REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintisiete (27) de mayo del año dos mil quince.-
205º y 156º

DEMANDANTE: ARNALDO ALCIDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ
titular de la cédula de identidad Nº V-15.283.449 actuando en su nombre y representación, de este domicilio

ABOGADO (A): MIRIAN JOSEFINA CHIRINO LEÓN, titular de la cédula de
ASISTENTE: identidad Nº V-12.936.246; I.P.S.A. Nº159.674, de este domicilio



DEMANDADA: MISNEIDY ROSELYN MARIN HENRÍQUEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 18.194.301, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE

CAUSA: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.977/15.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2015 por solicitud escrita formulada por el ciudadano: ARNALDO ALCIDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. Nº V-15.283.449 y de este domicilio, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, el cual para la fecha mencionada actuaba como Tribunal distribuidor de causas entre los Tribunales del referido Municipio, correspondiendo el conocimiento de la causa a este tribunal por sorteo Nº 86 de fecha 31 de marzo de 2015 y en contra de la ciudadana: MISNEIDY ROSELYN MARIN HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.194.301de este domicilio, en su carácter de madre de los niños (identidad omitida), exponiendo que solicita se revise el monto de la obligación de manutención que viene cumpliendo a favor de los niños (identidad omitida) por sentencia que homologó el acuerdo que celebró con la demandada MISNEIDY ROSELYN MARIN HENRÍQUEZ en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2012, la cual consta en el expediente Nº 3.599/12 de la nomenclatura de este Tribunal y se ajuste a sus ingresos y su carga familiar.-
Que el Tribunal mediante medida cautelar (sic) de retención de salario ordeno retenerle el 30% del sueldo que devengaba en la empresa FUNDIMECA C.A. quedando la obligación de manutención establecida en un 30% del sueldo mensual, la retención del 30% del bono vacacional y utilidades de fin de año.
Que en fecha 16 de diciembre de 2014, el Tribunal por solicitud de la madre aumentó la obligación de manutención quedando establecida en DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE (¿) CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.387,81) que representa un CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE(sic) (42,47%) del salario mínimo vigente, que es lo que devenga, según constancia de trabajo de fecha 19 de marzo de 2015, y el recibo de pago que anexa del cual se evidencia que le descuentan seiscientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 689,49) semanales, que da un total de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.746,96) mensuales, representando esto un CUARENTA Y OCHO PUNTO OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (48,86%) del salario percibido. Que en fecha 13 de noviembre del año 2013 contrajo matrimonio con la ciudadana DEYALI YUSBELI COLMENARES PADRON, titular de la cédula de identidad Nº 18.782.000, según acta de matrimonio que acompaña, con quien ha procreado un hijo de nombre (Identidad Omitida) según partida de nacimiento que acompaña lo que pone de manifiesto que tiene otras obligaciones no sólo de manutención de su otro hijo, sino también de su esposa y todos los gastos que conlleva mantener el hogar. Fundamentó su petición en lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y concluye solicitando se disminuya el monto (sic) que paga por la obligación de manutención mensual ya que lo que percibe actualmente le es insuficiente para mantener su nuevo hogar, así mismo pide la disminución del porcentaje de retención que se estableció en la medida preventiva (sic) donde se determina la retención correspondiente en caso de ser despedido o de retirarse voluntariamente de la empresa, que se establezca una obligación de manutención que le permita su desarrollo como persona, cumplir con sus obligaciones en su nuevo círculo familiar y que vaya en consonancia con su capacidad económica.
Admitida la solicitud en fecha 6 de abril del año 2015; se ordenó la citación de la demandada para la contestación de la demanda, la notificación del Ministerio Público y la notificación de los niños en cuyo favor se dictó la sentencia cuya revisión se solicita. (folio 25)
A los folios 26 al 28 corre escrito de reforma de la demanda presentada por el actor en fecha siete de abril de 2015, en la cual a diferencia de su demanda inicial agrega que la demandada trabaja para la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL) de esta ciudad, en la cual devenga al menos un salario mínimo, para que también contribuya a la manutención de los niños de acuerdo a la subsistencia de la obligación de manutención que le corresponde a la madre y al padre según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fundamentó su petición en los artículos 366 y 369 de la referida ley y pidió se disminuya el monto (sic) que paga por manutención mensual, el porcentaje que se estableció en la medida preventiva del 16 de diciembre de 2014 donde se determina la retención del 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondan en caso de ser despedido o de retirarse voluntariamente de la empresa y que se suprima el monto establecido de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (/Bs. 2.865,37) destinados a gastos de útiles, uniforme y calzado escolar porque la empresa donde labora aporta dos mil bolívares (Bs. 2.000) entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de cada año, por cada hijo que tenga el trabajador activo en la empresa y que son depositados en la cuenta Nº 0114-0228-32-2281288566 Bancaribe a nombre de la madre de los niños, beneficio que gozan sus hijos, y que también le descuentan a él de su salario el monto (sic) determinado por este Tribunal, beneficiándose dos veces por el mismo concepto. Finalmente pide que se establezca una obligación de manutención que le permita su desarrollo como persona, cumplir con sus obligaciones en su nuevo círculo familiar y que vaya en consonancia con su capacidad económica y ofrece UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600) mensuales para cubrir los gastos de alimento de sus hijos.
Al folio 29 corre auto de admisión de la reforma de la demanda donde se ordenó, nuevamente la citación de la demandada, por cuanto aún no había sido citada para la contestación de la demanda, la notificación del Ministerio Público y la notificación de los niños en cuyo favor se dictó la sentencia cuya revisión se solicita.
Al folio 30 corre declaración de la Alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la demandada y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 31).
Al folios 32 corre declaración de la Alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños en cuyo favor existe la obligación de manutención cuya disminución se solicita y consigna la boleta respectiva (folio 33).
Al folios 34 corre declaración de la Alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 35).
En fecha diecisiete (17) de abril de 2015, se abrió el acto pero al mismo sólo concurrió la parte demandante por lo que se declaró desierto el mismo (folio 36)
Al folio 37, corre acta levantada por el Tribunal, dejando constancia que la demandada no dio contestación a la demanda.
Al folio 38 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia de la incomparecencia de los niños al acto fijado para su audiencia.
Al folio 39 corre escrito presentado por el demandado promoviendo pruebas y al folio 41 corre auto del Tribunal admitiendo las mismas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del demandante de que se revise la obligación de manutención que acordó en fecha 11 de octubre del año 2012 con la demandada y que fue homologado por este tribunal tal como consta al folio diecinueve (19) del expediente Nº 3.599/12, de la nomenclatura de este Tribunal y en la cual él se obligó a cumplir con una manutención mensual que ha venido siendo aumentada por efecto de los aumentos salariales dictados por el Ejecutivo Nacional en uso de sus atribuciones legales, sumando para la fecha de la demanda la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.746,96), según su apreciación. Que solicita la disminución en virtud de que tal cantidad suma el 48,86% del salario que percibe, que tiene una esposa y otro hijo que sostener. Que la demandada trabaja para la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL) de esta ciudad, en la cual devenga al menos un salario mínimo, para que también contribuya a la manutención de los niños de acuerdo a la subsistencia de la obligación de manutención que le corresponde a la madre y al padre según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fundamentó su petición en los artículos 366 y 369 de la referida ley y pidió se disminuyera el monto (sic) que paga por manutención mensual, el porcentaje que se estableció en la medida preventiva del 16 de diciembre de 2014 donde se determina la retención del 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondan en caso de ser despedido o de retirarse voluntariamente de la empresa y que se suprima el monto establecido de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (/Bs. 2.865,37) destinados a gastos de útiles, uniforme y calzado escolar porque la empresa donde labora aporta dos mil bolívares (Bs. 2.000) entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de cada año, por cada hijo que tenga el trabajador activo en la empresa y que son depositados en la cuenta Nº 0114-0228-32-2281288566 Bancaribe a nombre de la madre de los niños, beneficio que gozan sus hijos, y que también le descuentan a él de su salario el monto (sic) determinado por este Tribunal, beneficiándose dos veces por el mismo concepto. Finalmente pide que se establezca una obligación de manutención que le permita su desarrollo como persona, cumplir con sus obligaciones en su nuevo círculo familiar y que vaya en consonancia con su capacidad económica y ofrece UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600) mensuales para cubrir los gastos de alimento de sus hijos.
Al respecto cabe indicar que la petición de revisión está ajustada a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Por lo que siendo la oportunidad para decidir, se pasa a la valoración de las pruebas para determinar en que han cambiado los parámetros establecidos por el artículo 369 eiusdem y determinar si es procedente o no la solicitud de revisión, así que:
El demandante a los fines de probar su ingreso consignó constancia de trabajo (folio 19) en la cual se indica que su salario para el día 19 de marzo de 2015, era de Bs. 5.656,20 céntimos mensuales, es decir de un salario mínimo mensual, no obstante del recibo de pago semanal que consigna y que corre al folio 20 se observa que le fue pagado un salario semanal de Bs. 1.407,75, es decir que obtenía para la fecha señalada un salario diario de Bs. 201,10, es decir un poco más que el salario mínimo nacional ya que éste era para la fecha del recibo en comento de Bs. 187,00, diario, por lo que se dará valor probatorio al recibo consignado y antes descrito al no haber sido impugnado por la demandada y no a la constancia de trabajo. Del mismo se desprende que la empresa le efectúo descuentos por manutención por la cantidad de Bs. 648,49, es decir un equivalente del 45% de su ingreso semanal, no obstante, no se indica en el mismo a que caso de manutención se refiere.
El demandante alegó que es casado con la ciudadana: DEYALI YUSBELI COLMENARES PADRON, aserto quedó demostrado con el acta de matrimonio que en copia certificada consignó y corre al folio 21 y su vuelto de esta causa, la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la misma no fue tachada por la demandada en ninguna forma. Alegó igualmente que es padre de otro niño (Identidad Omitida) cuyo aserto quedó demostrado con la partida de nacimiento que en copia certificada consignó y corre al folio 22 y su vuelto de esta causa, la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la misma no fue tachada por la demandada en ninguna forma, sien do que con estos instrumentos queda demostrado que el demandado tiene hoy una carga familiar superior a la que tenía para el momento en el cual celebró el acuerdo de manutención con la hoy demandada.
Con la constancia de trabajo e ingresos que corre a los folios 47 y 48 queda comprobado que la demandada en esta causa, se encuentra empleada devengando un salario de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTÍMOS (Bs. 7.641,90).-
Ahora bien conforme al auto que corre al folio 13 de esta causa, el demandado está aportando como manutención mensual la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTÍMOS, (Bs. 2.387,81), es decir la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 596,95) SEMANALES y no la cantidad de Bs. 648,49 semanales como lo ha afirmado, no obstante se debe aclarar que la manutención suma tal cantidad semanal, no porque la demandada lo solicite y el tribunal se lo acuerde, sino porque en ejecución de la sentencia de homologación citada anteriormente se estableció que la obligación fijada se ajustaría automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decretara el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que apareciera publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indicara, ello sin menoscabo de que la obligación pudiera ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención. Por lo que es de observar que para la presente fecha, a la manutención referida le hace falta ajustarla a los aumentos decretados y en vigencia desde el 1 de febrero de 2015 y primero de mayo de 2015, según Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.597 y 6181 extraordinaria de fecha 8 de mayo de 2015.
Ahora bien, aún cuando ha quedado demostrado que ha variado la carga familiar para el hoy demandante, no obstante, no se puede admitir como válida la oferta que hace de aportar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600) mensuales para cubrir los gastos de alimento de sus hijos, pues ello conllevaría a una desigualdad de los niños en cuyo favor está fijada la obligación que se pide se revise con respecto a las demás personas que están bajo el sostén del hoy demandante, por lo que a los fines de hacer equitativa la carga de éste con relación a la que soporta la madre de los niños beneficiarios de la obligación cuya revisión se solicita en esta causa, ya que consta al expediente Nº3599/12, donde se fijó la obligación hoy en revisión, que los niños (identidad omitida) en cuyo favor se estableció, se encuentran bajo el cuidado de la madre, lo que supone que es ésta la que les proporciona vivienda, paga la persona que los cuida mientras ella trabaja un turno de ocho (8) horas diarias, cubre los gastos de transporte y de merienda escolar de éstos, además de atención médica y medicinas y servicios públicos prestados al inmueble donde vive con los niños, pues para ninguno de estos conceptos aparece de aquellos autos que el hoy demandante haya colaborado para su satisfacción, lo cual, de no tomarse en cuenta, violentaría el principio de equidad de género en las relaciones familiares que establece el tantas veces mencionado artículo 369, haciendo este juzgador la valoración de estos aspectos por notoriedad judicial, observada en el citado expediente. Pues bien, dado que ha quedado demostrado la variación de la carga familiar del obligado en manutención y que aún percibe un salario mínimo nacional, se considera viable proceder a la revisión de la manutención objetada, no obstante; como la obligación objetada a sobrepasado el valor del treinta por ciento (30%) del salario mínimo nacional, como se ha podido apreciar de los descuentos que le son efectuados al hoy quejoso, se revisará la misma para adecuarla al treinta por ciento (30%) del salario fijado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6181 extraordinaria de fecha 8 de mayo de 2015, que estableció dicho salario en la cantidad de Bs.6.746,98 mensual, por lo que la manutención a que se refiere el expediente Nº3599/12, donde se fijó la obligación cuya revisión se pide en esta causa, pasa a tener un valor de DOS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.024) mensuales a partir de la fecha de esta decisión y, a partir del día primero de julio del año 2015, cuando entra en vigencia un nuevo aumento del 10% del salario mínimo nacional según la Gaceta antes referida, pasará a tener un valor de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.226,40) mensuales. Adicionalmente al pago de la obligación de manutención, se le establece al hoy demandante la obligación de aportar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.226,40), entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, para la compra de útiles, uniforme y calzado escolar, independientemente de la cantidad que aporta la empresa, pues ese es un derecho que corresponde a los niños en cuyo favor se fijó la manutención que se revisa, por el hecho de realizar su padre labores para dicha empresa, lo cual no puede considerarse una doble contribución, sino que ante la insuficiencia de dicho aporte empresarial, el padre deba aportar un complemento para que no sea una carga extrema para la madre de los niños (Identidad Omitida) el cumplimiento de tal obligación, igualmente deberá aportar, tal como se indica en el acuerdo homologado al que se ha hecho referencia en esta causa, entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre el 30% del lo que pudiera corresponderle por concepto de bonificación de fin de año, para que la demandada, conjuntamente con su aporte, pueda adquirir ropa y calzado para los niños beneficiarios de la obligación cuya revisión se pidió. Así mismo deberá cumplir con el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales como atención médica, medicinas, cultura, deporte y recreación, etc., los que no aparecen de autos cursantes al expediente Nº3599/12que haya cumplido en el pasado el hoy quejoso, por lo que se presume que lo está cumpliendo la madre sola, lo cual resulta injusto, por lo que en lo sucesivo deberá cumplir con dicha obligación. En relación con la medida ejecutiva de retención del 50% de lo que le pudiera corresponder por concepto de prestaciones sociales en caso de ser despedido o de que renuncie al trabajo, siendo que es ésta una medida preventiva con la cual se pretende asegurar que a la hora de quedar sin empleo el obligado, exista una posibilidad de que los niños puedan tener asegurado durante un corto tiempo su manutención, tiempo éste que debe utilizar el padre en la consecución de nuevo empleo, se debe mantener la misma, no obstante ante el aumento de las personas bajo el sostén del hoy demandante, se reduce la misma al 30% de lo que le pueda corresponder por tal concepto en el supuesto mencionado de retiro o despido.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención, quedando así revisada la manutención a la cual se refiere esta causa.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: ARNALDO ALCIDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. Nº V-15.283.449 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de los niños (Identidad omitida), de cinco (5) y cuatro (4) años de edad respectivamente y de este domicilio, por la cantidad de DOS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.024) mensuales a partir de la fecha de esta decisión y a partir del día primero de julio de 2015, cuando entra en vigencia un nuevo aumento salarial del 10% del salario mínimo pasará a tener un valor de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.226,40) mensuales, los cuales le serán descontados directamente de su salario por la empresa para la cual labora, la que deberá consignarlos en la cuenta de ahorros que al efecto existe para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención mensual el demandante deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.226,40), para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares y uniformes de los niños referidos.-
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que le pueda corresponder por bonificación o utilidades de fin de año en la empresa para la cual labora, con el fin de contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados para los niños referidos, con motivo de las festividades de fin de año y año nuevo..-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandante con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte etc. requieran los niños en referencia.-
Quinto: Se mantiene la medida de retención de salarios, la cual se circunscribirá a lo ordenado en esta sentencia.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintisiete (27) día del mes de mayo del año dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez