REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 03 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205° y 156°
EXPEDIENTE: N° 6103
MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS RAFAELA MONTOYA CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.593.453, domiciliada en la calle 12 entre avenidas 14 y 15, sede del Sindicato de Educadores del Estado Yaracuy, San Felipe, Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. GUIOMAR OJEDA ALCALA, JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, ERIKA INDIRA OJEDA MERCADE y GREIDY OJEDA MENDOZA, Inpreabogado Nros. 90.554, 95.594, 108.441 y 122.071 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANAHIL ROBILET RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.065, domiciliada en Final de la avenida 6ta, casa N° 909, sector los positos del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902.
Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación ejercida por el abogado GUIOMAR OJEDA, Inpreabogado N° 90.554, en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual es del siguiente tenor:
“…PRIMERO: SE SUSPENDE la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la fecha de la presente decisión.
SEGUNDO: SE DEJA ESTABLECIDO que se verificó que la ciudadana Anahil Robilet Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.065, domiciliada en final de la avenida sexta (6ta), casa Nº 909, sector Los Positos, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, durante el proceso estuvo asistida por abogados de su confianza, de conformidad con lo requerido en el numeral 1 del artículo 13 del mencionado Decreto Ley.
TERCERO: SE ORDENA EMPLAZAR a la afectada, ciudadana Anahil Robilet Rodríguez, ya identificada, para que comparezca por ante este Juzgado ubicado en la avenidas 7 y 8 con calles 11 y 12, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, en horas comprendidas desde las ocho y treinta minutos de la mañana a las tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a objeto de que manifieste lo que a bien tenga, acerca de si tiene o no lugar donde habitar, para que previa información, se remita la solicitud correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 13 del referido Decreto-Ley. Líbrese boleta.
CUARTO: SE ACUERDA REMITIR oficio al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy, a objeto de que tenga información previa del presente caso. Líbrese oficio.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…”
Se le da entrada a la presente apelación en fecha 06 de mayo de 2013, inhibiéndose en esa misma fecha el Abg. Eduardo Chirinos, en su condición de Juez Superior, de conformidad con la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, designada como fue la abogada Indira Oropeza como Jueza Accidental para conocer la presente incidencia de apelación, se inhibe en fecha 16 de diciembre de 2013, conforme a la causal 15 del artículo 82 eiusdem.
Al folio 115 consta auto de fecha 21 de septiembre de 2015, abocándose la Jueza Superior Accidental Abg. Inés Martínez, al conocimiento de la misma, ordenándose librar las respectivas Boletas de Notificación a las partes del proceso.
Al folio 126 consta consignación por parte del Alguacil en fecha 28 de septiembre de 2015 de la Boleta de Notificación firmada por el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Balmore Rodriguez. Asimismo, al folio 127 consta consignación por parte del Alguacil en fecha 30 de septiembre de 2015 de la Boleta de Notificación firmada por el co-apoderado judicial de la parte demandante, Abg. Guiomar Ojeda.
A los folios del 129 al 140 constan las decisiones de quien suscribe, en cuanto a las incidencias de inhibición planteadas en la presente causa, ambas de fecha 23 de octubre de 2015.
En el presente caso, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para el tercer día de despacho siguiente a la fecha.
En fecha 02 de noviembre de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, el Alguacil del Tribunal anunció la misma con las formalidades de Ley, declarándose desierto el acto por la incomparecencia de ambas partes.
En este sentido, el último aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone:
“Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.”
Como se aprecia, la norma trascrita regula la inasistencia de una de las partes a la audiencia de apelación, pero nada indica si a la audiencia no comparece ninguna de las partes.
En criterio de esta Alzada, al no comparecer ninguna de las partes a la audiencia de apelación, se debe considerar que hay falta de interés procesal, al igual que sucede con la audiencia de juicio conforme al artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sumado a que es indispensable la presencia de al menos una de las partes para la celebración de la audiencia, siendo forzoso para esta sentenciadora considerar desistido el recurso de apelación como será determinado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SE TIENE COMO DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana GLADYS RAFAELA MONTOYA CARO, a través de su co apoderado judicial abogado GUIOMAR OJEDA, Inpreabogado N° 90.554, contra la decisión interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual suspendió la causa de conformidad con los artículos 4 y 12 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 03 días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° y 196°.
La Jueza Accidental,
Abog. INES M. MARTINEZ R.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEAN
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Exp. 6103 Abg. LINETTE VETRI MELEAN
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