REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°
SENTENCIA DICTADA EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2015

EXPEDIENTE Nº 6.293
MOTIVO: Cobro de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito-.
DEMANDANTE: Giovanis Alfredo Parra Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V- 4.478.759-.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abg. Milagros Coromoto García Amaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.890-.
DEMANDADO RECURRENTE: Transporte y Servicios de Carga Hersan, C.A-.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez, Luís Herrera Montenegro y Marlon Gavironda, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.769, 16.264, 122.053 y 44.088, respectivamente. -.
SENTENCIA DEFINITIVA-.
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Recurso de apelación interpuesto el once de mayo de dos mil quince (11-05-2015) por el abogado Marlon Gavironda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.088 en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el ocho de mayo de dos mil quince (08-05-2015) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró: primero: sin lugar la defensa perentoria de fondo consistente en la prescripción de la acción; segundo: sin lugar la solicitud de perención de la instancia; tercero: parcialmente con lugar la demanda interpuesta; cuarto: sin lugar la pretensión de daño emergente; quinto: ordenó indexar la suma condenada a pagar en el numeral tercero según los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme al Índice de Precio al Consumidor (IPC) fijado por el Banco Central; y sexto: no se condena en costas.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 18 de mayo de 2015, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f. 46 pieza 3), donde se recibió el 25 de mayo de 2015 dándosele entrada el 28 de mayo del año en curso, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 118 se fijó para la constitución de asociados y de no constituirse las partes presentarían sus informes al vigésimo (20) día de despacho de acuerdo al artículo 517 eiusdem (f. 50 pieza 3).
El 02 de julio del 2015 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que sólo la parte demandada consignó escrito en diez (10) folios útiles si anexos que el tribunal ordenó agregar al expediente (f. 51 pieza 3).
Mediante auto del 14 de julio de 2015 se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 63 pieza 3).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
De la demanda
El ciudadano Giovanis Alfredo Parra Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V- 4.478.759, asistido por la abogada Milagros Coromoto García Amaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.890, en su demanda adujo (f. 01 al 02 pieza 1):
• Que el 14 de diciembre de 2006 a las 6:45 p.m se produjo un accidente de tránsito entre un vehículo propiedad de él marca Chevrolet, tipo Pick-up, modelo C 10, color Beige, clase camioneta, placa 81IJAE, serial del motor F0722CCF; y, un vehículo marca Volvo, clase: Camión, tipo: Furgón, modelo: VM 4x2, año: 2006, serial de carrocería: 93KK0E0A56E108182, serial motor: F1A007115, uso: Carga, color: Blanco, placa: 09CDAV, propiedad de la demandada, Empresa Transporte y Servicios de Carga Hersan, C.A.
• Que como consecuencia del accidente antes mencionado, se produjeron por concepto de los daños materiales y emergentes lo siguiente:
a.) Diecisiete Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 17.040,00), de los repuestos del vehículo.
b.) Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00), por concepto de mano de obra de la reparación del vehículo.
c.) Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), por daño emergente.
Estimando la demanda en la suma total de Treinta Millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), hoy Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).
• Anexó copia certificada de las actuaciones administrativas realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, y original de presupuestos marcados como “A, B y C” respectivamente (f. 03 al 17 pieza 1).

De la contestación
El 18 de diciembre del 2018 los abogados Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez y Luís Herrera Montenegro, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.769, 16.264, 122.053 y respectivamente, actuando en representación de la parte demandada, alegaron la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos (f. 37 al 49 pieza 1):
• Rechazaron y contradijeron la demanda en los hechos alegados, por ser falsos e improcedente el derecho reclamado.
• Que lo cierto fue la ocurrencia del siniestro acaecido en el sector la Autopista Centro Occidental de San Felipe, estado Yaracuy, a la altura de San Gerónimo, estando en presencia de un caso fortuito no imputable al conductor, y que de considerar el juez a quo responsable al mandante de ellos, alegó la compensación de culpa, ya que el actor fue culpable del accidente por conducir a exceso de velocidad en contravención a lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
• Señalaron lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo la cita en garantía de la empresa denominada Seguros Federal C.A Compañía de Seguro, con la que el representado de ellos había celebrado un contrato que se encontraba vigente para la fecha del accidente.
Promovió:
• De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a la empresa Seguros Federal C.A Compañía Anónima, a los fines de solicitar copia fotostática del contrato entre el mandate de ellos y la referida empresa, pretendiendo probar que el vehículo involucrado en el siniestro a que se refiere este juicio se encontraba amparado por un póliza de seguros para el momento de los hechos ocurridos.
• Testimoniales de los ciudadanos Félix María Rivas Roche, Wilfredo Rafael Escarbay Delgado, Rómulo Enrique Nieves Torvet, Jorge Adalberto Graterol Bastidas, Carlos Alberto García Campanelli, Joan Alexander Alexis Araujo, Ricardo Enrique Romero Kwan y José Hernández Santana.
De la audiencia preliminar
Al folio 126 de la pieza 2 se evidencia acta de audiencia preliminar, donde se dejó constancia de la presencia del abogado Argenis Darío Osorio Montoya I.P.S.A 49.376 actuando como apoderado judicial de la parte actora identificado anteriormente; y de la presencia del abogado Marlon Gavironda I.P.S.A 44.088 actuando como apoderado judicial de la empresa mercantil Transporte y Servicios de Cargas Hersan C.A., quien consignó copia del poder que fuera otorgado por la representada de él, copia de acta constitutiva y copia de asamblea del 13 de agosto de 2.004 y de 02 de abril de 2.012 (f. 127 al 166 pieza 2).

De la fijación de hechos
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2.014 el a quo procedió a fijar los hechos de la siguiente manera (f. 167 pieza 2):
• Que el accidente de tránsito se haya producido porque el conductor del vehículo marca: Volvo, modelo: VW 4x2, clase: Camión, color. Blanco, tipo: Furgón, placa: 09CDAV, año. 2006, seria de motor: F1A007115, se cambio bruscamente al canal rápido, sin observar que detrás, muy cerca, venia en su vehículo el actor, quien le hiso cambio de luces, para que el conductor del antes identificado vehículo lo viera, Que el actor tuvo que maniobrar y que no pudo evitar el impacto.
• Que el accidente de tránsito se haya producido porque el conductor del vehículo marca: Chevrolet, tipo: Pick Up, modelo: C10, color: Beige, clase: Camioneta, placa: 81IJAE, serial de motor: F0722CCF, haya circulado a alta velocidad, no frenando ni disminuyendo la velocidad cuando llegó al lugar del accidente.
• Que el canal lento y el hombrillo se encontrara obstruidos por dos vehículos.
• También es un hecho controvertido los daños causados a la parte actora, así como las cantidades de dinero estimados por la actora en el escrito libelar, tales como, daños materiales y daño emergente, e igualmente la cantidad total estimada por la actora.
De las pruebas
Parte actora.
El 05 de marzo de 2014 Abogada Milagros Coromoto García Amaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.890 consignó escrito de pruebas promoviendo lo siguiente (f. 169 pieza 2):
• Ratificó y reprodujo en todas sus partes los documentales consignados con el libelo de la demanda marcados como “A, B y C” (f. 03 al 17 pieza 1).
• De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civi prueba de experticia a los fines de verificar el estado de la camioneta propiedad del representado de ella con el fin de poder calcular los daños materiales a reparar, así como los repuestos a cambiar y los costos actuales de tal reparación. Siendo practicada por los expertos previa juramentación (f. 191 y 183 pieza 2) Adriana Teresa Rodríguez Linarez, Abimelet Pinto Corona Y Osbart Segura Romero; consignando el resultado de la misma el 07/04/2015 (folios 03 al 18 pza. 03).
• Prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficie a la Insectoría de Tránsito Terrestre sobre las actuaciones administrativas levantadas sobre el siniestro en cuestión; librándose para tal fin oficio número 060/2014 de esa misma fecha (f. 174 pieza 2), y del cual no se recibió la información.

Parte demandada.
El co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Marlon Garivonda I.P.S.A Nº 44.088 promovió las siguientes pruebas:
• Invocó a favor de la representada de él el mérito favorable de los autos.
• De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficie a la empresa de Seguros Federal C.A., Compañía de Seguro, a los fines se requiera a dicha empresa copia fotostática del contrato de póliza distinguido con el número 45-008377-01, certificado número 0278, cuya vigencia estaba comprendida desde el 22/08/2006 hasta el 05/04/2007; libándose oficio Nº 061/2014 de fecha 12 de marzo de 2014 (f. 176 pieza 2), y del cual no se recibió la información solicitada.
• Con el fin de demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda, promovió los testimoniales de los ciudadanos: Félix María Rivas Roche, Wilfredo Rafael Escarbay Delgado, Rómulo Enrique Nieves Torvet, Jorge Adalberto Graterol Bastidas, Carlos Alberto García Campanelli, Joan Alexander Alexis Araujo, Ricardo Enrique Romero Kwan y José Hernández Santana, evidenciándose que no fueron presentados en la oportunidad correspondiente..

De la audiencia oral
El 23 de abril de 2015 tuvo lugar la audiencia oral donde se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada Milagros Coromoto García Amaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.890, y del co-apoderado judicial del demandado abogado Marlon Garivonda I.P.S.A Nº 44.088; en la cual las partes ratificaron las pruebas presentadas tanto en el libelo como en la contestación; por lo que conforme a los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil el tribunal decidió: Primero: Sin lugar la defensa perentoria de fondo consistente en la prescripción de la acción; Segundo: Sin lugar la solicitud de perención de la instancia; Tercero: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta. la demanda interpuesta por el ciudadano Giovanis Alfredo Parra Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.478.759, representado judicialmente por la Abogada Milagros Coromoto García Amaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.518.007, Inpreabogado número 54.890, contra la Empresa Mercantil “Transporte y Servicios de Carga Hersan, C.A.”, inscrita y constituida el día 16/07/1993, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual quedo anotada bajo el número 44, Tomo 47-A y posteriormente reformada, siendo la última reforma según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 11/08/2009, la cual quedo registrada bajo el número 64, Tomo 373-A; condenándose al pago de los daños materiales en la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 23.540,00); Cuarto: Sin Lugar la pretensión de daño emergente. Quinto: Se ordena indexar la suma condenada a pagar en el numeral Tercero, la cual se realizará por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el Índice de Precio al Consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia; sin perjuicio de que las partes en caso de lograr un advenimiento tomen como referencia el monto acordado en la experticia. Sexto: No se condena en costas por no haber vencimiento total.
De la sentencia recurrida
El 08 de mayo de 2.015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, publicó el fallo completo de la decisión dictada en audiencia oral celebrada el 23 de abril de 2015, en base a las siguientes consideraciones (f. 24 al 44 pieza 3):
“…Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por: Incumplimiento de una conducta preexistente, fundamentada en la culpa, la imputabilidad, el daño y la relación de la causalidad.
Pues bien, según los lineamientos expuestos en el escrito libelar, pretende el accionante GIOVANIS ALFREDO PARRA PERDOMO, exigir el pago por parte de la empresa demandada Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., una Indemnización por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, provenientes del accidente de tránsito ocurrido el día 14/12/2006, en el Sector la Autopista Centro Occidental de San Felipe, estado Yaracuy, a la altura de San Gerónimo, aproximadamente a las 6:45 p.m., sentido San Felipe hacia Chivacoa, alegando la culpabilidad del conductor del vehículo marcado con el número 01, el ciudadano JOSÉ MANUEL GIMÉNEZ DORANTE, al conducir -según sus dichos- le encendió las luces con la intención de que lo viera, porque cambió de canal bruscamente, sin observar que detrás venía el por el canal rápido, por lo que tuvo que maniobrar, pero no pudo evitar impactarlo por detrás porque no le dio tiempo de frenar, ya que estaba muy cerca d él, no pudiendo evitar el impacto.
Frente a estos alegatos, previamente se aprecia que la parte demandante invoca a su favor la presunción de responsabilidad por no haber tomado el conductor del vehículo 01 las previsiones para realizar el cambio de canal, por lo que, citando el contenido del Artículo 251 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, “…Cuando el conductor de un vehículo desee cambiar de canal, deberá: 1. Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito. 2. Indicar la maniobra mediante la señal correspondiente…”, hechos que se deducen de las Copias certificadas del Expediente N° 1181, llevado por la Oficina del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, Unidad Estatal N° 52 “Yaracuy” de San Felipe Estado Yaracuy, acompañado anexo a la demanda marcado con la letra “A” (folios 03 al 15 pza. 01) de fecha 21/12/2006.
De igual modo resulto incorporado al juicio la experticia cursante a los folios 03 al 18 pza. 03, la cual fue practicada al vehículo MARCA: Chevrolet; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; MODELO: C10; AÑO: 1980; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV203844; SERIAL MOTOR: F0722CCF; USO: Carga; COLOR: Beige; PLACA: 81IJAE; el cual era conducido por el ciudadano Giovanis Alfredo Parra Perdomo, al cual se realizó experticia cuyo resultados fueron los siguientes: “…Motivado a las dificultades actuales, encontradas para la obtención de los precios de los diferentes repuestos, necesarios para ejecutar las reparaciones al vehículo: Marca: CHEVROLET; Placa: 81IJAE; Serial Motor: F0722CCF; Modelo: C 10; Año: 1980; Color: BEIGE; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; propiedad del ciudadano Giovanis Alfredo Parra Perdomo, titular de la Cédula de Identidad N° 4.478.759, según Acta de Avalúo N° 022118-06, levantada por el ciudadano Andrés Miguel Dozsa Strociak, estos Expertos consideran, que el método adecuado, a la fecha de hoy, es indexar los montos tanto del Avalúo, como del presupuesto de Reparaciones, este con la consideraciones necesarias Se hacen la observaciones, de que las fotografías anexas, corresponden al estado actual del vehículo descrito anteriormente…”, la cual se encuentra inserta en las Copias certificadas del Expediente N° 1181, llevado por la Oficina del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, Unidad Estatal N° 52 “Yaracuy” de San Felipe Estado Yaracuy, acompañado anexo a la demanda marcado con la letra “A” (folios 03 al 15 pza. 01) de fecha 21/12/2006, se evidencia el Acta de Avalúo de fecha 19/12/2006 (folio 12 pza. 01) signada con el número 012118-06, de la cual el Perito Avaluador en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y estando legalmente juramentado como Perito Avaluador y Ajustador de Pérdidas, dejó constancia en su oportunidad de las piezas y partes afectadas en el vehículo arriba descrito, a saber “…Parrilla dañada faros y luz de cruce delanteros izquierda y derecha dañada, filer latón frontal dañado, frontal doblado, capot dañado, bisagras y serraduras (sic) del capot dañada, radiador y colector y aspa dañado, bases del motor y caja dañado, guardafangos delanteros izquierdo y derecho dañados, puertas izquierda y derecha doblada, tablero y guantera doblado, vidrio trasero de cabina dañado, panel trasero de cabina abollado y doblado, parales traseros izquierdo y derecho doblados, techo doblado, butacas o asientos doblados, panel delantero de la caja de carga abollado y doblado, Guardafango trasero izquierdo y derecho doblados, descuadre de carrocería en general…”, con lo cual queda demostrado que se ocasionó un daño material y la estimación del mismo. Y así se declara.
Las características de los daños sufridos por el vehículo colisionado denotan que fueron causados por haber una violación del canal de circulación del vehículo 02 por parte del vehículo número 01 involucrado en este accidente, de acuerdo a las versiones de ambos conductores y al croquis levantado por el funcionario de tránsito. Se infiere que el conductor del vehículo uno infringió lo establecido en los artículos 154, 190 Ordinal 1° y los Ordinales 1 y 2 del artículo 251 todos del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, esto es, no mantuvo el control de su vehículo durante la circulación y conducción conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio; siendo un vehículo de carga debió circular siempre por el canal derecho o la parte derecha de la vías; no comprobó previamente que podía efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito, así como tampoco indicó la maniobra mediante la señal correspondiente. La realidad que revela la observación de tales destrozos en el vehículo 02 es que el conductor se desplazaba por la autopista sentido San Felipe Chivacoa, y el conductor del vehículo 01 efectuó una maniobra para cambiarse del canal derecho al canal izquierdo sin percatarse de la ruta de circulación que traía el vehículo 02, como ocurre con la mayoría de los conductores de vehículos de carga, quienes por ignorancia de la ley, inobservancia o por desprecio a las normas prescritas en ella circulan por las diferentes vías y no comprueban previamente que puede efectuar una maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito e indicar la maniobra mediante la señal correspondiente, invadiendo el canal de circulación de otros vehículos generando los accidentes de tránsito como el aquí estudiado.
Esta circunstancia de que el conductor del vehículo 01 no mantuvo el control de su vehículo durante la circulación y conducción conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio; siendo un vehículo de carga que debió circular siempre por el canal derecho o la parte derecha de la vías; no comprobó previamente que podía efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito, así como tampoco indicó la maniobra mediante la señal correspondiente, arroja sobre el conductor del vehículo 01, propiedad de la empresa demandada, la presunción de culpabilidad establecida en el artículo 1185 del Código Civil, que constituyen la causa del accidente, pues resulta obvio que si no se produce la repentina invasión del canal de circulación izquierdo por el cual se desplazaba la víctima en su camioneta, la colisión no se produce. Esta inesperada invasión fue consecuencia inmediata de la imprudencia, negligencia e impericia del conductor del vehículo 01 propiedad de la empresa Transporte y Servicios de Carga Hersan, C.A., y sus dichos aparecen corroborados con lo declarado por éste, la víctima y lo observado por el experto que actuó en la elaboración del croquis que constan de las Copias certificadas del Expediente N° 1181, llevado por la Oficina del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, Unidad Estatal N° 52 “Yaracuy” de San Felipe Estado Yaracuy.
Ahora bien, los efectos de la determinación de esta responsabilidad civil conducen a la obligación de reparar los daños materiales causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 14/12/2006, en el Sector la Autopista Centro Occidental de San Felipe, estado Yaracuy, a la altura de San Gerónimo, aproximadamente a las 6:45 p.m., al hoy accionante Giovanis Alfredo Parra Perdomo, según dispone el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, y en este caso pasa a analizarse la pretensión de la parte demandante de indemnización por daños emergentes derivados de accidente de tránsito exigidos.
Se entiende por daño emergente la pérdida experimentada por la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente. Dichos daños emergentes encuentran su fundamento legal en el Artículo 1273 del Código Civil, el cual establece que:
Artículo 1273. “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Sobre este aspecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.00186, expediente 07-833, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de fecha 09/04/2008 (Caso: Consorcio Barr, C.A. contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal) se citó:
…omissis…
De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub examine no consta prueba alguna de la pérdida que experimento el actor en su patrimonio, ni tampoco probo cuál fue el incremento que dejo de percibir. Además, el hecho de que se hayan determinado los daños materiales no es obligante para acordar la indexación por daño emergente como lo pretende la apoderada del actor, pues estos requieren, vuelve y se repite, ser probados como hechos ciertos y determinados. Por tales razones, procedente resulta declarar improcedente tales daños. Y así se declara.
En lo que respecta al ajuste o corrección monetaria solicitada por la parte actora, en su escrito libelar cuando expresa: “…y cualquier variante que pudiera presentar los presupuestos, los cuales anexo solamente a título informativo, por lo cual solicito al tribunal ordene nueva experticia y se solicite presupuesto sobre el costo que causaría la reparación de mi camioneta en un Taller de reconocida solvencia, de manera que la misma quede en las condiciones que yo la tenía para la fecha del siniestro, así como el costo de los repuestos a cambiar…”. De igual manera se evidencia que en la etapa de promoción de pruebas, tal y como se desprende del contenido del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 05/03/2014 (folio 169 pza. 02), en su numeral Segundo señala lo siguiente: “…Segundo: De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de experticia, tal como se expresó en el libelo de demanda; a los fines de que designe al experto para verificar el estado en que se encuentra la camioneta propiedad de mi representado, y poder calcular los daños materiales a reparar, así como los repuestos a cambiar y poder calcular los costos actuales de tal reparación…”.
Ahora bien, considera importante este Juzgador establecer las oportunidades en las cuales el Juez puede acordar la indexación, y a tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de mayo de 1999, estableció cuándo se puede acordar de oficio la indexación judicial, en el caso: Michele Viceconte Pinto y otra contra María Olga García de Amo, en la que se expresa:
..omissis…
Asimismo en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2000, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia, se estableció lo siguiente:
“La recurrida, al conceder la indexación judicial sobre las cantidades demandadas, a pesar de no haberse solicitado el correctivo inflacionario en el libelo de demanda, ciertamente otorgó más de lo pedido, pues amplió los límites del objeto de la pretensión procesal. En efecto, la solicitud de indexación judicial tiene como finalidad establecer límites más amplios en el libelo de demanda, en cuanto al objeto de la pretensión procesal o bien jurídico reclamado por el actor. En dicha solicitud se pretende que el Juez aplique correctivos por el efecto inflacionario, que afecta el objeto de la pretensión procesal, requiriéndose un ajuste final del monto demandado sobre la base de los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En otras palabras, se le indican al Juez parámetros más amplios de lo que debe entenderse como el objeto realmente reclamado por el actor, es un indicativo de hasta dónde llega su pretensión procesal.
No obstante el criterio antes expuesto que tuvo larga vigencia, en virtud de su reiteración por parte de las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia, este criterio fue modificado en el sentido de poderlo solicitar hasta los informes, así las cosas la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de de Abril de 2004, estableció: “La corrección monetaria debe ser expresamente solicitada en el escrito contentivo de la demanda o, en todo caso, hasta la oportunidad de informes”.
Respecto a la Indexación, a este Juzgador forzoso le resulta citar la decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00340, expediente 1997-14007, de fecha 14/04/2004 (Caso: Anauco Margarita S.R.L., Humberto Revilla Barrios y Magaly Martínez de Revilla vs. Compañía Anónima Electricidad de Oriente), donde se estableció:
…omissis…
Al amparo de las decisiones emanadas de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son compartidas por este Juzgador, se observa que las mismas, establecieron que la “Indexación” se puede solicitar, desde la interposición del líbelo, hasta los informes; observando quien decide que la parte actora solicito la corrección monetaria o ajuste inflacionario o indexación de la presente acción en dos oportunidades, tanto en el escrito libelar como en la etapa de promoción de pruebas, por lo que procedente resulta ordenar indexar la suma condenada a pagar por concepto de daños materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 14/12/2006, en el Sector la Autopista Centro Occidental de San Felipe, estado Yaracuy, a la altura de San Gerónimo, aproximadamente a las 6:45 p.m.
Finalmente, conforme los motivos antes expuestos y con fundamento en el Artículo 1185 del Código Civil, los daños materiales se fijan en la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs.23.540,00); montos estos que deberán indexarse por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el Índice de Precio al Consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia; sin perjuicio de que las partes en caso de lograr un advenimiento tomen como referencia el monto acordado en la experticia. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la prescripción de la acción; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GIOVANIS ALFREDO PARRA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.478.759, representado judicialmente por la Abogada MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.518.007, Inpreabogado número 54.890, contra la Empresa Mercantil “TRANSPORTE Y SERVIVIOS DE CARGA HERSAN, C.A.”, inscrita y constituida el día 16/07/1993, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual quedo anotada bajo el número 44, Tomo 47-A y posteriormente reformada, siendo la última reforma según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 11/08/2009, la cual quedo registrada bajo el número 64, Tomo 373-A; condenándose al pago de los daños materiales en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 23.540,00); CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de daño emergente. QUINTO: Se ordena indexar la suma condenada a pagar en el numeral TERCERO, la cual se realizará por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el Índice de Precio al Consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia; sin perjuicio de que las partes en caso de lograr un advenimiento tomen como referencia el monto acordado en la experticia. SEXTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total…”

De los informes
Parte demandante:
El abogado Marlon Gavironda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.088 en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito donde expuso (f. 52 al 61 pieza 3):
• Un resumen de lo aducido tanto en la sentencia recurrida como en el libelo de la demanda.
• Que representada de él en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo los hechos y la reclamación planteada. Asimismo, opuso la prescripción de la acción, y de opuso la perención breve, pues de conformidad con el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron más de treinta días sin que el actor diera impulso procesal alguna a la presente causa, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, siendo que esto no fue suficiente para el a quo, Citando extracto de sentencia de fecha 23 de marzo de 2015 de la sala de Casación Civil en el expediente NºAA20-C2014-000729.
• Que el alegato de la perención debe prosperar, ya que en el presente expediente es imposible mantener la expresión en todo momento. Siendo que la representada de él, negó los hechos, la relación de causalidad, los daños, la narrativa de los hechos por parte de la demandante. De tal manera que correspondía a la parte demandante demostrar y traer a las actas procesales, pruebas que afianzaran judicialmente sus dichos y afirmaciones de hecho, cosa que no hizo.
• Que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre tiene una presunción iuris tantum, o principio de responsabilidad compartida, siendo que aquel conductor o víctima que pretenda enervarla deberá tener una actividad probatoria tal, que incline en su beneficio ese privilegio de igualdad de responsabilidad con la que se inician las partes en el proceso; y aquí, el actor no demostró con prueba alguna, por lo que no quedó desvirtuada la presunción de igualdad en la responsabilidad en la ocurrencia del accidente.
• Que en el lapso probatorio la experticia de la parte actora se apartó de lo encomendado, luego no se constituyeron en el sitio al segundo día tal como lo expusieron, y además se tomaron diez (10) meses sin ningún tipo de prórroga o control judicial, adicionalmente, partieron de la base de un presupuesto privado para indexarlo sin que este tuviera alguna validez. Estos hechos fueron denunciados en el escrito de impugnación y ratificado en la audiencia de juicio, sin embargo, se caracteriza el juez en su sentencia por la extrema flexibilidad en la interpretación de las normas procesales declarando que esto no tiene ninguna trascendencia procesal; por lo que ratificó y solicitó que la misma debe ser desechada al ser manifiestamente ilegal.
• Que ha sido ampliamente debatido la fecha del inicio del cómputo de la indexación, y tomando como ejemplo el caso concreto, si la parte actora, una vez ocurrido el accidente demora once (11) meses para demandar, demanda y registra y procede a citar diez (10) meses después, mostrada esa dejadez en el inicio y ejercicio de la acción judicial, ¿puede operar en su beneficio la indexación? Puede obtener lucro de su dejadez procesal? Las mismas sentencias del tribunal Supremo de Justicia para invocadas por el juez para justificar la indexación dan cuenta que la misma es a partir de la fecha de la admisión de la demanda.
• Que la parte actora no solicitó la indexación en su libelo, y el juez a quo en su sentencia acuerda la misma, en base a una sentencia de la Sala Constitucional, que no es de un caso de similares características.
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir).
Narrado todo el iter procesal en la presente causa, toca ahora a esta instancia superior civil decidir el presente recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión proferida el 08/5/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Ahora bien, siendo que la parte accionada fue la única en ejercer el recurso de apelación, y aunado a que la parte demandante no se adhirió a dicho medio recursivo, este Juez Superior Yracuyano sólo entrará a analizar la procedencia o no de la supra referida declaratoria parcialmente con lugar de la demanda que ordenó pagar sólo los daños materiales causados al vehículo propiedad de la parte actora y quedando firme la declaratoria sin lugar de la pretensión formulada por el accionante sobre indemnización por daño emergente dictado por el a-quo, quedando delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador específicamente sólo en lo que respecta a dicho punto de la sentencia recurrida, en aplicación de la máxima tantum apellatum quantum devolutum y en aras de garantizar el principio de prohibición de la reformatio in peius de la parte apelante se pronuncia la siguiente sentencia.
El presente recurso interpuesto por la parte demandada está especificado en la diligencia agregada a los autos el 11 de mayo de 2015 (folio 45 3° pieza).
De la contestación de la demanda:
PUNTO PREVIO UNO
La parte demandada en su escrito de descargo o contestación adujo en primer lugar la perención de la instancia de la presente demanda por cuanto –según- han transcurrido más de treinta días sin que la parte actora haya dado impulso procesal para la práctica de la citación o para lograr esta. Al respecto quien decide observa que la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que una de ellas es que se refiere a que la misma prosperé cuando se deja transcurrir más de treinta días después de admitida la demanda sin que se haya logrado la citación del demandado, pero esta situación ha sido muy bien analizada y estudiada por la Sala de Casación Civil, pero en el caso presente se trata de que se comisionó a un tribunal fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, dicho tribunal comisionado está ubicado en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo para que se practique la citación y de la revisión de las actas se puede evidenciar que la comisión fue librada el 11 de febrero de 2008 (folio 27) y consta al folio 79 que la misma fue recibida por el tribunal comisionado el 24 de septiembre de 2008, igualmente consta al folio 80 que la parte demandante diligenció el 16 de octubre de 2008 consignando los emolumentos del alguacil del tribunal comisionado para que se practicará la citación de la demandada Transporte y Servicios de Carga Hersan C A, así mismo consta al folio 81 diligencia del alguacil del tribunal comisionado el 22 de octubre de 2008 consignando la compulsa de la citación con su resulta, consta igualmente al folio 87 diligencia de la parte actora el 29 de octubre de 2008 solicitando la citación por carteles de la demandada, ahora bien como fácilmente puede evidenciarse que la parte actora si cumplió con su obligación de dar impulso procesal para lograr la citación de la demandada y estando dentro de los treinta días que exige la norma (267 1° cpc) porque los treinta días para computar la perención breve tiene que ser en el tribunal comisionado y no como erradamente lo señaló la parte demandada situación está sustentada por la Sala de Casación Civil como veremos: Sala de Casación Civil el 11 de mayo de dos mil doce, Exp. Nº AA20-C-2011-000763
“En relación a la práctica de la citación por comisión quedó establecido: ”…Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa…”.
Visto entonces que, en el presente caso no ha operado la perención breve de la instancia por el contrario fue diligente la apoderada judicial del demandante y así se decide.

PUNTO PREVIO DOS
En la contestación fue alegada la prescripción de la acción por cuanto –según- transcurrió más de un año para demandar después que ocurrió el accidente. Sobre este particular hay que decir lo siguiente, es cierto que las acciones para reclamar la indemnización de daños materiales producidos por accidentes de tránsito producto de la circulación de los vehículos prescribe al año contado a partir de la fecha del siniestro o accidente, pero también es cierto que dicha prescripción puede ser interrumpida de dos maneras de acuerdo al artículo 1969 del Código Civil, Lo primero es que no cabe duda que la acción intentada es materia de tránsito y se rige por la ley especial y que en el artículo 196 dispone “Las acciones civiles a que se refiere esta ley para exigir la reparación de todo daño prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”
De acuerdo a esta norma se requiere que para que la acción civil prescriba, debe haber una inercia del actor en dejar transcurrir 12 meses contados desde el día siguiente al ocurrido el accidente sin que haya intentado la acción civil para demandar todo daño material o moral.
Ahora bien, como se trata de prescripción civil específicamente la referida a la extinción de una obligación podemos decir que la misma puede ser interrumpida para que surta los efectos legales ya que, cuando se haya intentado la demanda puede también prescribir la acción cuando el demandante haya dejado transcurrir el mismo tiempo -12 meses- sin que se haya logrado la citación del o de los demandados pero puede también interrumpir la prescripción cuando el demandante registre el auto de admisión junto con la orden de comparecencia pero en todo caso si se logra la citación del o los demandados dentro de dicho lapso se interrumpe definitivamente la prescripción.
Todo este argumento está sustentado en el artículo 1969 del Código Civil:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituye en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial”
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que haya efectuado la citación del demandado dentro del dicho lapso.”
Ahora, en cuanto al otro de los requisitos es que la prescripción tiene que ser alegada en el acto de la contestación de la demanda y no puede ser suplida –de oficio- por el juez –artículo 1956 Código Civil- y en el presente caso la misma fue alegada en el acto de contestación de la demanda, así como en los informes ante esta instancia, pues bien, de la revisión exhaustiva de las actas podemos concluir lo siguiente: El accidente ocurrió el 14 de diciembre de 2006 fecha está aceptada por ambas partes, lo que significa que la acción prescribía el 14 de diciembre de 2007, a menos que dentro de ese año se haya logrado la citación del demandado o se haya registrado la orden de comparecencia junto con el auto de admisión, veamos pues que ocurrió en el presente caso, consta al folio del 127 al 134 registro de la demanda por daños materiales y daño emergente introducida por Giovanis A Parra P. contra Transporte y Servicios de Carga Hersan C A, quedando registrada bajo el número 34, protocolo 1°, tomo 04, trimestre 4° del 13 de diciembre de 2007, ahora bien, como puede evidenciarse que si se interrumpió la prescripción pero, revisando exhaustivamente en materia de demandas por daños materiales producidos por accidentes de tránsito se debe de registrar anualmente la demanda si no se ha logrado la citación del demandado y como puede comprobarse la prescripción anual que va desde el 14/12/2006 al 14/12/2007 fue interrumpida con el registro de la demanda y la prescripción anual que comenzó desde el 15/12/2007 hasta el 14/12/2008 fue interrumpida definitivamente cuando consta al folio 31 que la parte demandada se dio por citado el 14 de noviembre de 2008 lo que sin lugar a ninguna duda la presente causa no está prescrita y así se decide.
Fondo de lo debatido
En cuanto al daño material, veamos cuales son los argumentos para demandar los daños materiales por parte del actor y así tenemos: dice el actor que el 14 de diciembre de 2006 aproximadamente a las 6:45 de la tarde conducía su vehículo Chevrolet, tipo Pick-up, modelo C 10, color Beige, clase camioneta, placa 81IJAE, serial del motor F0722CCF y un vehículo marca Volvo, clase: Camión, tipo: Furgón, modelo: VM 4x2, año: 2006, serial de carrocería: 93KK0E0A56E108182, serial motor: F1A007115, uso: Carga, color: Blanco, placa: 09CDAV, propiedad de la demandada, Empresa Transporte y Servicios de Carga Hersan, C .A, que era conducido por el ciudadano José Manuel Giménez Dorantes antes identificado, que cuando pasaba a la altura del sector San Gerónimo iba conduciendo por el canal rápido y que intempestivamente se le atravesó el vehículo antes mencionado, que le prendió las luces para que lo viera, ya que, se cambio de canal bruscamente y que según no observó que venía el detrás por el canal rápido y que por eso tubo que maniobrar y no pudo evitar impactar por detrás al otro vehículo porque no le dio tiempo a frenar ya que él estaba muy cerca y que no pudo evitar el impacto porque por el otro canal estaba ocupado por una gandola cañera, que el accidente se causo por imprudencia e inobservancia del conductor del camión propiedad de la mencionada firma mercantil, que siendo un vehículo de carga la cual la ley prohíbe circular por el canal rápido causándole un gran daño material, que su vehículo sufrió daños considerables.
Por su parte la demandada de auto alegó en la contestación de la demanda lo siguiente: Rechazaron y contradijeron la demanda en los hechos alegados, por ser falsos e improcedente el derecho reclamado. Que es falso que el 14 de diciembre de 2006 el actor se encontrara conduciendo por el canal rápido de la Autopista Centro Occidental de San Felipe cuando intempestivamente se le atravesó un vehículo de carga. Que es falso que el actor haya prendido las luces de su vehículo para que el conductor del otro vehículo lo viera. Que es falso que el vehículo de su representado se haya cambiado bruscamente de canal, que es falso que el vehículo del actor haya sufrido daños por la cantidad de 10.000 bolívares, que es falso que los daños ascendieran a veintitrés mil quinientos cuarenta bolívares exactos (bs. 23.540,oo). Que es falso que el actor haya sufrido un daño emergente de tres mil bolívares.
Que lo cierto es que el chofer de su mandante se desplazaba la Autopista Centro Occidental de San Felipe con dirección hacia Barquisimeto que al llegar a la altura de San Gerónimo que debido a que en el canal lento y el hombrillo dos vehículos obstruían el paso, y por eso se cambio de canal. Que estando pasando los vehículos tubo que maniobrar la marcha por la obstrucción de la vía, que fue impactado por la parte trasera por un vehículo que se desplazaba a alta velocidad por el canal rápido quien no freno ni maniobró la marcha cuando llegaba al sitio cuando los dos vehículos obstruían el canal lento y el hombrillo. Que si el actor hubiese conducido a una velocidad moderada, hubiera frenado y así evitar chocar, que si bien es cierto que el conductor del vehículo de su mandante por encontrarse el canal lento y el hombrillo de la autopista obstruido por los dos automóviles a la altura de San Gerónimo tuvo que ocupar temporalmente el canal rápido y que es evidente que estamos en presencia de un caso fortuito no imputable al conductor, y que de considerar el juez a quo responsable al mandante de ellos, alegó la compensación de culpa, ya que el actor fue culpable del accidente por conducir a exceso de velocidad en contravención a lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Dicho todo lo anterior es evidente entonces que se produjo un accidente el día 14 de diciembre de 2006 producto de que el vehículo tipo gandola se pasara del canal lento al canal rápido y fuera impactado por la parte trasera por el vehículo conducido por el demandante hechos estos que no fueron contradictorios ambas partes así lo aceptaron por lo que no entra dentro del debate probatorio.
Ahora bien, el accidente se produjo por el cambio de canal del vehículo tipo gandola, ya que el canal lento y el hombrillo estaban ocupados por dos vehículos que obstruían el paso y que según el apoderado judicial del demandado fue impactado por la parte trasera por otro vehículo que venía a exceso de velocidad.
Para poder concatenar estos argumentos es necesario analizar las pruebas traídas al proceso y partiendo de las actuaciones administrativas practicadas por el funcionario actuante y que cursan al folio del 3 al 14 actuaciones que son de carácter administrativo de tránsito tienen validez procesal probatoria tomando como base lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 429 eiusdem, se puede evidenciar que estas actuaciones no fueron impugnadas por ninguna de las partes lo que sin lugar a dudas adquieren valor probatorio por cuanto fueron elaboradas por un funcionario competente como lo es un funcionario del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre ya que las mismas son pruebas que admiten pruebas en contario y ninguna de las partes las contradijo con otra prueba, por lo que su contenido se tiene como cierto y podemos observar que el conductor José Manuel Giménez Dorantes del vehículo marca Volvo, clase: Camión, tipo: Furgón, modelo: VM 4x2, año: 2006, serial de carrocería: 93KK0E0A56E108182, serial motor: F1A007115, uso: Carga, color: Blanco, placa: 09CDAV, propiedad de la demandada, Empresa Transporte y Servicios de Carga Hersan, C .A, manifestó que:
“venia en sentido asia Barquisimeto iba a velocidad de 60km cuando dos gandolas ocuparon el canal lento y rápido obligándome a ocupar el canal rápido y posteriormente frenar y la camioneta me impacto por detrás no ubo lesionados.”

Con esta declaración queda en evidencia que la gandola conducida por el chofer del vehículo propiedad de la demandada freno y la camioneta impacto por detrás lo que se compagina con lo dicho por el demandante y reconocido por el chofer de la misma y que la gandola se cambio de canal bruscamente no dándole tiempo de frenar por eso fue que le impactó, ahora bien en el croquis del accidente se evidencia que si hubo la colisión por la parte trasera pero no hay evidencia que dos vehículos estuvieran obstaculizando el paso lento menos el hombrillo, así como tampoco testigo alguno que corroborara tal situación, el funcionario actuante no dejo constancia de eso así como tampoco que el vehículo propiedad del demandante viniera a exceso de velocidad, tampoco quedó demostrado que el cambio de canal bruscamente se debió a un caso fortuito o fuerza mayor pero en todo caso estas eximentes de responsabilidad no compagina con lo sucedido en las actuaciones no hay ninguna declaración con respecto a esos argumentos pero lo que si consta que el funcionario dejo constancia fue que de acuerdo a la versión del conductor del vehículo de carga pesada le violó el derecho a la circulación al segundo vehículo infringiendo el artículo 251 numérales 1 y 2 del reglamento de tránsito terrestre lo que sin lugar a dudas estamos en presencia de una mala maniobra por parte del conductor del vehículo de carga pesada propiedad de Transporte y Servicios de Carga Hersan, C .A, no fue precavido, no tuvo la pericia para cambiarse de canal siendo público y notorio que los vehículos de carga pesada no pueden circular por el canal rápido, pero en todo caso tampoco se puede sacar una conclusión distinta como por ejemplo que lo sorprendió una curva y no pudo disminuir la velocidad o tuvo que obligatoriamente pasarse para otro canal para no producir males mayores o conseguirse con redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos o reductores de velocidad nada de eso se probó pero de acuerdo a las máximas de experiencia se puede determinar que el vehículo de carga pesada cuando frenó bruscamente y sabiendo que este tipo de vehículos no frenan de forma instantánea por ser frenos de aire, no queda otra conclusión de que dicho vehículo le quito el paso correspondiente al otro vehículo y este no pudo frenar a tiempo por haber sido sorprendido lo que sin lugar a dudas el culpable de dicha colisión es el chofer del vehículo de carga pesada propiedad de Transporte y Servicios de Carga Hersan, C .A y así se decide.
En cuanto al valor estimado de los daños ocasionados en el accidente y que el demandante reclama así como el monto condenado a pagar a la parte demandada tenemos:
El demandante cuando demanda los daños materiales ocasionados supuestamente por el vehículo propiedad de Transporte y Servicios de Carga Hersan, C.A, lo pretende comprobar con los presupuestos actualizados que cursan a los folios 16 y 17 de la primera pieza sin embargo cuando el a-quo valora dichos presupuestos (17.040,oo en repuestos y 6.500,oo por concepto de mano de obra) los desecha porque considera que ambos presupuestos son emanados de un tercero y los mismos para que puedan adquirir valor probatorio deben ser ratificados en juicio por medio de la prueba testifical, sin embargo cuando condena a pagar a la demandada lo hace tomando en cuenta el monto que arroja la sumatoria de ambos presupuestos (bs. 23.540) siendo esto absolutamente contradictorio, porque como es posible que se desechen unas pruebas y luego se les tome para condenar el monto, aparte de que, en la revisión exhaustiva a las actas que conforman esta causa no se evidencia por ningún lado que dicho monto condenado a pagar pueda ser sacado, es contradictorio dicho argumento y peor aún es cuando el a-quo en su motiva valora el acta de avaluó diciendo que con dicho avalúo quedó demostrado los daños ocasionados y el monto estimado del mismo entonces cual de los dos montos es el fundamento para condenar a pagar 23.540 bolívares esto trae como consecuencia que no pueda determinarse realmente cual es el monto a pagar por los daños materiales y haciendo una revisión de las pruebas es realmente cierto que los presupuestos cursantes a los folios 16 y 17 son emanados de terceros y por supuesto debieron ser ratificados, cosa que no sucedió, porque así lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para valorar esta clase de prueba lo que no se les confiere valor probatorio, ahora bien para determinar el monto es necesario irnos a revisar el avaluó hecho por el experto y que cursa al folio 12 al vehículo propiedad del demandante, entonces cuando el demandado contestó la demanda y se refirió a dicho evalúo lo tildó de falso, no siendo esto correcto porque lo más ajustado a derecho era impugnarlo en la primera oportunidad que tuviera esto es cuando contestará la demanda sin embargo no lo hizo, por lo que se tiene como cierto dicho avalúo y por ser un documento público administrativo porque lo realizó un funcionario facultado para tal acto, entonces se le confiere valor probatorio quedando demostrado el monto a pagar por el demando en la cantidad de diez millones hoy diez mil bolívares (bs. 10.000,oo) y así se decide.
En cuanto a la experticia promovida y evacuada por los expertos, después de revisar minuciosamente esta actuación considera quien decide que la misma fue mal tramitada tanto por el a-quo como por las partes por los motivos siguientes: si bien la prueba se admitió el 12/3/2014, el 26/03/2014 se juramentaron y el 20/05/2014 solicitaron 30 días de despacho para practicar la misma, luego el 23/072014 informan al tribunal que la experticia se realizará el 23/072014 y sorprendentemente el 25/03/2015 el tribunal declara que los 30 días pasaron con crece (folio 217) y además los expertos no solicitaron una nueva prórroga pero peor aun el a-quo niega la solicitud de prórroga por 10 días y muy grave y contradictorio es que los notifica para que consignen el informe dentro de los tres días después de estar notificado o consta la ultima de ellos, y no fue sino hasta el 7/04/2015 que los expertos consignaron el informe.
Dicho lo anterior el a-quo subvirtió el procedimiento para la evacuación de esta prueba, ya que el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez podrá prorrogar el tiempo fijado para que los expertos entreguen el informen pero siempre y cuando se lo soliciten los mismos expertos pero antes que se venzan los 30 días, lo cual no ocurrió como así mismo lo dijo el a-quo por lo que el informe fue consignado extemporáneamente lo que conlleva a no darle valor probatorio y así se decide.
Finamente en cuanto a la responsabilidad del chofer del vehículo propiedad de la demanda y determinada por quién aquí decide tiene como sustento legal lo siguiente: La Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 de fecha 1 de agosto de 2008, vigente en la actualidad así como para la oportunidad de la admisión de la presente demanda esto es el 11 de febrero de 2008, establece en cuanto a la responsabilidad por accidentes de tránsito, que:
Artículo 192: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
Artículo 212: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.

Ahora bien, sobre la concepción de accidente de tránsito el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia N° 00968 de fecha 2 de mayo de 2000, expediente N° 15439, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, ha sentado que:
“Al respecto la Sala debe reiterar el criterio expresado sobre el particular en su decisión del 19 de julio de 1984, caso DALVA o ALBA ORSETTI DE CABELLO, en la cual afirmó:
“(…) En efecto, una lógica y concatenada interpretación de los artículos 1º, 21 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre permite calificar como ‘accidente de tránsito’, aquél que es provocado por un vehículo terrestre en circulación por una vía pública o privada abierta al público y por ello los únicos llamados a responder por los daños que tales accidentes causen, son el conductor del vehículo, su propietario y su garante si lo hubiere”.

Ahora se evidencia adicionalmente que la parte demandante solicitó en su escrito libelar la indexación de las sumas demandadas, es por lo que este Juez Superior Civil Yaracuyano considera procedente en Derecho acordar la indexación judicial ya que se constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo, de las obligaciones dinerarias, de acuerdo en los cambios del índice general de precios al consumidor, nacido por vía jurisprudencial sin embargo se delimita la misma específicamente en el monto correspondiente a la indemnización por daños materiales, es decir la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse con la designación de un sólo perito a los fines de que estime el debido monto correspondiente por indexación de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), indexación que será calculada desde el lapso de tiempo comprendido entre el 11 de febrero de 2008, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y tomando como base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela y así se ordena.
DECISIÓN
Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el once de mayo de dos mil quince (11-05-2015) por el abogado Marlon Gavironda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.088 en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el ocho de mayo de dos mil quince (08-05-2015) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la prescripción de la acción; TERCERO SIN LUGAR la perención de la instancia; CUARTO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por daño material producido en una colisión entre vehículos interpuesta por el ciudadano Giovanis Alfredo Parra Perdomo; en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000) por concepto de daño materiales causados. QUINTO sin lugar el daño emergente; SEXTO se ordena indexar la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES de acuerdo a los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y de la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.
Se libran boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del CPC
No hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes noviembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Melean

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y veintisiete (09:27 am) de la mañana. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Melean