República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando en esta Sede Transitoriamente
Chivacoa: Miércoles (20) de Mayo del año Dos Mil Quince.
AÑOS: 205º y 156º


DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN JULIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.272.776. Abogada Asistente DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado Nro.118.034.


DEMANDADO: EMPRESA PROMOTORA VILLA ROSA 9.996 CA, Apoderado Especial Ciudadana MARIOLE PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro..V 12.938.236, y/o su Presidente Ciudadano DOMINGO UZCATEGUI PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.476.751


EXPEDIENTE NÚMERO: 046/15.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.


PARTE NARRATIVA:

Consta de los autos que la ciudadana CARMEN JULIA TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.272.776, asistida por la abogada en ejercicio DANIELLA ALBARRAN AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.034; interpuso solicitud contentiva de OFERTA REAL DE PAGO en contra de la Empresa “PROMOTORA VILLA ROSA 9.996 C.A”, persona jurídica Venezolana inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16 de Abril de 2008, inserta bajo el Nro.13, Tomo 35-A Cto, Registro de Información Fiscal RIF nro. J-29579534-3, representada por su Apoderada especial ciudadana MARIOLE PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.938.236 y/o en la persona de su Presidente ciudadano DOMINGO UZCATEGUI PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-3-476.751. Ahora bien, mediante diligencia de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2015, la abogada DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.118.034, asistiendo a la ciudadana CARMEN JULIA TORREALBA, plenamente identificada, DESISTIÓ del procedimiento contentivo de OFERTA REAL DE PAGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el presente caso la parte actora, Desistió del presente proceso contentivo de OFERTA REAL DE PAGO, lo que trae como consecuencia que este Tribunal imparta la respectiva homologación del Desistimiento. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (2) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: A) que conste en el expediente en forma autentica y B) que el acto sea hecho pura y simplemente.
En consecuencia se hace necesario dilucidar que en nuestra legislación existen dos (2) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistir del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo del referido artículo se desprende que el desistimiento es Irrevocable aun antes de que sea homolagado por el Tribunal razón por la cual este sentenciador, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento de la presente causa, interpuesto en fecha Dieciocho (18) de Mayo de dos mil quince (2015). ASI SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes señalados Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

DECLARA

PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento del presente proceso de la causa contentiva de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la ciudadana CARMEN JULIA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.272.776, mediante diligencia de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Quince (2015).

SEGUNDO: Se ordena devolver los originales solicitados por la parte Oferente y el Cheque de Gerencia no endosable N° 00014426, del Banco Banesco, Banco Universal.

TERCERO: Se ordena el cierre y el archivo del expediente.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015).
EL JUEZ TEMPPORAL,

ABG. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN.
EL SECRETARIO,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT.
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT


GARM/vap.
Exp.- 046/15