REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, veintiséis (26) de mayo de 2015
205º 156º

SOLICITANTE: FERNANDO RODRIGUEZ DA FONTE, titular de la cédula de
identidad Nº V- 24.558.001, de este domicilio
ABOGADO: GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ NARVAEZ, titular de la cédula de
APODERADO: identidad N° V- 23.331.063, I.P.S.A. Nº 231.397y de este domicilio
DEMANDADA: REBECA DEL VALLE DIAZ OCARIZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V- 24.557.210 y de este domicilio.
ABOGADO: MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, titular de la
ASISTENTE: cédula de identidad Nº15.108.764, I.P.S.A. Nº 109.381, de este
domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 7.208 / 15-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por solicitud incoada en fecha cuatro (4) de marzo de 2015, por el ciudadano: FERNANDO RODRIGUEZ DA FONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V- 24.558.001, de este domicilio, asistido por el abogado, GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.331.063, I.P.S.A. Nº 231.397, y con domicilio en esta ciudad, la cual correspondió conocer a este tribunal por sorteo de distribución Nº 72 de fecha cinco (5) de marzo de 2015. En la misma el solicitante expone que “…Que en fecha cinco (5) de diciembre de 2014, celebró contrato verbal de oferta de compra- venta con la ciudadana REBECA DEL VALLE DÍAZ OCARIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-24.557.210 de este domicilio, sobre un inmueble que construyó conjuntamente con la ciudadana: ELIDA RAMONA AGUILAR NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-10.862.240 de este domicilio con quien mantuvo una relación de hecho durante más de treinta años, constituido dicho inmueble por un anexo ubicado dentro de un edificio denominado “Mis Hijos”, el cual les pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua estado Yaracuy: El edificio, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2.014), inscrito bajo el Nº 4, folio 24 del Tomo dos del Protocolo de Transcripción del año 2014. 2).- El terreno donde se encuentra enclavado dicho inmueble: en fecha 10 de septiembre de 2014, inscrito bajo el Nº461.20.3.1.1631 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Que dicho edificio se encuentra ubicado en la calle principal del sector “Los Pinos”, entre avenida principal “Francisco de Miranda” y la calle principal del sector “Carlos Alvarado” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. Que de dicho convenio recibió la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) en dinero efectivo y de curso legal en calidad de arras o inicial (sic), que posteriormente se le imputaría al precio de venta. Que por error material involuntario no puso en conocimiento de la ciudadana ELIDA RAMONA AGUILAR NATERA a quien por derecho le corresponde en este caso la primera opción de oferta de compra venta, en caso que él quisiera vender la parte que del inmueble le corresponde y que de no aceptar a ella pudiera ofertarla a un tercero, ya que ambos son propietarios en un cincuenta por ciento por haberlo adquirido dentro de la unión concubinaria hoy disuelta. Que él y la referida ciudadana ELIDA RAMONA AGUILAR NATERA procedieron a partir los bienes de la comunidad concubinaria que habían fomentado por lo que el inmueble en cuestión pasó en plena propiedad a la mencionada ciudadana según documento de partición protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio, el día 26 de febrero de 2015, bajo el Nº 2015.39, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.1748 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. Que este hecho lo puso en conocimiento de la ciudadana REBECA DEL VALLE DÍAZ OCARIZ, dejando sin efecto el convenio de oferta de compra venta verbal que tenía suscrito (sic) con ella, con un adelanto de pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), que la aludida ciudadana se ha negado a recibir la suma de dinero antes señalada, siendo esta la razón por la que se ve obligado a realizar la presente OFERTA REAL (mayúsculas del original) de pago, por lo que puso a disposición de la referida ciudadana, mediante cheque de gerencia, la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 208.000), que según el solicitante comprenden el valor de la deuda más sus intereses.
En fecha seis (6) de marzo de 2015 el Tribunal admitió la solicitud y fijó oportunidad para el traslado del Tribunal para entregar a la acreedora la cantidad consignada, pero en fecha trece (13) de marzo cuando correspondía realizar la entrega, se difirió la oportunidad para ello por motivos preferentes del Tribunal e igualmente se repuso la causa al estado de nueva admisión lo cual se haría cuando el solicitante consignara a nombre del Tribunal la cantidad de dinero ofrecida en pago para que el Tribunal pudiera tenerla a su disposición para ofrecerla a la acreedora.
En fecha 24 de marzo el solicitante asistido de abogado consignó cheque de gerencia a nombre del Tribunal por valor de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 208.000), con el fin de que los ponga a disposición de la ciudadana: REBECA DEL VALLE DÍAZ OCARIZ. En fecha veinticuatro de marzo de 2015 (folio 45) se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para el traslado.
Al folio 47, corre acta levantada por el Tribunal en la oportunidad en la cual se trasladó a efectuar la oferta, no encontrando a la acreedora en el inmueble indicado como su domicilio, ni a persona alguna que pudiera recibir por ella, resultando fallida la materialización de la oferta, razón por la que se acordó notificar a la acreedora.
Al folio 49 corre boleta consignada por la Alguacila temporal de este Tribunal en la cual informa haber notificado a la acreedora y consigna la boleta debidamente firmada por ella.
A los folios 51 y su vuelto y 52 corre escrito de oposición presentado por la notificada REBECA DEL VALLE DÍAZ OCARIZ, , asistida por la abogada MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, ambas identificadas en autos en el cual expone: “… Que se da por citada y notificada de la referida oferta…..”. Que el ciudadano: FERNANDO RODRIGUEZ DA FONTE, antes identificado reconoce en su oferta que el bien dado en venta a su persona pertenecía a la comunidad de gananciales concubinaria (sic) que mantenía con la ciudadana ELIDA RAMONA AGUILAR NATERA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-10.862.240 de este domicilio por ser un bien adquirido durante su relación,(pero) que en ninguno de los documentos de ese inmueble se establece que el apartamento que le dio en venta perteneciera a la alícuota de la señora ELIDA RAMONA AGUILAR NATERA. Que lo que si estableció el ciudadano: FERNANDO RODRIGUEZ DA FONTE en la adjudicación posterior a la venta que a ella le realizara es que le dio un valor inferior al apartamento que le ofertó a ella. Fue valorado en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000).
Que le hace oferta real de devolución de la venta (sic) sin considerar lo siguiente:
Que el señor FERNANDO RODRIGUEZ DA FONTE, le ofertó de forma verbal el referido inmueble donde actualmente habita, oferta que aceptó en los términos planteados a través de un contrato verbal de venta a condición y en los siguientes términos: Le ofertó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) dicho apartamento; pagó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), a su entera y cabal satisfacción. Que así mismo pagó la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) correspondiente a ocho mensualidades consecutivas de sobre un canon de arrendamiento mensual de calculado en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), desde el 13 de octubre del año 2014 fecha en que se mudó hasta el día 13 de junio fecha en que le correspondía pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) para la protocolización de su documento de compra venta. Que de esa negociación tenía conocimiento la ciudadana: ELIDA RAMONA AGUILAR NATERA.
Que el hoy ofertante no cumplió con lo dispuesto en la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, al no cumplir con la preferencia ofertiva. Que éste antes de trasladar la propiedad del inmueble a cualquier tercero debió serle ofertado a ella.
Al folio 60 corre auto de este tribunal mediante el cual se ordenó consignar en una cuenta de ahorros a nombre del Tribunal y a disposición de la ciudadana: REBECA DEL VALLE DÍAZ OCARIZ, antes identificada la cantidad que le fue ofrecida en pago, ante el desacuerdo de ésta en recibirlo.
En escrito presentado por la ciudadana REBECA DEL VALLE DÍAZ OCARIZ que corre a los folios 65 al 67 y sus vueltos en donde reitera sus alegatos planteados en el escrito que corre a los folios 51 al 52 y agrega que esta oferta real no tiene sustento jurídico, no es la vía jurídica para que el señor da (sic) Fonte alegue “no querer venderle ya” y debe declararse improcedente, y que así mismo, este Tribunal por existir un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble no es competente para tramitar ninguna solicitud o demanda mientras no se efectúe el procedimiento administrativo que contiene (sic) la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas sancionada en noviembre del año 2011 y así lo solicita se declare. Que tiene derecho por ley de: resolver el contrato de compra venta, iniciar un procedimiento por estafa bien sea por la vía civil o penal inclusive, que tiene derecho a la preferencia ofertiva y por consiguiente al retracto legal. Que dejar la posibilidad de que trasladen la propiedad a un tercero del apartamento que habita y supra señalado sobre el cual versa esta oferta inclusive, sería permitir la posibilidad de que cualquier procedimiento que le favorezca quede ilusorio y que por tanto debe declararse una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el referido inmueble y que así lo solicita.
Se acordó abrir Cuaderno de Medida en el cual se tramitó la incidencia, acordándose su improcedencia.
A los folios 70 al 71, corre escrito presentado por el solicitante, asistido de abogado, donde indica que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria, no es contencioso, por tanto no puede pretenderse transformarlo en una demanda y pedir medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de un tercero. Insiste en que no suscribió (sic) contrato de venta de naturaleza verbal con la ciudadana REBECA DEL VALLE DÍAZ OCARIZ, que lo que celebró fue una promesa de venta que nunca se materializó debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Que REBECA DEL VALLE DÍAZ OCARIZ; no tiene derecho preferente para adquirir la propiedad, ni adquirirla a un precio irrisorio. Que la propiedad del inmueble la tiene la señora ELIDA RAMONA AGUILAR NATERA.- Que la fecha de protocolización es anterior a la celebración de la promesa de venta realizada en fecha 05 de diciembre de 2014 y no el día 13 de octubre de 2014 como lo pretende hacer ver. Que no existe relación arrendaticia alguna entre él y la ciudadana REBECA DEL VALLE DÍAZ OCARIZ. Que no es estafador, por lo que no pretende quedarse con el dinero recibido de la referida ciudadana y por eso lo pone a su disposición. Que desde enero de 2015 está insistiendo en que reciba el dinero y ella se ha negado a recibirlo, a pesar de tener conocimiento que la negociación ya no era posible. Promovió prueba ratificando las documentales acompañadas con la solicitud y promovió testimoniales.
Al folio 72 corre auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por el solicitante y señalando oportunidad para la evacuación de la prueba testifical.
Al folio 76 corre diligencia estampada por el solicitante asistido de abogado mediante la cual renunció a la evacuación de la prueba testifical.
A los folios 77 al 78 corre escrito de pruebas presentado por la ciudadana: REBECA DEL VALLE DÍAZ OCARIZ, asistida de abogado, donde reprodujo el merito favorable del escrito presentado por el solicitante en fecha 5 de marzo del año en curso, del recibo de pago que corre anexo marcado “A”, del justificativo judicial de testigos, de una orden emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy y solicitó se llamara a declarar a la ciudadana: ELIDA RAMONA AGUILAR NATERA.
Al folio 93 corre auto del Tribunal pronunciándose sobre las pruebas que fueron promovidas por la ciudadana REBECA DEL VALLE DÍAZ OCARIZ y admitiendo las que se consideraron pertinentes.
Al folio 94 corre diligencia presentada por el solicitante asistido de abogado mediante el cual impugna el justificativo de testigos promovido como pruebas por la ciudadana REBECA DEL VALLE DÍAZ OCARIZ.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
La presente causa está relacionada con una oferta real de pago, toda vez que el solicitante centra su petición en que quiere devolver a la ciudadana REBECA DEL VALLE DÍAZ OCARIZ, arriba identificada; la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) que dice recibió de ésta por una oferta verbal de venta que sobre un inmueble le hizo, pero que ahora no puede cumplir, por no ser ya de su propiedad el apartamento sobre el cual celebró la oferta. Por su parte la ciudadana: REBECA DEL VALLE DÍAZ OCARIZ, referida, al momento de hacer oposición a la oferta alega que no fue una opción a compra lo que celebró con el oferente de pago sino una venta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), de los cuales pagó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) al ofertante y que éste a su vez le arrendó el inmueble por un canon de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500) mensuales que pagó por adelantado hasta el día 13 de junio de 2015 y que tiene el derecho preferente de adquirir el inmueble que le vendió el oferente. Que el Tribunal es incompetente para conocer este asunto hasta tanto no se agote el procedimiento administrativo previo previsto en la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Sobre este último aspecto, aún cuando entiende este juzgador que lo que plantea esta ciudadana es que el tribunal no debió admitir la solicitud de Oferta Real de Pago por la inexistencia del agotamiento previo de la vía administrativa que ella cree debió agotarse, el Tribunal a todo evento, reafirma su competencia para conocer de este asunto conforme a lo dispuesto en la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.952 de fecha 02 de abril de 2009, la cual en su artículo 3 confiere competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, y siendo que la Oferta Real de Pago es uno de estos asuntos, forzoso es concluir que este Tribunal es competente para conocerla. Demás está decir, que la oferta real de pago no conlleva la desposesión del inmueble que ocupa la ciudadana REBECA DEL VALLE DÍAZ OCARIZ, como habitación y sobre el cual ambas partes están contestes en afirmar que es el objeto del contrato que celebraron, por tanto no se hace necesario el agotamiento de la vía administrativa previa prevista en la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien; la oferta real y su depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (art. 1.306 al 1.313) para extinguir las obligaciones, siendo esta un medio que tiene el deudor de liberarse de una obligación, haciendo el pago de ella a través de la respectiva autoridad judicial, ante quien pone a disposición la cosa debida, para que las entregue al acreedor cuando éste se ha negado a recibirla.
La oferta real y el consiguiente depósito, no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación (Nerio Perera Planas, obra Código Civil Venezolano, pag. 688).
Al respecto el artículo 1306 del Código Civil establece lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de los intereses”.
A mayor abundamiento; se debe decir que independientemente del tipo de contrato celebrado entre las partes, pues ambas son contestes en señalar que se trató de un contrato verbal, lo que imposibilita determinar su naturaleza, es decir si era de compra venta o de promesa de venta, lo importante es que el hoy ofertante ha indicado que no puede cumplir el contrato que tenía pactado con la ciudadana REBECA DEL VALLE DÍAZ OCARIZ, porque el inmueble que era objeto del negocio era parte de una comunidad de bienes que tenía con otra persona y que por razones de una partición con ésta, hoy ya dicho inmueble no le pertenece a él, razón por lo que le devuelve el dinero que ella le había entregado y sus intereses. Que ésta admite que tenían pactado un contrato y que ambas partes son contestes que la cantidad de dinero que estuvo en juego fue la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000).
Ahora bien para que el ofrecimiento sea válido, es necesario que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, por lo que se debe estudiar si el oferente cumplió con los mismos, esto es:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma integra u otra debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha cumplido la deuda
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial al respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.-
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
De autos se desprende que el oferente consignó cheque de gerencia Nº 00005242 de la cuenta Nº 0102-0311-26-0000022021 de fecha 23 de marzo de 2015, de la agencia Nirgua a favor de la Corte Suprema de Justicia por valor de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 208.000) ante este tribunal con el fin que dicha cantidad de dinero se entregara a la ciudadana REBECA DEL VALLE DÍAZ OCARIZ, la cual una vez que el tribunal puso dicha cantidad a su disposición, se negó a recibirla, sin impugnar la condición de deudor del oferente, la capacidad de pagar, el vencimiento de la deuda, la condición bajo la cual se habría contraído la deuda, el lugar de pago y la realización de la misma ante un juez, siendo en consecuencia que al no haberse alegado el incumplimiento de alguno de estos requisitos y encontrándose comprobado la razón por la que el oferente hace la entrega del dinero que no es otra que la imposibilidad de poder cumplir el compromiso adquirido con la hoy acreedora de venderle un apartamento identificado en autos por no pertenecerle ya; tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio, el día 26 de febrero de 2015, bajo el Nº 2015.39, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.1748 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, lo que a criterio de este juzgador le permite al oferente hacer uso de este medio especial de pago que extingue la obligación contraída al haber negociado un inmueble cuya transmisión de propiedad no le era posible efectuar.
Se desestima la prueba de testigos que la acreedora consignó porque la misma además de que fue impugnada por el oferente, fue evacuada fuera de juicio sin posibilidad de control por parte del oferente, lo cual violenta el principio de alteridad de la prueba, que implica que una prueba no puede ser valorada sino existió posibilidad de control por la parte a quien se opone, además de ser impertinente cualquier prueba que no sea destinada a probar las impugnaciones efectuadas al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 1307 del Código Civil, como ya antes se mencionó. Por lo que considerando este Juzgador que el oferente cumplió con los citados requisitos y que la parte acreedora trajo a los autos hechos extraños al objeto de esta solicitud, que la oferta real de pago a que se contraen estas actuaciones debe declararse procedente, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por el ciudadano: FERNANDO RODRIGUEZ DA FONTE, a favor de REBECA DEL VALLE DÍAZ OCARIZ, por lo que queda extinguido el convenio verbal que tenían pactado las partes mencionadas sobre la transferencia de propiedad de un inmueble y que el oferente no puede cumplir, en consecuencia queda en este tribunal y a disposición de la acreedora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), cantidad sobre la cual son contestes las partes fue lo entregado como arras para uno y como inicial para la otra, más la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000) por concepto de intereses calculados a la rata del uno por ciento mensual por el tiempo transcurrido desde el día 5 de diciembre de 2014 al día 4 de marzo de 2015 fecha de la presentación de esta Oferta Real de Pago y cualquier suplemento de acuerdo a lo normado en el artículo 1.307 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre costas procesales en razón de La materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Nirgua a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince.- Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En esta misma fecha y siendo las 12,30 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez