REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 204° y 156°
SENTENCIA DICTADA EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2015


EXPEDIENTE Nº 4.094
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación-.
DEMANDANTE: Carmelo Pifano Garrido-.
DEMANDADOS: Carlos Alberto Caram Acosta y María Esther Ramos Catillo-.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Suben las presentes actuaciones al Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2.002 por el abogado Carlos Beltran Barrios Avendaño inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.215 contra auto dictado en fecha 07 de enero de 2.002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que considero que hubo y operó la preclusión del lapso procesal concedido a los expertos para realizar la experticia grafo técnica promovida en virtud de no haber sido solicitada prorroga de dicho lapso dando cumplimiento a los requisitos establecidos por el artículo 461 del Código de procedimiento Civil y por no haber sido solicitada conjuntamente antes del vencimiento del lapso por los expertos designado.-
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 24 de enero de 2.004 que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil (f. 97), en donde se recibió en fecha 04 de febrero de 2.002 y se le dio entrada el 13 de febrero de 2.002 (f. 100).
Al folio 124 se evidencia avocamiento de la causa del Abogado Daniel Román Contreras, librándose boleta respectiva a la parte actora (f. 129).
Corre inserto al folio 135 diligencia suscrita por el abogado Ángel González Del Castillo, donde solicitó al tribunal se le tenga a la co-demanda ciudadana María Esther Ramos como domicilio procesal la sede del tribunal, por lo que el tribunal dictó para tal fin en fecha 14 de agosto del 2.003 (f.142).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que la parte actora no han realizado actuación alguna en el presente expediente, permaneciendo inactiva la causa desde el 14 de agosto de 2003 fecha en la que este tribunal dictó auto por cuanto la ciudadana María Esther Ramos Castillo, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil al no indicar domicilio procesal, en consecuencia este tribunal se acogió al criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la notificación de las partes en ausencia del domicilio procesal, en el fallo dictado el 22 de junio de 2001 en el expediente Nº AA20-C-2000-008024, ordenando la notificación de la ciudadana María Esther Ramos Castillo y/o a su apoderado de autos, debe hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil; lo que hace presumir a este Juzgado que la parte recurrente no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejerció contra la recurrida sea resuelto por el Juez Superior Accidental que conoce del mismo, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que la accionante ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. .-

Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del accionante para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el año 2005. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés del recurrente en la resolución de la apelación que ejerciera contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por Carmelo Pifano Garrido contra Carlos Alberto Caram Acosta y María Esther Ramos Catillo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Acc.,

Abg. Daniel Román Contreras

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha siendo las 10 y diez de la tarde (10:10 am) se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán