REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, cuatro (4) de mayo de 2015
205º y 156º
DEMANDANTE: JOSÉ NATIVIDAD ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.003.127, con domicilio en la Parroquia Salom, Municipio Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO: FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, titular de
APODERADA: la cédula de identidad N° V-6.211.105, I.P.S.A. N° 184.073 de
este domicilio
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 7.194/ 15.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha diez (10) de febrero de 2015, por el ciudadano: JOSÉ NATIVIDAD ACUÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.003.127 y con domicilio en la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistido por el abogado: FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.211.105, I.P.S.A. N° 184.073 de este domicilio y correspondió conocerla a este tribunal por haberle quedado en el sorteo de causas para distribución Nº 58 del día diez (10) de febrero del año 2015. En ella el compareciente pide la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando en su escrito de solicitud, que el funcionario de Registro Civil a quien le correspondió asentar su partida de nacimiento, erró al indicar su fecha de nacimiento ya que a pesar de que indica que su presentación se efectuó el día catorce (14) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco, cuando señala la fecha de su nacimiento dice que nació el día veinticinco de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, cuando debió decir que nació el día veinticinco de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, para que pueda ser congruente, toda vez que para la fecha de su presentación todavía no se había llegado al 25 de diciembre de 1955. Igualmente señaló que en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua durante el año 1955, su partida de nacimiento aparece con una enmendadura en el año de su nacimiento, ya que sobre la palabra “cinco”, le fue agregado “cuatro”, tachadura que no aparece en el asiento de su partida de nacimiento archivada por ante el Registro Principal del estado Yaracuy y de las cuales acompaño copias certificadas. Que esta situación con respecto a su nacimiento le trae inconvenientes a la hora de identificarse toda vez que en su cédula de identidad el año que le aparece como fecha de su nacimiento es el año 1954, tal como se evidencia de copia de su cédula de identidad que acompaña, por lo que pide se ordene que su partida de nacimiento sea corregida, ordenando el tribunal al Registro Civil del Municipio Nirgua y al Registro Principal del estado Yaracuy, le sea corregido “el año de su nacimiento, para que donde dice: “…que el niño cuya presentación hace, nació el día veinticinco de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco…”, diga en lo sucesivo “…que el niño cuya presentación hace, nació el día veinticinco de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro…”, que es como es correcto. Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés ya que no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir su partida de nacimiento en cuanto al año de su nacimiento como ya se ha explicado.
En fecha once (11) de febrero de 2015 se admitió la solicitud se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada la publicación referida al expediente, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, tal como se aprecia a los folios 18 al 20, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna como se dejó constancia al folio 21, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue inicialmente notificado como consta a los folios 15 y 16 y luego se ordenó su citación tal como consta al folio 22 y se practicó tal como se ordenó y consta a los folios 23 al 24 de esta causa.-
El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, pero emitió opinión favorable para que se proceda a la rectificación de la partida de nacimiento del solicitante (folio 17).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 15, 16, 23 y 24, del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable (folio 17).
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Partida de Bautismo expedida por la Parroquia “Nuestra Señora de la Victoria” , Nirgua, estado Yaracuy. B.- Copia de su cédula de identidad. C.- Certificación de datos filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina Valencia 1, Ch. Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedidas por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy (folio 7 al 8). D. Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy (Folio 9) E.- Copia de cotizaciones al Seguro Social, folio 10.-
Durante el término probatorio, el apoderado judicial del solicitante ratificó las pruebas promovidas, las cuales fueron admitidas tal como consta al folio 27 .
Observa el tribunal que los instrumentos consignados como pruebas, tales como la Copia de su cédula de identidad, la certificación de datos filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina Valencia 1, la copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedidas por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy (folio 7 al 8) y la copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy (Folio 9), fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos, y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento del ciudadano: JOSÉ NATIVIDAD ACUÑA el funcionario de Registro Civil erró al indicar el año del nacimiento del niño que le presentaban ya que al estar realizando el asiento en fecha catorce (14) de octubre del año 1955 es imposible, por incongruente, que el nacimiento se hubiera producido el veinticinco (25) de diciembre del año 1955, pues simplemente tal fecha aún no había llegado, por lo que resulta congruente declarar con lugar la rectificación de la partida de nacimiento del referido ciudadano para que le sea colocado la fecha correcta del año de su nacimiento.
tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Probado como ha sido lo alegado, este Tribunal de conformidad con los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento asentada bajo el: Nº 903, folio 289 , de fecha catorce (14) de octubre del año 1955, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a fin de que se corrija la misma para que donde dice, “…que el niño cuya presentación hace, nació el día veinticinco de diciembre del mil novecientos cincuenta y cinco…” diga en lo adelante “…que el niño cuya presentación hace, nació el día veinticinco de diciembre del año mil novecientos cincuenta y cuatro…”,que es lo correcto. Así se decide.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y una vez efectuada ésta, se ordena el archivo del presente expediente.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez