REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
ARCHIVO
EXPEDIENTE Nº 2492/2015
DEMANDANTE: MORLEN JESUS BARRAGAN CARRIZALES, en su condición de Apoderado de los Ciudadanos: JESUS SALVADOR BARRAGAN y NEIDA JUANA CARRIZALES DE BARRAGAN.
DEMANDADO: JUAN FRANCISCO ROMERO
MOTIVO:
DESALOJO
NARRATIVA
Este proceso fue planteado por el ciudadano: MORLEN JESUS BARRAGAN CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.482.302, con domicilio procesal en la Avenida 11 entre Calles 4 y 5, Nro. 4-12, Sector La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, actuando en su carácter de Apoderado de los Ciudadanos: JESUS SALVADOR BARRAGAN y NEIDA JUANA CARRIZALES DE BARRAGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-2.567.885 y V-4.127.684, respectivamente, asistido en este Acto por el Abogado en Ejercicio ROBERTO F. ALVAREZ L., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 133.331; quien expuso lo siguiente: En fecha 01 de Octubre de 2.003, su padre, el ciudadano: JESUS SALVADOR BARRAGAN, celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano: JUAN FRANCISCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.871.141, sobre un inmueble, ubicado en la Comunidad Pozo Nuevo, Avenida 13, entre calles 12 y 13, Casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, que le pertenece según Documento de propiedad, registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bruzual, en fecha 28 de Junio de 1.967, anotado bajo el Nº 49, Folios 117 al 118 Vto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año y Documento de fecha 25 de Septiembre de 2.009, el cual quedo registrado bajo el nro. 2009.220, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el nro. 460.20.2.1.194 correspondiente al libro real del año 2.009; en fecha 02 de Enero de 2.012 se envió comunicación al ciudadano: JUAN FRANCISCO ROMERO, en donde se le solicito la desocupación del inmueble, para realizar unas reparaciones y ser habitada por el ciudadano: MORLEN JESUS BARRAGAN CARRIZALES, hijo del mencionado arrendador; en fecha 02 de Mayo de 2.012 se envía nuevamente comunicación al ciudadano: JUAN FRANCISCO ROMERO, solicitando el inmueble y recordándole su compromiso de devolver el inmueble en el Mes de Abril de 2.012; en fecha 14 de Mayo de 2.012 se recibió respuesta por parte del ciudadano: FRANCISCO ROMERO, quien se comprometió a hacer la entrega del inmueble sin ningún inconveniente; posteriormente, visto que pasaban los días sin que el arrendatario entregara el inmueble, el demandante introdujo solicitud de desalojo en fecha 09 de Noviembre de 2.012 por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (Sede San Felipe – Yaracuy); en fecha 20 de Mayo de 2.013, se realizo audiencia conciliatoria entre las partes interesadas, donde el ciudadano: FRANCISCO ROMERO, se comprometió a cancelar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (3.300,00 Bs.), por concepto de 11 meses de retraso en el pago del canon de arrendamiento y a desocupar el inmueble en un lapso de seis (06) meses contados a partir del mes de Junio de 2.013; sin embargo, es el caso que hasta la presente fecha el ciudadano: FRANCISCO ROMERO, no ha cumplido con lo acordado en la Audiencia conciliatoria que se sostuvo. Ahora bien, el ciudadano MORLEN BARRAGAN, manifiesta la necesidad de habitar el inmueble ocupado por el ciudadano: FRANCISCO ROMERO, en condición de arrendatario, por cuanto vive arrendado con la ciudadana: NUBIA JOSEFINA YUZTY y su hijo menor de edad y le solicitan la desocupación del inmueble.
Es por lo que según lo anteriormente expuesto el ciudadano MORLEN JESUS BARRAGAN CARRIZALES, en su condición de apoderado de los ciudadanos: JESUS SALVADOR BARRAGAN y NEIDA JUANA CARRIZALES DE BARRAGAN, propietarios del inmueble antes referido, es que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano: JUAN FRANCISCO ROMERO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en DESALOJAR el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, en virtud del incumplimiento de pago oportuno de los cánones de arrendamientos y al pago de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000,00 Bs.) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, mas aquellos que se acumulen durante el tiempo que dure el procedimiento judicial por Desalojo.
Se estableció como Domicilio Procesal de la Parte Demandada la Comunidad Pozo Nuevo, Avenida 13, entre calles 12 y 13, Casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; y, de la Parte Demandante la Avenida 11 entre calles 4 y 5, Nº 4-12, Sector La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (folios 1 al 31).
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 26 de Enero de 2.015 (folio 32), se admite la demanda, por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, se admitió conforme al artículo 101º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y se ordeno despacho saneador.
En fecha 28 de Enero de 2.015 (folios 33 al 36), estando dentro del lapso legal establecido, compareció el ciudadano: MORLEN BARRAGAN, a realizar saneamiento de libelo de demanda.
En fecha 05 de Febrero de 2.015 (folios 37 y 38), mediante auto se fijo audiencia de mediación y se libro boleta de citación a la parte demandada para que compareciere a la misma.
En fecha 04 de Marzo de 2.015 (folios 39 y 40), el alguacil de este Tribunal consigno veleta de citación del ciudadano: JUAN FRANCISCO ROMERO, debidamente firmada y agregada al expediente.
AUDIENCIA CONCILIATORIA
En fecha 11 de Marzo de 2.015 (folios 41 y 42), siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo Audiencia de Mediación, el Tribunal dejo expresa constancia que se encuentra presente solo la parte demandante, ciudadano: MORLEN JESUS BARRAGAN, debidamente asistido de Abogado, sin que la parte demandada compareciera ni por si, ni por medio de abogado; siendo dada la palabra por el Juez del Juzgado a la parte demandante por medio de su apoderado, expuso lo siguiente: “En fecha 28 de Enero de 2.015, se introdujo demanda de desalojo la cual ratifico en todas y cada una de las partes, asimismo ratifico las pruebas consignadas y solicito se oficie a la Superintendencia Nacional de Vivienda en la Ciudad de San Felipe, a los fines de que realice una inspección al inmueble, para constatar el estado en que se encuentra el mismo y los daños que este presente, asimismo si estos daños fueron daños maliciosos, todo esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, es todo”. En este estado interviene el Juez de la causa y expone: “En cuanto a la solicitud de inspección judicial solicitada por la parte demandante se pronunciara por auto separado y se oficiara a la Superintendencia Nacional de Vivienda de este Estado Yaracuy”; y, por cuanto fue infructuosa la Audiencia de Conciliación por incomparecencia de la parte demandada, se ordeno seguir el presente Juicio por los trámites establecidos en los artículos 107º y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 16 de Marzo de 2.015 (folios 43 y 44), mediante auto se acordó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con Sede en la Ciudad de San Felipe, para que realizara inspección en el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 23 de Marzo de 2.015 (folio 45), comparece el ciudadano: MORLEN JESUS BARRAGAN CARRIZALES, actuando en su carácter de Apoderado de los Ciudadanos: JESUS SALVADOR BARRAGAN y NEIDA JUANA CARRIZALES DE BARRAGAN, asistido en este Acto por el Abogado en Ejercicio ROBERTO F. ALVAREZ L., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 133.331, quien otorgo Poder Apud Acta a los Abogados IDAIRIS DEL CARMEN DATICA P. y ROBERTO F. ALVAREZ L., para que lo asistan en todos los actos del presente procedimiento de Desalojo.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 27 de Marzo de 2.015 (folio 46), mediante certificación de secretaria, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda al ciudadano: JUAN FRANCISCO ROMERO, se dejo expresa constancia que no consta en autos que la parte demandada haya comparecido a dar contestación a la misma, ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 30 de Marzo de 2.015 (folio 47), mediante auto se abrió la causa a un lapso probatorio de ocho (08) días, incluso su evacuación, conforme al artículo 108º de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 13 de Abril de 2.015 (folio 48), comparece por ante este Tribunal la ciudadana: IDAIRIS DEL CARMEN DATICA, con el carácter de autos, quien mediante diligencia ratifico las pruebas promovidas en el libelo de demanda y desistió de la prueba de inspección solicitada en la Audiencia de Mediación.
En fecha 13 de Abril de 2.015 (folio 49), mediante Certificación de Secretaria, se hizo constar que siendo el día y hora, culmino el Lapso de Pruebas en la presente causa.
En fecha 14 de Abril de 2.015 (folio 35), mediante auto se declaro la presente causa en ESTADO DE SENTENCIA, conforme al artículo 108º de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Estando la presente causa en estado de sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
En el presente caso observa este Juzgador que la parte demandada ciudadano JUAN FRANCISCO ROMERO, firmó la boleta de citación en fecha 04 de Marzo del año 2015, siendo consignada dicha boleta por el alguacil de este tribunal en la misma fecha, por lo que a partir de esa fecha empezó a computarse el lapso conforme al procedimiento establecido en la Ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda (art. 101) para la celebración de la audiencia de mediación y una vez celebrada este se dejo expresa constancia que la parte demandada no asistió a la misma según consta en el folio 41 del expediente. El día de despacho siguiente a la audiencia comenzó a correr el lapso para que la demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra. Transcurrido dicho lapso, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, en el lapso legal correspondiente, tal y como consta en el folio 46 del presente expediente, la secretaria del despacho así lo hizo constar, asimismo la parte demandada no promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por el ciudadano MORLEN JESUS BARRAGAN, como parte demandante en la presente causa y plenamente identificado en autos, más aún si el día 04 de Marzo del año 2.015, se dio por enterado del presente juicio, al momento de firmar el recibo de citación, tal como quedó plasmado anteriormente, es menester de este digno Tribunal acotar que en todo momento se le garantizó al ciudadano Juan Francisco Romero, su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existía en su contra, en virtud de que el mismo compareció a este tribunal asistido de abogado y reviso el presente expediente, teniendo la posibilidad de ejercer sus defensa en todas las etapas de este proceso, pero no lo hizo.
Este juzgador considera necesario analizar el artículo 108 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda, que al respecto señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoverá pruebas y la acción no fuere contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a teniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezca, en plazo de ochos días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas las mismas se evacuaran en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.
Los presupuestos procesales de la norma antes indicada tiene los mismos efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano , el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Esto implica, en atención a la norma antes indicada, que se le tenga por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho, la petición del demandante y si en termino probatorio nada probare que le favorezca, surge acá lo que la doctrina ha denominado la confesión ficta, esto es la admisión tacita de hecho de las cuestiones planteadas por el actor en su libelo.
En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado válidamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.
Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber:
1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación;
2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y
3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:
“……… El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:
……...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que (tal como lo pena el mentado artículo 362), se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)”…
Con relación a lo antes señalado, este Juzgador adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que considera, este sentenciador que se han cumplido todos los supuestos legales para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Por cuanto en el presente caso opero la confesión ficta antes analizada se consideran como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda. Y así se declara.
Ahora bien, en virtud del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deber del Juez: “Analizar y Juzgar todas las pruebas que se hayan producido en la causa”, Y constatando por este juzgador que solo la parte demandante hizo uso en el Lapso Probatorio, y siendo que se trata de un juicio de Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos de Dos (02) años y seis meses, contados a partir del mes de Mayo del año 2012 hasta la presente fecha, por lo que procede este Juzgador a la valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante de la forma siguiente forma siguiente:
Anexo junto a su libelo de demanda y lo ratifico en el lapso probatorio poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 19-06 -2012, donde se constata que los ciudadanos Jesús Salvador Barragán y Neida Juana Carrizales de Barragán, propietarios del inmueble objeto de esta pretensión le otorga poder de administración y disposición al ciudadano Morlen Jesús Barragán, quedando este subrogado a la representación de los ciudadanos Jesús Salvador Barragán y Neida Juana Carrizales de Barragán, teniendo legitimación procesal para actuar en todos los actos de este proceso y así se decide.
