REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO


DEMANDANTE: THAIS YANETH OVIEDO LOPEZ

DEMANDADOS: MARIA CRISTELA ROJAS y JOSE ADAN PERALTA


MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL


NARRATIVA

Este proceso fue planteado por escrito presentado por la ciudadana: THAIS YANETH OVIEDO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.798.550, debidamente asistida por el Abogado: DAYANA LEAL CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número. 89.921; por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, en contra de los ciudadanos: MARIA CRISTELA ROJAS y JOSE ADAN PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.968.766 y V-4.122.436, la cual se encuentra prevista en los Artículos 1363º, 1364º del Código Civil Venezolano Vigente y el Artículo 444º del Código de Procedimiento Civil. Anexo al escrito de demanda los siguientes Documentos: 1) Documento Privado de compra – venta suscrito entre los ciudadanos: MARIA CRISTELA ROJAS y JOSE ADAN PERALTA (vendedores) y THAIS YANETH OVIEDO LOPEZ (compradora); 2) Copia fotostática de la cedula de identidad de la demandante y los demandados; 3) Documento de Titulo Supletorio solicitado por la ciudadana: NURBYS YOLETH CANELON. 4) Recibos de pago de venta de inmueble; Documento de Propiedad de inmueble a nombre de los ciudadanos: MARIA CRISTELA ROJAS y JOSE ADAN PERALTA. Folios (2 al 7).

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
La demanda fue admitida en fecha 29 de Abril de 2.015 (folios 8 al 10), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa por la Ley; se admitió conforme al Artículo 450º, 444º al 448º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, concordancia con el artículo 1363º del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos: MARIA CRISTELA ROJAS y JOSE ADAN PERALTA, para dar Contestación a la Demanda.
En fecha 15 de Mayo de 2.015 (folio 11), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: MARIA CRISTELA ROJAS y JOSE ADAN PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.968.766 y V-4.122.436, a darse por citados en la presente causa.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 15 de Mayo de 2.015 (folio 12), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: MARIA CRISTELA ROJAS y JOSE ADAN PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.968.766 y V-4.122.436, asistidos de Abogado, exponiendo: “De conformidad con el artículo 883º del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal procedemos a contestar la demanda en los siguientes términos: Convenimos en la demanda en forma total y absoluta sin limitaciones a la pretensión de la actora, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de que es cierto y verdadero que son nuestras firmas las que se encuentran estampadas en el documento privado, firmado entre nosotros y por tal motivo reconocemos como nuestra la firma. ”

MOTIVA
Estando en la oportunidad de impartir la presente homologación al convenimiento hecho por la demandada este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 363º del Código de Procedimiento Civil Venezolano: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el tribunal”.
Se refiere esta norma que cuando el o los demandados convengan en todo cuanto se le exige en el libelo, es decir, convenga en la pretensión del actor, cesa toda controversia y el asunto queda sustraído del examen judicial quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que este fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles , en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.
En todo lo demás el reconocimiento en todo de la demanda vincula al juez, el cual tiene que limitarse a darle la homologación de ley, que lo hace titulo ejecutivo, por la autoridad de cosa juzgada que le atribuye el artículo 363º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Así pues, por convenimiento debe entenderse la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegado.
En el caso de marras, la ciudadana: THAIS YANETH OVIEDO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.798.550, demanda por vía principal el Reconocimiento de Documento Privado de compra - venta sobre un inmueble ubicado en la Avenida 12, cruce con Calle 10, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, que le pertenece al demandante según documento privado, suscrito entre los ciudadanos: MARIA CRISTELA ROJAS y JOSE ADAN PERALTA (vendedores) y THAIS YANETH OVIEDO LOPEZ (compradora), de fecha 18 de Junio de 2.014, dicho documento de compra – venta riela al folio dos (02) de este expediente, fundamentando dicha pretensión en los artículos 1363º y 1364º del Código Civil Venezolano Vigente y el artículo 444º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y admitida por este tribunal de conformidad con el Articulo 450º Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, siguiendo las reglas establecidas en los artículos 444º al 448 ejusdem. En tal virtud, se evidencia de las actas que conforman este juicio que los demandados ciudadanos: MARIA CRISTELA ROJAS y JOSE ADAN PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.968.766 y V-4.122.436, al contestar la demanda convinieron en todo de la pretensión de la demandante y reconocieron en contenido y firma del documento de compra- venta suscrito por ellos por cuanto dio en venta de manera bilateral, voluntaria y libre de coerción a la ciudadana: THAIS YANETH OVIEDO LOPEZ, el inmueble descrito en dicho documento, igualmente solicitan a este tribunal declare reconocido dicho documento y homologue el reconocimiento, en consecuencia de conformidad con el artículo 444º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364º del Código Civil, se tiene como reconocido el documento privado de compra – venta, suscrito por los ciudadanos: THAIS YANETH OVIEDO LOPEZ (Parte demandante) y MARIA CRISTELA ROJAS y JOSE ADAN PERALTA (Partes demandadas), el cual riela en este expediente al folio tres (03), teniendo este documento de compra-venta la misma fuerza probatoria que el instrumento publico de conformidad con el artículo 1363º del Código Civil Venezolano.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley;
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO DE COMPRA - VENTA interpuesto por THAIS YANETH OVIEDO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.798.550, contra los ciudadanos: MARIA CRISTELA ROJAS y JOSE ADAN PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.968.766 y V-4.122.436; en consecuencia téngase legalmente reconocido el Documento privado de compra- venta el cual riela al folio 03 de este expediente, suscrito en fecha 18 de Junio del año 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 1364º del Código Civil y 444º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del convenimiento realizado por la parte demandada se homologa dicho convenimiento y se tiene esta sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 363º del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Como consecuencia de dicho reconocimiento se le otorga a este documento de compra-venta, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico de conformidad con el artículo 1363º del Código Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de Chivacoa, a los diecinueve (19) días del Mes de Mayo del año 2.015. Años: Independencia 205º y Federación 156º.

El Juez

Abg. Efraín Ballester Acosta

La Secretaria

Abg. Erlen Martínez.-

En la misma fecha se publico en la página Web, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria

Abg. Erlen Martínez.-

Abg.EBA/EM/Audry.-
Exp. 2550/2015.