REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
ARCHIVO
EXPEDIENTE Nº 2493/2015
DEMANDANTE:
JAIRO ARIEL RIOS PEREZ y NORELIS GUEVARA, actuando en Representación de la ciudadana: FRANCIS YNES VISCAYA SEIJAS.
DEMANDADA:
YASMIN SUGEY ESCALONA HERNANDEZ
MOTIVO:
DECISION:
REIVINDICATORIA.
CON LUGAR
NARRATIVA
Este proceso fue planteado por los ciudadanos: JAIRO ARIEL RIOS PEREZ y NORELIS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.078.754 y V-6.603.428, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 128.119 y 197.372, en su condición de Abogados y en Representación de la ciudadana: FRANCIS YNES VISCAYA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.211.316; quienes manifestaron que su representada la ciudadana: FRANCIS YNES VISCAYA SEIJAS, es propietaria de un (01) inmueble constituido por una (01) casa unifamiliar ubicada en la calle 21 entre Callejón Luis León Arocha y Oleoducto Barquisimeto Puerto Cabello, Comunidad Ezequiel Zamora, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy en fecha 09 de Mayo de 2.014; sin embargo, es el caso que la prenombrada ciudadana, convino verbalmente con el ciudadano: FERNANDO VARGAS, quien en vida fue su hermano, en cederle en préstamo de uso o comodato el inmueble antes referido, por un lapso de tres (03) meses mientras este adquiría su vivienda, tiempo este que comenzó a transcurrir desde el día 15 de Agosto de 2.011 hasta el día 15 de Noviembre de 2.011, posteriormente el hermano de la ciudadana: FRANCIS YNES VISCAYA SEIJAS, fallece, y es en ese momento cuando la hermana del fallecido procede a conversar con la ciudadana: YASMIN SUGEY ESCALONA HERNANDEZ, quien era pareja del difunto, donde se le solicito hacer la entrega del inmueble en cuestión, siendo que la ciudadana YASMIN ESCALONA, se ha negado en varias oportunidades a hacer la entrega de dicho inmueble.
Es por lo que según lo anteriormente expuesto, los ciudadanos: JAIRO ARIEL RIOS PEREZ y NORELIS GUEVARA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 128.119 y 197.372, en su condición de Abogados y en Representación de la ciudadana: FRANCIS YNES VISCAYA SEIJAS, es que proceden a Demandar como en efecto lo hacen, a la ciudadana: YASMIN SUGEY ESCALONA HERNANDEZ, para que haga entrega del inmueble objeto de la presente demanda, así como solvente en los respectivos recibos de luz y agua. Estimaron la presente demanda por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs.). Folios 1 al 19.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 28 de Enero de 2.015 (folios 20 al 22), se admite la demanda, por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, se admitió conforme a lo establecido en los artículos 881º y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y se ordeno emplazar a la parte demandada.
En fecha 18 de Febrero de 2.015 (folios 23 y 24), el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación de la ciudadana: YASMIN SUGEY ESCALONA HERNANDEZ, debidamente firmada y agregada al expediente
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 20 de Febrero de 2.015 (folios 25 al 29), siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: ANTONIO DE JESUS ESCALONA, plenamente identificado, actuando en de la ciudadana: YASMIN SUGEY ESCALONA HERNANDEZ a dar contestaciòn a la misma y consigno copia certificada de Documento Poder que acredita su Representación Legal.
En fecha 04 de Marzo de 2.015 (folios 30 al 56), estando dentro del lapso establecido para promover pruebas, compareció el ciudadano: JAIRO ARIEL RIOS PEREZ, Abogado en Ejercicio, actuando con el carácter de autos de la parte demandante, consignando escrito de pruebas, con sus respectivos anexos.
En fecha 05 de Marzo (Folio 57), visto es escrito de pruebas presentado por la parte demandante, mediante auto del Tribunal, se acordó agregarlas y admitirlas; y, se fijo fecha para la comparecencia de los testigos promovidos.
En fecha 06 de Marzo de 2.015 (Folio 58), compareció el ciudadano: JAIRO ARIEL RIOS PEREZ, Abogado en Ejercicio, actuando con el carácter de autos de la parte demandante, consignando escrito de pruebas, en el que promovió la prueba de experticia, para dejar constancia de los linderos, medidas y ubicación del inmueble, a fin de corroborar si coincide con el que riela inserto a los folios 13 y 14 del presente expediente.
En fecha 09 de Marzo de 2.015 (folios 59 al 63), siendo el día y la hora para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, el tribunal procedió a interrogar a los ciudadanos: ISAMAR YENYRETH RODRIGUEZ ALVAREZ Y MARLIN JOSEFINA AGUILAR GARAY, quienes prestaron declaración testimonial en la presente controversia, mientras que la declaración de la ciudadana: EDDY MARGARITA ALVAREZ DE SEGOVIA, se declaro desierta, por incomparecencia de dicha ciudadana.
En fecha 09 de Marzo de 2.015 (folio 64), visto el escrito de pruebas presentado por el ciudadano: JAIRO ARIEL RIOS PEREZ, Abogado en Ejercicio, actuando con el carácter de autos de la parte demandante, en la que solicito prueba de experticia, se negó la misma por ser esta impertinente en relación a los hechos controvertidos.
En fecha 09 de Marzo de 2.015 (folio 65), mediante certificación de secretaria se hizo constar que venció en lapso de pruebas en la presente causa.
En fecha 10 de Marzo de 2.015 (folio 66), mediante auto se fijo la causa en estado de sentencia.
En fecha 17 de Marzo de 2.015 (folio 67), mediante auto se acordó diferir la sentencia por encontrase el juez sentenciando causas anteriores.
Estando la presente causa este juzgador pasa a decidir previa las siguiente consideraciones:
La trabazón de la litis se puede resumir de la siguiente manera: La parte actora alego en su libelo de demanda que es propietaria de un inmueble constituido por una casa unifamiliar ubicada en la calle 21 entre callejón Luis León Arocha y Oleoducto Barquisimeto- Puerto Cabello de la Comunidad Ezequiel Zamora de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual quedo inscrito bajo el nro. 2014.47, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 460.20.2.1.1324 y correspondiente al Libro de folio real del año 2014, asimismo manifestó que convino verbalmente con quien en vida fue su hermano ciudadano Fernando Vargas, en cederle verbalmente en préstamo de uso o comodato el inmueble antes identificado, por un lapso de tres (03) meses mientras el adquiría su vivienda, contados a partir del dia 15 de Agosto del año 2011, hasta el 15 de noviembre del año 2012 y que al mes de estar ocupando el inmueble fallece, es cuando decidió conversar con la ciudadana Yasmin Sugey Escalona Hernández, la cual era la pareja de su difunto hermano, manifestando que le hiciera la entrega del inmueble que yo necesita para ocuparlo con mis hijos pero la respectiva ciudadana se niega hacerme la entrega del inmueble que ocupa. Por su parte la parte demandada en su contestación de demanda alega entre otros hechos que : “Se opone y contradice todo lo dicho por la parte accionante que los documentos presentados están incursos en una serie de vicios, por lo tanto viola la ley de procedimientos administrativos, que se dirigió a valencia para que se de inicio al procedimiento de recurso de nulidad de la adjudicación que fue otorga a la ciudadana Francys Ines Viscaya Seija. Asimismo alega que el 07 de Marzo del año 2014, la parte demandante y su familia entraron de manera intempestiva e ilegal en el inmueble, que la ciudadana Yasmin Escalona, es madre soltera, viuda con cinco (05) hijos que fue concubina del difunto Fernando Vargas que fue hermano e hijo de los invasores y la demandada ha habitado el inmueble durante al menos diez (10) años ininterrumpidos y de manera pacífica.
Planteada así la controversia en estos términos, corresponde a este juzgador analizar y valorar todas las pruebas traídas a los autos con la finalidad de determinar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos a probarse ya que no puede declararse con lugar la demanda sino existe plena prueba de los hechos alegados en ella (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil ).
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS POR LAS PARTES
POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Promovió el merito favorable de los autos, en relación a esta prueba la misma se desestima por cuanto el merito de los autos no constituye un medio probatorio en el proceso judicial venezolano, tal como ha sido ratificado en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y acatado en innumerables sentencias de los juzgados de instancia y así se decide.
SEGUNDO: La parte demandante junto al libelo de demanda anexo poder autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 20 de Marzo del año 2014, donde se demuestra la representación de los Abogados en ejercicio Jairo Ariel Ríos Pérez y Guevara Norelis, donde queda subrogado en representación de la ciudadana Francys Ynes Viscaya Seijas, en todos los actos de este proceso y así se decide.
TERCERO: La parte demandante anexo junto a su libelo de demanda, providencia administrativa emanada de la Dirección Regional de Inquilinato del Estado Yaracuy de fecha 01 de Octubre del año 2014, donde habilita la vía judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por este tribunal, cumpliendo de esta manera el procedimiento previo administrativo a las demandas judiciales, tal como lo ordena los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y asi se decide.
CUARTO: Anexo junto al libelo de demanda y ratificado en el lapso probatorio copia certificada del documento donde la Alcaldía de este Municipio Bruzual, dando cumplimiento al programa “Mi Casita” le da en venta pura, simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: Francis Ynes Vizcaya, parte accionante en esta causa, el inmueble objeto de esta pretensión, la cual está constituida por una casa unifamiliar ubicada en la calle 21 entre callejón Luis Arocha y Oleoducto Barquisimeto – Puerto Cabello, comunidad Ezequiel Zamora Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, construida sobre un lote de terreno Municipal el cual mide 338,32 Mts2, con sus siguientes linderos, Norte: casa que es o fue de Inocencia Palacio (22,90 ml), Sur: Casa que es o fue de Jorge Giménez (22,90 ml) Este: Calle 21 (13,90 ml) y Oeste: Casa que es o fue de Wuillian Torrealba (15,72 ml), la cual consta de paredes de bloques de concreto, piso de cemento, una sala, un comedor, cocina, dos (02) habitaciones, un baño. La documental en referencia se encuentra protocolizada ante la oficina de Registro Publico del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 09 de Mayo del año 2014, bajo el nro. 2014. 47, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 460.20.2.1.1324 y correspondiente al libro del folio real del año 2014. En relación al instrumental antes mencionado, este tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dicha prueba demuestra que la parte actora ciudadana Francys Ynes Vizcaya Seijas, plenamente identificada en autos es propietaria del inmueble objeto de esta pretensión antes descrita y así se decide.
CUARTA: Ratifico y promovió la autorización para la compra de terreno a favor de la demandante ciudadana Francys Ynes Vizcaya Seijas, emanada del Sindico Procurador del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 29 de Octubre del año 2014, por cuanto dicho documento no aporta nada para resolver la controversia no se le asigna ningún valor probatorio y así se decide.
QUINTO: En cuanto a las solvencias Municipal; catastral , de energía eléctrica y de ingresos municipales otorgada por la Dirección de hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, dichas solvencias prueban que la demandante paga sus impuestos municipales y la misma está al día en el pago y así se decide.
SEXTO: Promovió y ratifico certificado de empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 24 de septiembre del año 2001 a favor de la demandante, dicho documento administrativo prueba que la antes identificada demandante cumplió con todos los tramites administrativos por ante la Dirección Catastro para la adquisición del inmueble objeto de esta pretensión.
SEPTIMO: Ratifico y promovió documento de desafectación y compra del terreno otorgado por el consejo Municipal de este Municipio, estos documentos demuestran que la ciudadana Francys Ynes Vizcaya Seijas, cumplió con los requisitos conforme a la ley de régimen municipal para la compra del terreno, los cuales al ser documentos públicos se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende de conformidad a lo establecido en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y asi se decide.
OCTAVO: Promovió dos (02) actas de nacimiento de sus hijos Franlis Alexandra Palacio Vizcaya y Adrian Fernando Valdez Vizcaya, los cuales al ser documentos públicos se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende de conformidad a lo establecido en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, dicho documentos prueban la filiación de la parte demandante con sus hijos y así se decide.
NOVENO: Promovió constancia en copia fotostática simple y anexos donde el consejo comunal Indio macho hace constar que el ciudadano Fernando Vargas Seijas fue beneficiado con una casa a través de la misión vivienda, este juzgador solo le otorga valor probatorio como indicio de lo que se desprende en dichas copias y sus anexos y así se decide.
DECIMO: Promovió acta de defunción del ciudadano Fernando Amado Vargas Seijas, el cual al ser documento público se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende de conformidad a lo establecido en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, dicho documento prueba el fallecimiento del antes mencionado ciudadano y así mismo que era concubino de la ciudadana Yasmin Sugey Escalona Hernández y que deja 4 hijos y así se decide.
DECIMO PRIMERA: Con referencia a los testigos promovidos solo comparecieron y rindieron su declaración los ciudadanos Isamar Rodríguez y Marlín Aguilar, dichas declaraciones de estas testigos las aprecia este juzgador puesto que no incurrieron en contradicciones que evidentemente indican que estaban seguras de sus respuestas y que conocían los hechos sobre los cuales recaían el interrogatorio por lo que están contestes sobre los puntos controvertidos en este proceso como lo es: que la ciudadana Yasmin Sujey Escalona Hernández está ocupando la casa con sus hijos, la cual es propiedad de la ciudadana Francys Ynes Viscaya Seijas, asimismo manifestaron que la ciudadana Francys Ynes Viscaya Seijas había prestado su casa a quien en vida fuera su hermano ciudadano Fernando Vargas a fin de que la habitara mientras conseguía una vivienda. Que la ciudadana Yasmin Sujey Escalona Hernández se ha negado a entregar la vivienda.
La parte demandada no promovió prueba alguna en el presente juicio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sobre la reivindicatoria, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pag. 141) citadoi por la fundación internacional de Derecho agrario, en su obra “La Propiedad” (pag. 440) señala lo siguiente:
“La reivindicatoria es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propiedad de ella. La reivindicatoria se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pag 63) citado por la Fundación Internacional de Derecho agrario en su obra “La propiedad” 8pag. 440) señala lo siguiente: “la reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre gozo de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución” se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus in crementos ( Cum onni causa) por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no estas en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa. “ubi rem mean invenio ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el articulo 548 del Codigo Civil el cual expresa en su letra lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o de tentador salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial a dejado de poseer la cosa por hecho propio esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante , y así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los tribunales de instancia que “tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente”. (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los tribunales de última instancia año 1994. Tomo 12 (p. 194).
Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlo en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente Titulo plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, ósea de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya sea por adquisición directa o por Titulo derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarla, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa este detentada por el demandado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el titulo fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legitimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien el referido libro “La Propiedad” 8pag. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción la acción reivindicatoria. Al respecto señalan: “Los requisitos de la acción para q sea capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos: a) Sujeto legitimado activamente: Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente el carácter de dueño en quien reclama. b) Sujeto legitimado pasivamente: La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que haciéndolo sido haya trasmitido dolosamente la cosa. Sobre este tema se ha explicado que legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa, basta por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial, la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y asi ser absuelto. Por ello la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener efecto restitutorio de la posesión que le es propio: El demandado esta obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener directamente la restitución de este ultimo. Se ha observado al respecto que la acción d reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque teniendo ella a obtener la restitución , esta no podría hacerse por quien no posea la cosa, si, sin embargo, el poseedor , después de que se le notifico la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y no pudiendo debe pagar su valor, de otro modo sería fácil sustraerse a la acción , el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil.: También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía la mala fe y ha dejado de poseer, y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor , tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios. c) Identificación de la cosa: La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El titulo que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada. Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el titulo del actor) y la realidad material ( sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
Ahora bien nos dice Gert Kummerow en su compendio de bienes y derechos reales p.342, que el derecho de dominio “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejercer sobre el bien reivindicado y faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado. Y continua el ya citado profesor Gert Kummerow, en su mencionada obra, p.342, que en los casos de adquisición sea derivativa, como lo es el caso sublitis, “será necesario que el demandante no exhiba un titulo en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfiero el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes”.
Al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos Jairo Ariel Rios Perez y Norelis Guevera, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Francis Ynes Viscaya Seijas, contra la ciudadana Yasmin Sugey Escalona Hernandez, y de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble que cursa inserta a los folios 13, vto, 14 y vto del presente expediente el cual fue apreciado y valorado en este fallo, se evidencia que la presente acción va dirigida a la restitución de un inmueble constituido por una casa unifamiliar ubicada en la calle 21 entre callejón Luis Leon Arocha y Oleoducto Barquisimeto-Puerto, de la comunidad Ezequiel Zamora de esta ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y que le pertenece a la demandante por documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 09 de Mayo 2014, quedando anotado bajo el nro. 2014.47, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 460.20.2.1.1324, y correspondiente al libro del folio real del año 2014, por lo que el primer extremo que debe demostrar la parte demandante a saber el derecho dominio y/o propiedad que se atribuye sobre la cosa que pretende reivindicar, quedo acreditado en autos la propiedad con la referida documental, cumpliendo con esa carga probatoria y asi se decide.
El segundo supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de lo que se le asemeje. Ahora bien el inmueble sobre el cual se pide la reivincacion esta constituido por una casa unifamiliar sobre un lote de terreno propio, ubicado en la calle 21 entre callejón Luis León Arocha y Oleoducto Barquisimeto –Puerto Cabello de la comunidad Ezequiel Zamora de esta ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en una superficie de 338,32 Mts2, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Inocencia Palacio, (22,90 ml), Sur: Casa que es o fue de Jorge Giménez (23,00 ml), Este: Calle 21 (su frente) (13,90 ml) y Oeste: Casa que es o fue Wuillian Torrealba (15,72 ml), asi pues identificado e individualizado en bien que se deriva la acción reivindicatoria se evidencia que en la contestación a la demanda la parte demandada expuso que es poseedora de una bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio, ubicada en la calle 21 entre callejón Luis León Arocha y las Sabanas de la comunidad Ezequiel Zamora Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por lo que se desprende que la parte demandada no negó la identidad que existe identidad entre el inmueble que la parte demandante pretende le sea restituido por ser de su propiedad y el ocupado por la parte demandada, por lo que debe este juzgador concluir que ese hecho no fue controvertido y consecuencialmente, se trata del mismo inmueble. Por lo que debe tenerse como identificado o singularizado el inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose asi el segundo supuesto procesal y así se decide.
Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa este detentada por el demandado sin tener este derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el titulo fundamento de su acción esta dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legitimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Sobre este supuesto existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte demandante y al no haber sido un hecho controvertido la identidad entre el bien poseído por la parte demandada y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa, se da cumplimiento al tercer supuesto.
Por su parte la demandada no promovió prueba alguna de derecho de tener derecho real de propiedad sobre el inmueble que se reclama, asimismo está comprobado en autos a través de la prueba testimonial que la parte demandada posee actualmente el inmueble que se reclama en reivindicatoria en calidad de préstamo y que la propietaria es la parte demandante, por lo que debe concluirse que se cumple efectivamente con el tercer supuesto y asi se establece.
De todo lo antes expuesto este Juzgador debe concluir que, quedo plenamente comprobado que el bien inmueble reclamado en reinvindicatoria por la parte demandante es propiedad de la ciudadana Francys Ynes Viscaya Seijas la cual fue dado en préstamo a la parte demandada ciudadana Yasmin Sugey Escalona Hernandez que para ese momento era pareja de su hermano Fernando Vargas hoy difunto, razones por las cuales la demanda que nos ocupa debe prosperar y así se decide. En consecuencia al encontrarse llenos los presupuestos de Ley contenidos en el articulo 548 del Codigo Civil Venezolano, es menester declarar con Lugar la presente acción reivindicatoria y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley;
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION interpuesta por los ciudadanos JAIRO ARIEL RIOS PEREZ y NORELIS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.078.754 y V-6.603.428, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 128.119 y 197.372, en su condición de Abogados y en Representación de la ciudadana: FRANCIS YNES VISCAYA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.211.316; contra la ciudadana YASMIN SUGEY ESCALONA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.211.316 en consecuencia SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A LA RESTITUCION del inmueble constituido por una casa unifamiliar sobre un lote de terreno propio, ubicado en la calle 21 entre callejón Luis León Arocha y Oleoducto Barquisimeto –Puerto Cabello de la comunidad Ezequiel Zamora de esta ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en una superficie de 338,32 Mts2, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Inocencia Palacio, (22,90 ml), Sur: Casa que es o fue de Jorge Giménez (23,00 ml), Este: Calle 21 (su frente) (13,90 ml) y Oeste: Casa que es o fue Wuillian Torrealba (15,72 ml) a su propietaria FRANCIS YNES VISCAYA SEIJAS una vez quede definitivamente firme la presente decisión y se haya cumplido con todos los trámites legales parea la entrega de vivienda. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Codigo de procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma salió fuera de lapso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este tribunal .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de Chivacoa, a los 11 días del mes de Mayo del año 2015. Años 203 y 154.
El Juez
Abg. Efraín Ballester Acosta
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-
En la misma fecha se publico en la página Weg, siendo las 1:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-
EBA/em,
Exp. 2493-2014.
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