REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO



DEMANDANTES:
ANTONIO ANIBAL HERNANDEZ GUEDEZ y VICTOR ANDRES HURTADO

DEMANDADOS: OSWALDO REY LOYO FERNANDEZ y AURIMAR ANDREINA MOYA HERNANDEZ


MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL


NARRATIVA

Este proceso fue planteado por escrito presentado por los ciudadanos: ANTONIO ANIBAL HERNANDEZ GUEDEZ y VICTOR ANDRES HURTADO, venezolanos, mayores de edad, casado y soltero, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.911.441 y V-11.652.890 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio: MILDRED NINOSKA MARTINEZ VALOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número. 44.003; por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, en contra de los ciudadanos: OSWALDO REY LOYO FERNANDEZ y AURIMAR ANDREINA MOYA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.265.757 y V-19.414.000 respectivamente, de este domicilio, la cual se encuentra prevista en los Artículos 1363º, 1364º del Código Civil Venezolano Vigente y el Artículo 444º del Código de Procedimiento Civil. Anexo al escrito de demanda los siguientes Documentos: 1) Documento Privado de compra – venta suscrito entre los ciudadanos: OSWALDO REY LOYO FERNANDEZ y AURIMAR ANDREINA MOYA HERNANDEZ (vendedores) y ANTONIO ANIBAL HERNANDEZ GUEDEZ y VICTOR ANDRES HURTADO (compradores); 2) Titulo Supletorio de las bienhechurías emitido por este Tribunal; 3) Documento de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por la Unidad de Memoria Documental del INTi; 4) Copia Fotostática de Cheque Nro. 00000824 del Banco Provincial, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs.); Copia fotostática de la cedula de identidad de los demandantes. Folios (2 al 7).

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
La demanda fue admitida en fecha 18 de Marzo de 2.015 (folios 20 al 23), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa por la Ley; se admitió conforme al Artículo 450º, 444º al 448º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, concordancia con el artículo 1363º del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos: OSWALDO REY LOYO FERNANDEZ y AURIMAR ANDREINA MOYA HERNANDEZ, para dar Contestación a la Demanda.
En fecha 20 de Abril de 2.015 (folios 24 al 27), el Alguacil de este Tribunal consigno boletas de citación de los demandados, ciudadanos: OSWALDO REY LOYO FERNANDEZ y AURIMAR ANDREINA MOYA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.265.757 y V-19.414.000 respectivamente, debidamente firmadas, las cuales fueron agregadas al expediente.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
A los folios 28 al 30, riela contestación de Demanda de los ciudadanos: OSWALDO REY LOYO FERNANDEZ y AURIMAR ANDREINA MOYA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.265.757 y V-19.414.000 respectivamente, asistidos de Abogado, exponiendo: “RECONOCEMOS EL CONTENIDO Y SON NUESTRAS LAS FIRMAS ESTAMPADAS AL PIE DEL INSTRUMENTO PRIVADO QUE RIELA EN EL FOLIO TRES (03) DEL PRESENTE JUICIO”.
MOTIVA
Estando en la oportunidad de impartir la presente homologación al convenimiento hecho por la demandada este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 363º del Código de Procedimiento Civil Venezolano: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el tribunal”.
Se refiere esta norma que cuando el o los demandados convengan en todo cuanto se le exige en el libelo, es decir, convenga en la pretensión del actor, cesa toda controversia y el asunto queda sustraído del examen judicial quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que este fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles , en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.
En todo lo demás el reconocimiento en todo de la demanda vincula al juez, el cual tiene que limitarse a darle la homologación de ley, que lo hace titulo ejecutivo, por la autoridad de cosa juzgada que le atribuye el artículo 363º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Así pues, por convenimiento debe entenderse la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegado.
En el caso de marras, los ciudadanos: ANTONIO ANIBAL HERNANDEZ GUEDEZ y VICTOR ANDRES HURTADO, venezolanos, mayores de edad, casado y soltero, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.911.441 y V-11.652.890 respectivamente, demandan por vía principal el Reconocimiento de Documento Privado de compra - venta sobre un inmueble ubicado en la Vía Agrícola, Sector “Las Margaritas”, Comunidad La Bartola, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, que le pertenece a los demandantes según documento privado, suscrito entre los ciudadanos: OSWALDO REY LOYO FERNANDEZ y AURIMAR ANDREINA MOYA HERNANDEZ (vendedores) y ANTONIO ANIBAL HERNANDEZ GUEDEZ y VICTOR ANDRES HURTADO (compradores), de fecha 27 de Enero de 2015, dicho documento de compra – venta riela a los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, fundamentando dicha pretensión en los artículos 1363º y 1364º del Código Civil Venezolano Vigente y el artículo 444º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y admitida por este tribunal de conformidad con el Articulo 450º Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, siguiendo las reglas establecidas en los artículos 444º al 448 ejusdem. En tal virtud, se evidencia de las actas que conforman este juicio que los demandados, ciudadanos: OSWALDO REY LOYO FERNANDEZ y AURIMAR ANDREINA MOYA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.265.757 y V-19.414.000 respectivamente, al contestar la demanda convinieron en todo de la pretensión de la demandante y reconocieron en contenido y firma del documento de compra- venta suscrito por ellos por cuanto dio en venta de manera bilateral, voluntaria y libre de coerción a los ciudadanos: ANTONIO ANIBAL HERNANDEZ GUEDEZ y VICTOR ANDRES HURTADO, venezolanos, mayores de edad, casado y soltero, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.911.441 y V-11.652.890 respectivamente, el inmueble descrito en dicho documento, igualmente solicitan a este tribunal declare reconocido dicho documento y homologue el reconocimiento, en consecuencia de conformidad con el artículo 444º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364º del Código Civil, se tiene como reconocido el documento privado de compra – venta, suscrito por los ciudadanos: OSWALDO REY LOYO FERNANDEZ y AURIMAR ANDREINA MOYA HERNANDEZ (vendedores) y ANTONIO ANIBAL HERNANDEZ GUEDEZ y VICTOR ANDRES HURTADO (compradores), de fecha 27 de Enero de 2015, el cual riela en este expediente a los folios tres (03) y cuatro (04), teniendo este documento de compra-venta la misma fuerza probatoria que el instrumento publico de conformidad con el artículo 1363º del Código Civil Venezolano.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley;
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO DE COMPRA - VENTA interpuesto los ciudadanos: ANTONIO ANIBAL HERNANDEZ GUEDEZ y VICTOR ANDRES HURTADO, venezolanos, mayores de edad, casado y soltero, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.911.441 y V-11.652.890 respectivamente, contra los ciudadanos: OSWALDO REY LOYO FERNANDEZ y AURIMAR ANDREINA MOYA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.265.757 y V-19.414.000 respectivamente; en consecuencia téngase legalmente reconocido el Documento privado de compra- venta el cual riela a los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, suscrito en fecha 27 de Enero de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 1364º del Código Civil y 444º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del convenimiento realizado por la parte demandada se homologa dicho convenimiento y se tiene esta sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 363º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
TERCERO: Como consecuencia de dicho reconocimiento se le otorga a este documento de compra-venta, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico de conformidad con el artículo 1363º del Código Civil Venezolano.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de Chivacoa, a los Veinticinco (25) días del Mes de Mayo del año 2.015. Años: Independencia 205º y Federación 156º.
El Juez

Abg. Efraín Ballester Acosta

La Secretaria

Abg. Erlen Martínez.-

En la misma fecha se publico en la página Web, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria

Abg. Erlen Martínez.-

Abg.EBA/EM/Audry.-
Exp. 2527/2015.