Anexo junto a su libelo de demanda contrato de arrendamiento privado en original de fecha 01 de Octubre del año 2003, suscrito por el ciudadano Jesús Barragán en calidad de arrendador y el ciudadano Juan Francisco Romero en calidad de arrendatario del inmueble objeto de esta pretensión, con un canon de arrendamiento de Treinta y Cinco Mil Bolívares para esa fecha y por la duración de un año, dicho documento no fue negado ni desconocido por la contraparte, se le otorga el valor probatorio que de él se desprende de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y del artículo 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente, quedando reconocido dicho documento y así se decide.
Anexo junto a su libelo de demanda y ratifico en el lapso probatorio documento de compra-venta del terreno donde se encuentra situado el inmueble objeto de esta pretensión, el cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el nro. 2009.220, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 460.20.2.1.194 y correspondiente al libro del folio real del año 2009. Este juzgador le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende todo de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano Vigente.
Anexo junto a su libelo de demanda y lo ratifico en el lapso probatorio, documento de propiedad del inmueble objeto de esta pretensión el cual se encuentra debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el nro 49 folios 117 al 118 vto. Protocolo Primero Segundo Trimestre de fecha 28 Junio del año 1976. Este juzgador le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende todo de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente. Dicho documento prueba que el inmueble objeto de la presente pretensión es propiedad de los ciudadanos Jesús Salvador Barragán y Neida Juana Carrizales de Barragán y así se decide.
Anexo junto al libelo de demanda y ratifico en el lapso probatorio cartas de notificación librada por el ciudadano Jesús Barragán al ciudadano Francisco Romero, debidamente firmadas por ambos, donde le solicita la entrega del inmueble objeto de la presente pretensión, por cuanto se encuentra deteriorado y requiere realizar arreglos para ser habitado posteriormente por su hijo Morlen Barragán , de fechas 02/01/2012, 02/05/2012 y 14/05/2012, las cuales rielan a los folios 13, 14 y 15 del presente expediente, dichas notificaciones no fueron negadas ni desconocidas por la contraparte, por lo tanto se les otorga el valor probatorio que de ellas se desprenden de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Dicho instrumentos prueban que el propietario Jesús Salvador Barrgan le ha solicitado en varias oportunidades la entrega del inmueble arrendado objeto de esta pretensión sin cumplir el demandado hasta la presente fecha la entrega del mismo y asi se decide.
Anexo junto a su libelo de demanda y ratifico en su escrito probatorio acta debidamente firmada y sellada por los miembros del consejo comunal Doña Pastora Loyo, donde se dejo constancia que el demandado no ha cumplido con la decisión emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, evitando de esa manera que las hijas del demandado habitaran el inmueble objeto de la presente demanda tal como se pretendía, dicho documento al ser emanado de terceros ajenos a las partes de este juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y asi se decide.
Anexo junto a su libelo de demanda y ratifico en el lapso probatorio copias certificadas de acta de audiencia conciliatoria emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Yaracuy, la cual riela a los folios 18 al 20, la cual al ser un documento emanado de un órgano administrativo se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, dicho documento prueba que el arrendatario- demandado se comprometió a cancelar 3.300 bolívares por once (11) meses de retraso de cánones de arrendamientos, asimismo prueba se llego a un acuerdo donde el arrendador le otorgo un plazo de seis (06) meses al arrendatario-demandado para que desalojara voluntariamente el inmueble, incumpliendo hasta la presente fecha con dichos acuerdos y así se decide.
Anexo junto a su libelo de demanda y ratifico en el lapso probatorio copias certificadas de acta de resolución Nro.0006 de fecha 29 de Mayo del año 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Yaracuy, la cual riela a los folios 21 al 25, donde habilita la vía judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por este tribunal, cumpliendo de esta manera el procedimiento previo administrativo a las demandas judiciales, tal como lo ordena los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda a la cual al ser un documento emanado de un órgano administrativo se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende y así se decide.
Anexo junto a su libelo de demanda y ratifico en el lapso probatorio acta emanada del Consejo Comunal Doña Pastora Loyo la cual riela al folio 26 del presente expediente, dicho documento al ser emanado de terceros ajenos a las partes de este juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Anexo junto a su libelo de demanda y ratifico en el lapso probatorio contrato de arrendamiento marcado con la letra K, el cual se encuentra suscrito por la ciudadana Lourdes Virginia Mendoza Duarte en su carácter de arrendadora y la ciudadana Nubia Josefina Yusty, dicho documento al ser emanado de terceros ajenos a las partes de este juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Anexo junto a su libelo de demanda y ratifico en el lapso probatorio constancia de unión estable de hecho, emanada del Consejo Comunal de Monte Oscuro, donde hacen constar que la ciudadana Nubia Josefina Yusty y el ciudadano Morlen Jesús Barragán Carrizales, mantienen una unión estable de hecho desde el 13 de Octubre del año 2010, dicho documento al ser emanado de terceros ajenos a las partes de este juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo es necesario recordar que solamente es competente para declarar la unión estable de hecho los tribunales de primera instancia a través de sentencia definitivamente firme según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 15 de Julio del año 2005 y así se decide.
Anexo junto a su libelo de demanda y ratifico en el lapso probatorio actas de nacimiento de los ciudadanos Aller David Meléndez Yusty y Morlen Jesús Barragán Carrizales, las cuales rielan a los folios 31 y 32 del expediente y a las mismas se les otorga todo el valor probatorio que de él se desprende todo de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente, pero nada aportan al proceso y así se decide.
Por su parte el demandado no trajo pruebas a este juicio en el sentido de que haya demostrado la cancelación de los cánones de arrendamientos de Dos (02) años y seis meses, contados a partir del mes de Mayo del año 2012 hasta la presente fecha hasta la presente fecha, carga probatoria esta que estaba obligado a realizar y no lo hizo, a este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16 de Noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi dejó asentado el siguiente criterio: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde se establece: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación, a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron, y a su vez las partes tienen una doble carga: Alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus limites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega validamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.
Ahondando más sobre la carga de la prueba es necesario e importante señalar que en la Obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira, se dejo establecido las tres (03) reglas que conforman la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probando incumbit actori, o sea, que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el Demandado, cuando se excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa, y
c) Actore non probando, reus adsolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logro en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
En efecto, ha quedado demostrado que en el presente juicio la parte demandada ciudadano JUAN FRANCISCO ROMERO no dio cumplimiento al pago de los cánones de arrendamientos demandados anteriormente señalados, por su parte la demandante demostró las causas para el desalojo establecido en el articulo 91 numeral 1ª de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que surge como obligatoria solución a la presente controversia, la declaración Con Lugar de la presente pretensión demandada en este juicio de Desalojo y así se expresara en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que DESALOJO ha incoado MORLEN JESUS BARRAGAN CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.482.302, actuando en su carácter de Apoderado de los Ciudadanos: JESUS SALVADOR BARRAGAN y NEIDA JUANA CARRIZALES DE BARRAGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-2.567.885 y V-4.127.684 , contra el ciudadano JUAN FRANCISCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.871.141, en consecuencia ordena al demandado ciudadano JUAN FRANCISCO ROMERO, a la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas una vez cumpla con los trámites administrativos establecidos para el mismo.
SEGUNDO: Se condena al demandado, JUAN FRANCISCO ROMERO al pago de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,oo) por concepto de cánones de arrendamiento no pagados y correspondientes a los meses de Junio hasta Diciembre del año 2012, todo el año 2013, todo el año 2014 y los meses de Enero hasta Mayo del año 2015.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo y por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
Notifíquese a las partes por cuanto la presente decisión por cuanto las misma salió fuera de lapso. Libresen boletas respectivas.
Publíquese en la pagina weg de tribunal y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, 15 días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez La Secretaria
Abg. Efraín Ballester Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publico en la pagina weg del tribunal.
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez
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