REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiuno (21) de mayo del año dos mil quince
205º y 156º
DEMANDANTE: Adolescente (identidad omitida)
titular de la cédula de identidad Nº V 27.711.499, actuando en su nombre y representación de este domicilio.
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: EDUARDO JOSÉ RÍOS OLIVEROS
titular de la cédula de identidad Nº V- 15.455.614, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.978 / 15.-
CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente petición en fecha siete (7) de abril de 2015, por solicitud escrita formulada por la ciudadana adolescente (identidad omitida), venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 27.711.499 y de este domicilio, en su condición de hija del ciudadano: EDUARDO JOSÉ RÍOS OLIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.455.614, mayor de edad, soltero y de este domicilio, pidiendo se fije al demandado una obligación de manutención para ella y su hermana la niña (identidad omitida) de nueve (9) años de edad en virtud de que éste desde que se separó de su mamá no ha contribuido en forma continúa con sus obligaciones para proporcionarle a ella y a su menor hermana la satisfacción de sus necesidades, teniendo su mamá sola la carga de su manutención y hermana, razón por la cual acude ante este tribunal para solicitar se le fije al demandado una obligación de manutención a su favor y de su hermana mencionada.
Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) semanales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención del mes de agosto por Bs. 10.000 y del mes de diciembre por Bs. 10.000.-
Con la demanda acompañó copia certificada de su partida de nacimiento (folio 2).-
Correspondió conocer a este Tribunal la presente causa por sorteo de distribución Nº 88/15 de fecha 7 de abril de 2015.
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso, también, la presente solicitud y la notificación del Ministerio Público (folio 6).
Al folio 7, corre declaración de la Alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 8).-
Al folio 9 corre declaración de la Alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del demandado y consigna la boleta respectiva (folio 10).-
Al folio 11 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que la parte demandante no compareció a la audiencia conciliatoria por lo que se declaró desierta.
Al folio 12 corre acta levantada por el Tribunal dejando constancia de lo expuesto oralmente por el demandado dando contestación a la demanda, en la cual ofrece aportar a partir del día 30 de abril de 2015 la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00) quincenales para manutención de la adolescente y niñas beneficiarias de ésta y que aportará como cuotas especiales entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00) para contribuir en la compra de útiles escolares y uniformes para la adolescente y niña referida y que aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre para contribuir con la compra de ropa y calzado para la adolescente y niña referida, con motivo de las festividades de navidad y año nuevo y que igualmente contribuirá con el pago del 50% de los demás gastos generales que por atención médica, medicinas, cultura, deporte y recreación etc., requieran la adolescente y niña referida. Alegó tener otra carga familiar compuesta por una concubina y otro hijo y que probaría tal alegato en el término probatorio.-
Al folio 13, corre acta del tribunal en la cual se ordenó notificar a la actora para que manifestara su opinión con respecto a lo ofrecido por el demandado.
Al folio 14, corre declaración de la Alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 15).
Al folio 16, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que la niña referida en esta causa no compareció a rendir su opinión.
Al folio 17, corre declaración de la Alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la demandante para que exprese su opinión con respecto a lo ofrecido por el demandado y consigna la boleta respectiva (folio 18).-
Al folio 19, corre acta donde se dejó constancia que la demandante no compareció a manifestar su opinión con respecto a lo ofrecido por el demandando.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante ciudadana adolescente (identidad omitida), venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 27.711.499 y de este domicilio, de que el Tribunal fije al demandado EDUARDO JOSÉ RÍOS OLIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.455.614, mayor de edad, soltero y de este domicilio una obligación de manutención para ella y su menor hermana (Identidades omitidas) de catorce (14) y nueve (9) años de edad respectivamente y de este domicilio, en virtud de que éste desde que se separó de su mamá no ha contribuido en forma continúa con sus obligaciones para proporcionarle a ella y a su menor hermana la satisfacción de sus necesidades, teniendo su mamá sola la carga de su manutención y de su hermana, razón por la cual acude ante este tribunal para solicitar se le fije al demandado una obligación de manutención a su favor y de su hermana mencionada.
Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) semanales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención del mes de agosto por Bs. 10.000 y del mes de diciembre por Bs. 10.000.-
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la adolescente en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la adolescente en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como hija del demandado y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: no fueron demostrados
2.- Las necesidades económicas de las beneficiarias de la obligación de manutención quedaron demostradas al surgir de autos que estas son una adolescente de catorce (14) y la niña de nueve (9) años de edad respectivamente y por tanto es obvio que requieren de gastos especiales para estudios, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la de la adolescente y niña en referencia, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente -
6.- Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otros hijos e hijas o personas que dependan económicamente de él, se imposibilita la obligación de establecer proporcionalidades económicas entre éstos y la adolescente y niña en referencia.
Ahora bien; si bien es cierto que la actora pidió una manutención de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) semanales a lo cual convino el demandado, dicha cantidad no puede ser admitida como valida dado la crisis inflacionaria y de especulación que vive el país, lo cual hace necesario que éste juzgador en respeto al principio de INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, no pueda considerar como razonable lo solicitado por la demandante y lo ofrecido por el demandado respecto al aporte para manutención quincenal, por no ajustarse el mismo a la realidad socio económica que vive el país, por lo que será el tribunal el que determine el quantum de dicha manutención quincenal.
Ahora bien los ingresos del obligado no pudieron ser comprobados, pero se presume que exista el mismo al no constar de autos que éste se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio para soportar la referida obligación, el tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, estima que los ingresos del demandado en esta causa, está constituido por un salario mínimo nacional, el cual según decreto del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6181, que entró en vigencia el día 1º de mayo de 2015, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, estableciéndose dicho salario, en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 6.746,98), es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 224,89) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y al no constar de autos que el demandado tenga otra carga familiar bajo su responsabilidad y tomando en cuenta que lo ofrecido por él es equivalente a once (11) días y medio de salario diario, es decir la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00) quincenales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS
( Bs. 6.746,98) para contribuir con los gastos de compra de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que requieran la adolescente y niña mencionadas, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante y su hermana, conjuntamente con lo que la madre les pueda aportar, adquieran ropa y calzado para ellas con motivo de las fiestas de navidad y año nuevo. De la misma manera deberá contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requieran la adolescente y niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: EDUARDO JOSÉ RÍOS OLIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.455.614, mayor de edad, soltero y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijas la adolescente y niña: (Identidades omitidas) de catorce (14) y nueve (9) años de edad respectivamente y de este domicilio por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00) quincenales, que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada quincena en la cuenta corriente de este tribunal que al efecto se le indique para tal fin, mientras no exista una cuenta a favor de las beneficiarias.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 6.746,98) para contribuir con los gastos de compra de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que requieran las beneficiarias referidas.-
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención debe cumplir con el pago de otra cuota especial de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante y su hermana, conjuntamente con lo que la madre de ellas debe aportar, puedan adquirir ropa y calzado con motivo de las fiestas de navidad y año nuevo.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados etc., requieran la adolescente y niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
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