REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°
SENTENCIA DICTADA EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2015

EXPEDIENTE Nº 6.315.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato-.
DEMANDANTE: María Elena Delgado De Borges, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.881.872-.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Gloria Evelina Giménez González Y Luis Eduardo Oñates Cauro, inscritos en el Inpreabogado nros. 119.215 y 231.741 respectivamente-.
DEMANDADO RECURRENTE: Tony Rafael Tacoa Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.218-.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: Antonio García Tapia, inscrito el inpreabogado bajo el Nº 3.349-.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA -.
VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES-.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Recurso de apelación interpuesto el veinte de julio de dos mil quince (20-07-2015) por el demandado ciudadano Tony Rafael Tacoa Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.218, asistido por el abogado Antonio García Tapia, inscrito el inpreabogado bajo el Nº 3.349, contra sentencia dictada el quince de julio de dos mil quince (15-07-2015) por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 9º .
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto del 22 de julio de 2015, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f. 122 pieza Nº1), donde se recibió el 31 de julio de 2015, dándosele entrada el 4 de agosto del año en curso, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho para presentar informes (f. 69 pieza Nº2).
El 21 de septiembre del 2015 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que solo la parte actora presentó escritos de informes, los cuales fueron agregados al expediente, sin que la parte demandada haya hecho uso de este derecho. (f. 71 pieza Nº 2).
Al folio 75 de la pieza Nº 2 se evidencia escrito de observación a los informes, presentado por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2015 se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 79 de la pieza Nº 2).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Consideraciones previas
1. De la demanda (f. 01 al 02 pieza Nº 1). El 24 de febrero de 2015 la ciudadana María Elena Delgado De Borges asistida por los abogados Gloria Evelina Giménez González y Luis Eduardo Oñates Cauro, inscritos en el Inpreabogado nros. 119.215 y 231.741 respectivamente, consignó escrito alegando que el 25 de enero de 2012 firmó contrato de acuerdo transaccional arrendaticio con el ciudadano Tony Rafael Tacoa Meléndez, mediante el cual el demandado se compromete a hacer entrega del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 11 entre avenidas Libertador y Cuarta de San Felipe estado Yaracuy denominado “Restaurant, Arepera y Lonchería Las Dos K Tacoa”. Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 11.160, 1.167, 1.264, 1.271 y 40 literal “g” de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. En su petitorio solicitó la entrega del inmueble en cuestión, el pago de los cánones de arrendamiento de los meses vencidos, las costas y costos del presente juicio y la indexación por ajuste a que diera lugar. Estimó la presente acción en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), lo que representa la cantidad de Un Mil Quinientas Sesenta y Cuatro con Ochenta Unidades Tributarias (1.574,80 UT).
Anexó copia simple de documento llamado “Transacción Arrendataria”, marcado como “A”.

2. Del escrito contestación donde promovieron la cuestión previa (lo que origino la sentencia apelada) (f. 38 al 39 pieza Nº 1). El 01 de junio de 2015 el demandado Tony Rafael Tacoa Meléndez, asistido por el abogado Antonio García Tapia I.P.S.A Nº 4.836, en lugar de contestar la demanda, mediante escrito, planteó la cuestión previa a que se refiere el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
• Que la parte actora intentó demanda en contra de él, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y cocorote de esta Circunscripción Judicial, de manera idéntica a la que cursa en el tribunal a quo, siendo que están fundadas sobre la misma causa y entre las mismas partes.
• El 13 de febrero de 2015 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial le dio entrada bajo el Nº 115-15 y la declaró inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato, con fundamentándose en el ordinal 3º del artículo 340 y el 341 ambos del Código de Procedimiento Civil; quedando definitivamente firme dicha sentencia el 25 de febrero de 2015, acompañando para tal fin copias certificadas de la decisión antes mencionada.
• Fundamentó la cuestión previa en los artículos 272, 271 y 356 del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 1.395 del Código Civil. Siendo que la cosa juzgada se caracteriza por Impugnabilidad y por Coercibilidad, siendo modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado, en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir. Que en este caso concreto la parte actora no hizo la postergación de los noventa (90) días (artículo 271 del Código de Procedimiento Civil), ya que la primera demanda la intento el 13 de febrero de 2015, y la segunda el 24 de febrero de 2015, siendo aplicable también la norma de juicio del artículo 1.395 in fine del Código Civil.

3. De las pruebas. Al folio 103 de la pieza Nº 1 se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte demanda donde se reprodujo el merito favorable de los autos; siendo que la parte actora hizo lo propio, acogiéndose al principio de comunidad de la prueba reproduciendo el documento que se encuentra en el expediente a los folio 40 al 50, tal y como consta en escrito presentado al folio 105 de la pieza Nº 1.

4. De las conclusiones (f. 107 al 109 pieza Nº 1): El 06 de julio de 2015 el demandado asistido de abogado y de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito donde realizó un resumen de los hechos por el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto al procedimiento oral hizo referencia al artículo 871 del Código de Procedimiento, ya que en el caso que les ocupa las partes no acudieron a dicha audiencia, siendo que esto no toca el fondo de la controversia principal, así como también menciono el artículo 271, ya que la cosa juzgada extinguió el proceso que iba a iniciarse, y que la actora desistió del proceso al no haber apelado.

5. De la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa (sentencia apelada) (f. 112 al 120 pieza Nº 1). El 15 de julio de 2015 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente y visto las conclusiones escritas presentada por la demandada, este órgano jurisdiccional para resolver la cuestión previa alegada, hace las siguientes consideraciones:
Al respecto, señala el comentado artículo 346, en su ordinal 9º, lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
Omissis.
9º La cosa juzgada.
Omissis.”
Por su parte, el artículo 866 eiusdem, indica:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
Omissis.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Además, el artículo 867 del expresado código adjetivo, enuncia lo que sigue:
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.” (Resaltado de este fallo interlocutorio)
En general, ha sostenido la doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la ley pone a disposición de la parte demandada, para diferir o impedir la acción del demandante; y según su naturaleza, el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, depura el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.
También es importante acotar que, las Cuestiones Previas debe oponerlas –como en el caso sub iudice- el demandado en la parte inicial del proceso. Es decir, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda: el demandado, en lugar de contestar la demanda, promovió la cuestión previa aquí debatida, conforme a lo dispuesto en los artículos 866 y 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que como se expuso precedentemente, el objeto esencial de la misma reside en eliminar de la litis todos aquellos posibles obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado debe garantizar una justicia expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no debe sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también instaura que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Respecto a la cuestión previa alegada, el demandado arguyó:
“La parte actora MARIA (Sic.) ELENA DELGADO DE BORGES, intentó Demanda (Sic.) en mi contra, por ante el Juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote (...), de manera idéntica a la que cursa ante este Tribunal (Sic.), es decir, que la cosa Demandada (Sic.) es la misma; la nueva Demanda (Sic.) está fundada sobre la misma causa; es, entre las mismas partes, quienes vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. El Tribunal Tercero de Municipio, antes mencionado, el 13 de febrero de 2015, le dio entrada a la Demanda (Sic.), Expediente Nº 115-15, cuyo motivo de la decisión fue LA NO ADMISIÓN DE LA DEMANDA, con fundamento al Ordinal (Sic.) 3º del Artículo (Sic.) 340 del Código de procedimiento Civil y el Artículo (Sic.) 341 del mismo Código.
(...) la parte actora no señaló los datos registrales del Fondo de Comercio denominado “RESTAURANT, AREPERA Y LUNCHERÍA LAS DOS K TACOA” (...) ESTA FALTA LA COMETE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA QUE CURSA EN ESTE EXPEDIENTE. (...) Fundamento esta Cuestión Previa (Ordinal 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), en los Artículos (Sic.) 271, 271 y 356 del Código de Procedimiento Civil; y, el Artículo (Sic.) 1.395 del Código Civil. (...) En este caso concreto, la parte actora no hizo la postergación de los noventa (90) días (Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil), (...) También es aplicable en este caso concreto, la norma de juicio: Artículo (Sic.) 356 del Código de Procedimiento Civil (...).”
De análisis de las normas jurídicas en se fundamentó el demandado y de los anteriores argumentos esgrimidos por él, se percibe con claridad que alegó la cosa juzgada, en base a la decisión que inadmitió la demanda intentada por la aquí demandante, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de febrero de 2015; en la que dicho órgano del Poder Judicial esgrimió que: “(...) la parte [demandante] no señaló los datos registrales del fondo de comercio, sobre el cual recae todo el peso de la pretensión, (...)”.
Pues bien, en criterio del tratadista Enrico Tullio Liebman , la cosa juzgada es la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones. O en criterio de Eduardo Couture , la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Según este último autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad o atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in ídem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena.
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material.
Entre otros autores, explica Andrés De La Oliva , que la cosa juzgada formal es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con efectos indirectos sobre las partes litigantes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por otra parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias definitivas).
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por Eduardo Couture, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad; por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de esos atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus).
Lo sostenido por dichos autores, es compartido por este sentenciador interlocutorio, en el sentido de que la interposición de tal cuestión previa (del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), procesalmente no tiene aquí razón de ser, por dos motivos esenciales: 1º) Porque -en efecto- la sentencia que inadmitió la anterior demanda por Cumplimiento de Contrato, no creo cosa juzgada ni material ni formal, dado que dicho fallo no tiene los atributos de inimpugnabilidad (que la ley impida todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia); de inmutabilidad (que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de esa sentencia); y de coercibilidad (que sea entendida como eventualidad de ejecución forzosa). Y 2º) Porque –en efecto- en la primera demanda, la acción estuvo dirigida contra el ciudadano TONY RAFAEL TACOA MELÉNDEZ; y la demanda de autos, está dirigida al mismo ciudadano TONY RAFAEL TACOA MELÉNDEZ; y no contra persona jurídica alguna.
Esto último se desprende del libelo de la anterior demandada, presentada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, en cuyo escrito se lee: “(...) acudo ante este Tribunal (Sic.) para demandar como en efecto demando al ciudadano TONY RAFAEL TACOA MELÉNDEZ, (...) titular de la cédula de identidad Nº 14.709.218 (...)”; y del libelo de la demanda de autos, en cuyo escrito se lee: “(...) acudo ante este Tribunal (Sic.) para demandar como en efecto demando al ciudadano TONY RAFAEL TACOA MELÉNDEZ, (...) titular de la cédula de identidad Nº 14.709.218 (...)”.
Indiscutiblemente, sostener que la acción (como derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la satisfacción de una pretensión) o la pretensión misma (como la declaración de voluntad por la que se solicita una actuación del órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración) de la demanda que inició el presente juicio oral, estuvo dirigida a la persona jurídica “RESTAURANT, AREPERA Y LUNCHERÍA LAS DOS K TACOA”, es la afirmación de un error de lectura y no es cierto. Y además, sustentar en esa apariencia inexacta la cuestión previa invocada en los autos, no es procedente. Y así se declara.
En consecuencia, es forzoso rechazar la cuestión previa promovida -según el ordinal 9º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil- por el mencionado ciudadano TONY RAFAEL TACOA MELÉNDEZ, anteriormente identificado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concordada con el artículo 866 eiusdem, promovida por el ciudadano TONY RAFAEL TACOA MELÉNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.709.218; asistido por el abogado ANTONIO GARCÍA TAPIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.836.- SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de autos, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

6. De los informes (f. 72 al 73 pieza Nº 2). La co- apoderada judicial de la parte actora Gloria Evelina Giménez González I.P.S.A Nº 119.215, presentó escrito de informes exponiendo:
• Que la demanda fue interpuesta por la representante de ella, a razón del vencimiento del lapso previsto por las partes en el acuerdo transaccional firmado por ambos, pero que anterior a dicha demanda, presentó otra demanda la cual quedo para el conocimiento del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y llegado el día para sus admisión el juez por error declaró inadmisible; interpretándose erróneamente que se estaba demandando a una firma mercantil de la cual no se indican los datos del registro de dicha firma, considerando así que la demanda no llenaba los requisitos del artículo 340 ordinal 3º; siendo que a su juicio se evidencia claramente en el fundamento de hecho que se estaba demandando a una persona natural y no a una jurídica.
• Que en el petitorio de dicha se pedía el pago de los cánones de arrendamientos de los meses que se fueran acumulando durante el proceso, siendo considerado esto por el administrador de justicia del Tribunal Tercero de Municipio como una inepta acumulación de pretensiones, no tomando en cuenta lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco lo previsto en la Ley de Arrendamientos para el Uso Comercial en su artículo 43.
• Que tras la inadmisión de la demanda y ya que no se conoció sobre el fondo de la misma, se volvió a introducir la demanda de manera inmediata y en los mismos términos, ya que no adolecía de ningún error; a lo que la parte demandada en el lapso previsto para contestar la demanda en el juicio oral alegó la cuestión previa prevista en el numeral 9ºartículo 346 del Código de Procedimiento Civil; cuestión previa ésta que el Juez Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar, siendo éste el motivo de la apelación, ya que según el demandado, la sentencia de inadmisibilidad quedó firme el 25 de febrero de 2015.

7. De las observaciones (f. 75 pieza Nº 2). En la oportunidad legal el demandado, ciudadano Tony Rafael Tacoa Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.218 asistido de abogado, observó los informes de su contraparte aduciendo:
• Que la parte actora realizó sus alegatos de defensa en contra de la cuestión previa opuesta por él, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, pero que no solicitó en la primera oportunidad la nulidad de cualquier falta en su contra, por lo que a su juicio, quedó subsanada la falta.
• Que con respecto a los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de informes, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes y los apoderados no podrán actuar para interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de manifiesta falta de fundamentos.
• Que los informes presentados por la contraparte carecen de fundamentos y que no tienen ningún asidero legal, según lo previsto en el artículo 341 de Código de procedimiento Civil.
• Que en materia civil ningún auto del tribunal (en este caso de admisión) se revoca diciendo después que esté firme, “que el juez a quo cometió un error”, siendo que para ello existen los recurso y entre ellos el de apelación, el cual no intentó en su oportunidad legal..

Ratio Decidendi
(Razones para decidir)
Narrado el iter procesal en la presente causa, se evidencia que se trata de una sentencia interlocutoria producto de la alegación de la cuestión previa del numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por parte del demandado antes de la contestación de la demanda, la cual el a-quo declaró sin lugar la misma.
Ahora bien, es necesario seguir la secuencia de lo ocurrido con dicha cuestión previa así tenemos que: el demandado alegó la cuestión previa en los términos siguientes:
Que la parte actora intentó demanda en contra de él, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, de manera idéntica a la que cursa en el tribunal a- quo, siendo que están fundadas sobre la misma causa y entre las mismas partes.
Que el 13 de febrero de 2015 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial le dio entrada bajo el Nº 115-15 y la declaró inadmisible la pretensión de cumplimiento de contrato, fundamentándose en el ordinal 3º del artículo 340 y el 341 ambos del Código de Procedimiento Civil; quedando definitivamente firme dicha sentencia el 25 de febrero de 2015, acompañando para tal fin copias certificadas de la decisión antes mencionada.
Fundamentó la cuestión previa en los artículos 272, 271 y 356 del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 1.395 del Código Civil. Siendo que la cosa juzgada se caracteriza por Impugnabilidad y por Coercibilidad, siendo modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado, en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir. Que en este caso concreto la parte actora no hizo la postergación de los noventa (90) días (artículo 271 del Código de Procedimiento Civil), ya que la primera demanda la intento el 13 de febrero de 2015, y la segunda el 24 de febrero de 2015, siendo aplicable también la norma de juicio del artículo 1.395 in fine del Código Civil.
Dicho lo anterior, lo primero que este Juez Superior Yaracuyano observa es que la cuestión previa fue fundamentada en dos supuestos absolutamente diferentes, primero si lo pretendido es alegar la cosa juzgada como defensa, por cuanto considera el demandado que la presente demanda y la anterior demanda son las misma entonces ha debido enfocar su defensa en estos términos, sin embargo para no silenciar tal petitorio podemos decir que, si bien es cierto que hubo una primera demanda donde el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial declaró Inadmisible la demanda asignada con el número de expediente 115-15 en ese tribunal y de la revisión de las copias certificadas que cursan a los folios del 40 al 53 se evidencia que ese mismo tribunal consideró que la demandante no señaló los datos de registro de la demandada y por tal razón declaró inadmisible la demanda, quedando dicha decisión firme lo cual no es objeto de revisión en esta causa.
Ahora bien, cuando un juez declara en primera face o in liminis litis inadmisible una demanda cuando incurra en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil como lo sucedido en la primera demanda, significa esto que el a-quo no se está pronunciando o mejor dicho no implica un prejuzgamiento al fondo del asunto, tampoco es un juicio definitorio, ni mucho menos produce cosa juzgada ni formal ni material, al juez actuar aplicando la tesis de inadmisibilidad no trastoca el derecho que tienen los justiciables de acceder a la jurisdicción, así como tampoco el derecho al debido proceso, toda vez que también debe asegurarse el principio de economía procesal, dando una respuesta al justiciable, lo contrario significaría generar una expectativa incierta, por ello el juez puede perfectamente aplicar la inadmisibilidad de la pretensión siempre que ésta se presente en forma patente, concreta y manifiesta, para lo cual deberá efectuar una decisión razonada, ya que para que una pretensión pueda estar protegida por la cosa juzgada o causa juzgada significa que se tramitó por todo el recorrido de un proceso civil donde hubo contestación, promoción de prueba, evacuación de las mismas, informes, observaciones y una sentencia definitiva como así lo dispone el artículo 272 ejusdem, y para que produzca cosa juzgada material esa misma sentencia debe quedar firme, lo que significa que ningún juez puede volver a sentenciar dos veces la misma causa –artículo 273 ejusdem-es así como se debe de interpretar la cosa juzgada es evidente que si el juez ,conoce, valora y juzga la pretensión en su mérito, es decir, en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, entonces el pronunciamiento de inadmisibilidad debe generar cosa juzgada, formal y material y que en todo caso podríamos decir que si hay un prejuzgamiento y el juez declara improponible la demanda solo en este supuesto es que si se produciría cosa juzgada pero no en el presente caso lo que sin lugar a ninguna duda no existe cosa juzgada y así se decide.
En cuanto al segundo supuesto para sustentar lo peticionado por el demandado en el fundamento de la cuestión previa 9° del 346 ejusdem en cuanto a que el demandante no dejo transcurrir los noventa días que establece el artículo 271 ejusdem considera quien decide que tal situación o sanción establecida en la norma ut supra no es aplicable en el presente caso ni menos para sostener la cosa juzgada ya que dicha norma constituye esa sanción es en el supuesto que al demandante se le declare la perención de la instancia de su demanda y no en el supuesto que se declare la inadmisibilidad de la misma, porque no tendría sentido que el artículo 341 ejusdem otorgara el recurso subjetivo de apelación en caso de inadmisión y si el demandante no lo ejerce no significa que perdió su derecho de intentarla nuevamente aun cuando no haya apelado, eso no significa que el legislador lo castigue por tal conducta pacifica. De allí que es necesario observar que las leyes adjetivas vigentes establecen una sanción al litigante negligente que le impide incoar nuevamente la demanda dentro de un lapso de noventa (90) días después de verificada la perención o verificado el incumplimiento por parte del actor de la debida subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar, pero en ningún caso establece ésta sanción para casos como en el presente, pues se trata de una inadmisibilidad declarada prima facie, in limine, ya que lo mas resaltante de esta situación que en función al principio de economía procesal no habría ningún inconveniente en proponer nuevamente la demanda de modo que considera quien aquí decide que tal sanción no es aplicable en el presente caso por no existir disposición expresa de la Ley y así se decide.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el veinte de julio de dos mil quince (20-07-2015) por el demandado ciudadano Tony Rafael Tacoa Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.218, asistido por el abogado Antonio García Tapia, inscrito el inpreabogado bajo el Nº 3.349, contra sentencia dictada el quince de julio de dos mil quince (15-07-2015) por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 9º.
Se condena en costas al recurrente por haber salido perdidoso en el ejercicio del presente recurso, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce del medio día (12:00 m).

La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán