REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
San Felipe, 02 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2015-000623
ASUNTO: UP01-R-2015-000106
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: SECUESTRO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES
DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Concierne a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Rafael José Piña Perdomo, en su condición de Defensor Público Auxiliar en materia de responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2015 y publicados sus fundamentos in extenso en fecha 28 de Agosto de 2015, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el N° UP01-D-2015-000623, seguido al adolescente (Identidad Omitida) de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Con fecha 06 de Octubre de 2015, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000106, y se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 07 de Octubre de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien preside este Tribunal Colegiado y; Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez quién y por el orden de Distribución del Sistema Independencia le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
En fecha 21 de Octubre de 2015, el Juez Superior Abogado Luis Ramón Díaz Ramírez, consigno proyecto de admisibilidad, y en esa misma fecha se admitió el Recurso de Apelación.
En fecha 21 de Octubre de 2015, se Admite el presente Recurso interpuesto por el Abogado Rafael José Piña Perdomo, en su condición de Defensor Público Auxiliar en materia de responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
En fecha 02 de Noviembre de 2015, el Superior ponente consigna ante la secretaria de la Corte, proyecto de sentencia.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
El Abogado Rafael José Piña Perdomo, en su condición Defensor Público Auxiliar en materia de responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, interpone recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2015, y publicados sus fundamentos in extenso en fecha 28 de Agosto de 2015 por el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el N° UP01-D-2015-000623, denunciando:
Un gravamen irreparable causado a su representado, por cuanto indica de la decisión recurrida que en ninguno de sus términos el Juez de Control N° 1 Sección Adolescentes, o en sus particulares en especial en el termino Segundo, donde el juzgador expone las razones por la cual califica la detención como flagrante, así como el (supuesto) análisis de los hechos, concatenado con los elementos aportados, para luego plasmar con fundamentos de hechos y de derechos, y máximas experiencias, las razones motivadas por las cuales se presume la comisión de un hecho punible y en consecuencia la presunta participación del imputado.
Manifiesta que el juzgador simple y llanamente se limita a indicar que presume la comisión de un hecho punible y del mismo modo la participación de su representado en tal hecho, sin fundamentar las razones de hecho que hagan llegar a tal conclusión (presunción), por lo que indica se encuentra inmotivada la decisión y carece de razonamiento jurídico, porque en ningún momento realiza un análisis exhaustivo de los hechos y elementos de convicción aportados, ni mucho menso una concatenación entre ellos, que le hagan presumir la participación de su patrocinado en el ilícito penal.
Denuncia así también, que el auto apelado, presenta errada aplicación de la norma, victo que el juzgador en el termino segundo, como en su particular primero, el juez incurre en el señalado vicio ya que el juzgador únicamente alega los ordinales 1° y 2° artículo 236 del CódigoOrgánico Procesal penal, pero de acuerdo con el criterio reiterado del tribunal Supremo de Justicia, es requisito sine quanon para acordar la prisión preventiva que concurran los tres supuestos tipificados en dicha norma, siendo que de la revisión minuciosa de los fundamentos de hechos y derechos del auto dictado por el juzgados, no se constata el cumplimiento de dicha obligación, incurriendo así en lo denunciado.
Refiere que la decisión incurre en violación del principio Iuria Novit Curia, ya que el juzgador yerra al fundamentar de manera tan ligera una situación tan grave como los es acordar la privación de libertad, mucho más cuando de los elementos de convicción aportados en el proceso y de la solicitud de esa defensa, no se obtiene una decisión motivada por parte de quien posee esa obligación, donde se puede evidenciar los motivos, razones, hechos, análisis que puedan hacer presumir estar en presencia de un hecho punible y más grave aun de la imputación en este caso de un adolescente, situación que causa un gravamen irreparable para su representado. Situación que causa un gravamen irreparable a su representado y en consecuencia la violación evidente del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Finalmente solicita se declare con lugar la solicitud de recurso de apelación y en consecuencia se acuerda la libertad plena de su representado.
CONTESTACION DEL RECURSO
Emplazada la Vindicta Pública en fecha 02 de Junio de 2015, se evidencia al dossier del presente Recurso de Apelación, que la misma no ejerció contestación al recurso de apelación.
DECISION RECURRIDA
“…este Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica de flagrante la aprehensión del adolescente FRANKLIN JAVIER RUMBOS FONSECA, satisfechos como están los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aplicados supletoriamente, 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TERCERO: acoge tentativamente la precalificación de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de las Ley contra el Secuestro y la Extorsión. CUARTO: impone la medida de DETENCION PREVENTIVA para ser cumplida en la Entidad de Atención Integral Br. Manuel Segundo Álvarez de Cocorote Estado Yaracuy, de acuerdo a lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: acuerda el traslado del sindicado desde la el Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Yaracuy donde permanecerá transitoriamente, para su INGRESO a la Entidad de Atención Integral Br. Manuel Segundo Álvarez de Cocorote Estado Yaracuy. En consecuencia se acuerda oficiar lo pertinente. SÉXTO: advierte al encartado del contenido y significado de la medida impuesta, así como de las consecuencias jurídicas que acarrea su incumplimiento, tales como la declaratoria de la rebeldía y la orden de ubicación y posterior captura. SEPTIMO: acuerda la práctica del informe psico-social conforme al artículo 622, literal h) de la Ley que rige en esta materia, y tal efecto, se ordena emitir oficio al Equipo Técnico adscrito a la Entidad de Atención Integral Br. Manuel Segundo Álvarez de Cocorote Estado Yaracuy…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Superior, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por el Abogado Rafael José Piña Perdomo, en su condición de Defensor Público Auxiliar, en materia de responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, observa que la presente impugnación está fundamentada, de conformidad con lo establecido en el articulo 608 literal “c”, y 609 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez de Control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes, al respecto esta Corte Superior hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.
Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.”
Así pues, este Tribunal Colegiado en anteriores decisiones, ha señalado que el Sistema Penal del Adolescente, se construyó atendiendo estrictamente a los mandatos de los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en torno a los planteamientos teóricos acerca de la imputabilidad o no del adolescente en conflicto con la ley penal, reconociéndose que los adolescentes son penalmente responsables, en su medida, de la forma diferenciada del adulto, por las infracciones que comete, a su vez, se les reconoce sus especiales derechos cuando se le imputa o se le declare responsable por una infracción a la Ley penal. Así se tiene que se consagra el derecho a la Integridad Personal, a un trato humanitario y digno; como principios, derechos y garantías fundamentales, la legalidad del delito, la sanción y ejecución, el libre desarrollo de la personalidad y la proporcionalidad, que estatuye que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho y sus consecuencias la presunción de inocencia, a ser informado de los motivos de la investigación, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución, a un Juicio educativo; derecho a la defensa, debido proceso, la excepcionalidad de la privación de libertad; la separación respecto de los adultos, la previsión de una amplia gama de medidas educativa que permiten dar respuestas diferenciadas, según el tipo de infracción y a la edad del infractor; el control Judicial de las medidas impuestas, para garantizar sus derechos.
En este sentido, también como lo ha establecido sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2010, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un instrumento jurídico de corte progresista, dicho cuerpo normativo tiene por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, colocando en el Estado, la sociedad y la familia la obligación de protegerlos íntegramente, desde el momento en que son concebidos inclusive; en este sentido refiere la sentencia que la Ley Orgánica, con amplia dirección humanista, consagra una serie de instituciones, jurisdicción y procesos especiales, con particularidades propias que la distinguen de otros cuerpos normativos.
Ahora bien, el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le autoriza al Juez o Jueza de Control, decretar la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Así pues, luego de estas aproximaciones, entiende esta Instancia Superior que, el quid de la apelación es el otorgamiento de Medida Cautelar de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar, actuando de conformidad con el artículo 608 literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal Colegiado, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 26 de Agosto de 2015, y publicados sus fundamentos in extenso en fecha 28 de Agosto de 2015 por el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Así las cosas, este Órgano Colegiado, después de haber realizado una revisión exhaustiva al asunto principal signado con el N° UP01-D-2015-000623, observó que riela inserta a los folios (10) al (14) acta de Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 26 de Agosto de 2015, en los que en su dispositiva, indica textualmente:
“Omisis… SEGUNDO: Se decreta para el adolescente Medida Cautelarde DETENCIÒN PREVENTIVA de acuerdo al artículo 559, en concordancia con el Art 581 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes y art 628 parágrafo segundo literal “a” eiusdem. En consecuencia se ordena el ingreso del encartado a la entidad de atención Bachiller Manuel Segundo Álvarez de Cocorote , del adolescente encartado, quien permanecerá en la Guardia Nacional Bolivariana, hasta tanto se tramite lo conducente para su traslado …Omisis”
Constata a los folio (15) al (21) fundamentos de hecho y derecho publicados en fecha 28 de Agosto de 2015 de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada, en los que en su dispositivo indica textualmente lo siguiente:
“…Omisis…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en función de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica de flagrante la aprehensión del adolescente FRANKLIN JAVIER RUMBOS FONSECA, satisfechos como están los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aplicados supletoriamente, 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TERCERO: acoge tentativamente la precalificación de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de las Ley contra el Secuestro y la Extorsión. CUARTO: impone la medida de DETENCION PREVENTIVA para ser cumplida en la Entidad de Atención Integral Br. Manuel Segundo Álvarez de Cocorote Estado Yaracuy, de acuerdo a lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: acuerda el traslado del sindicado desde la el Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Yaracuy donde permanecerá transitoriamente, para su INGRESO a la Entidad de Atención Integral Br. Manuel Segundo Álvarez de Cocorote Estado Yaracuy. En consecuencia se acuerda oficiar lo pertinente. SÉXTO: advierte al encartado del contenido y significado de la medida impuesta, así como de las consecuencias jurídicas que acarrea su incumplimiento, tales como la declaratoria de la rebeldía y la orden de ubicación y posterior captura. SEPTIMO: acuerda la práctica del informe psico-social conforme al artículo 622, literal h) de la Ley que rige en esta materia, y tal efecto, se ordena emitir oficio al Equipo Técnico adscrito a la Entidad de Atención Integral Br. Manuel Segundo Álvarez de Cocorote Estado Yaracuy. OCTAVO: hace constar que las partes asistentes al acto quedaron impuestas del fallo proferido por este Tribunal desde la misma sala de audiencias…”
Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, señala el apelante que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la adolescente deviene en un gravamen irreparable a su representado, por cuanto la recurrida presenta errada aplicación de la norma, visto que el juzgador en el término segundo, como en su particular primero, incurre en el señalado vicio ya que únicamente alega los ordinales 1° y 2° artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal.
Ahora bien, se precisa establecer que de la revisión exhaustiva realizada al auto apelado, se constata que el Juez dejó establecido fundadamente la legalidad de la aprehensión, al considerar que si existían suficientes elementos que hacía sospechoso al adolescente, siendo que explana explícitamente el A quo en la motivación de fallo, que consideró se encontraba acreditada la comisión y la existencia de hechos punibles y cuya acción Penal no está prescrita; y a su entender dimanan fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito, y el conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga.
Es criterio de esta Corte con competencia especializada, que el Juez analiza los supuestos del artículo 236 de la norma adjetiva Penal, y en cumplimiento del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, referido a los supuestos en los cuales solo se puede aplicar la prisión Preventiva, y en el caso en marras el Delito imputado, se encuentra subsumido en el literal “a” de dicha disposición, es decir entre otros, “Secuestro”. Afirmando en su fallo el A quo, que “… Omisis…considerando, que en el presente caso se dan los presupuestos legales para la imposición de la medida peticionada por la representación fiscal que asiste a la audiencia, pues de las actuaciones consignadas, se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y amerita ser sancionado con la medida de privación de libertad, como lo es el de Secuestroy además dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ya citado, fue una de las personas que ejecutaron el anterior delito en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, es por lo que este Juzgado al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado, así como la sanción que podría llegar a imponer en este asunto, es de menor de Seis (6) años ni mayor a Diez (10) de privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la ley que rige en esta materia, resulta necesario garantizar las resultas del proceso; y en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso…Omisis”. (Negritas Nuestras)
Por lo que se dan a criterio del Juez los parámetros establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, declarando la legalidad de la detención; decretando que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento ordinario; y ordenando que el adolescente sea trasladado a la Entidad de Atención Integral Br. Manuel Segundo Álvarez de Cocorote Estado Yaracuy. Por su parte también se ordenó la práctica del informe psico-social para la adolescente.
Por lo expuesto, considera esta Instancia superior, que en materia Penal Juvenil y todas su regulaciones están establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en su Título V, que trata del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, allí se desarrolla todo un conjunto normativo que caracteriza la especialidad de la materia Penal Juvenil y las disposiciones de ese Título, deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona especialmente de los y las adolescentes (artículo 537 del texto in comento), solo se aplicarán de manera supletoria las normas del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal, en todo lo que no se encuentre regulado en ese Título.
Por su parte, al tratarse de la materia penal Juvenil, la pena se establece por razones de la especialidad de la materia y sus fines como sanción; y expresamente motiva de manera congrua la aplicación del Derecho cuando en su fallo señala los presupuestos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, dada la naturaleza del delito imputado, por el cual la instancia decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estima esta Corte de apelaciones que el Juez actuó con base a los parámetros que establece la Ley especial que regula su ámbito de competencia y que adecuadamente decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad del adolescente presuntamente involucrado en estos hechos, por lo que en este caso la razón no le asiste al apelante, habida cuenta que están llenos los extremos legales para la privación Judicial preventiva de libertad al subsumirse el caso de autos a los supuestos de los artículos 628 y 559 de la ley Orgánica esjudem, en concordancia con el artículo 236; 237 y 238 de la norma adjetiva Penal en cuanto le sean aplicables, y así se decide.
En este orden, de acuerdo a los conceptos señalados para subsumirlos al caso en marra, se observa que la decisión apelada con base a los razonamientos precedentes, se encuentra dictada dentro de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, no asistiéndole la razón al apelante, por lo que esta Corte especializada desestima las denuncias formalizadas en el escrito de apelación, al no causarse gravamen irreparable, habida cuenta que durante el discurrir del proceso plegado de garantías legales y procesales podrá el recurrente solicitar la revisión de la medida en caso de variar las condiciones que motivaron la decisión apelada y así se decide.
Por lo que, conforme a los razonamientos anteriores forzosamente este Tribunal Colegiado, debe declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, y confirmar en cada una de sus partes el fallo apelado y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolecentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado Rafael José Piña Perdomo, en su condición Defensor Público Auxiliar en materia de responsabilidad Penal del Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2015, y publicados sus fundamentos in extenso en fecha 28 de Agosto de 2015 por el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el N° UP01-D-2015-000623, seguido al adolescente (Identidad Omitida) de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dos (02) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
ABG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ
SECRETARIA
|