentada se evidencia que carece de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en los citados artículos 340, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem, por cuanto invoca la norma establecida en el artículo 937 del mismo cuerpo de leyes, que no guarda relación con la pretensión solicitada que es la declaración de Título de Universales Herederos.
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguida por la ciudadana ESCARLET BEATRIZ FREITEZ SANABRIA, ya identificada en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 25 días del mes de mayo de 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA



Abog. TLRVDD/er.-