REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de noviembre de 2015
AÑOS: 205° y 156°
EXPEDIENTE: N° 14.542
MOTIVO: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO)
ACCIONANTE: Ciudadano ERNESTO RUFINO PUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.515.092, domiciliado en la Urbanización San José, calle 2 a la derecha, N° 2-44, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados YULEIMA DEL CARMEN RÁMOS HENRIQUEZ y FERNANDO ELÍAS MADÁN TORRES, Inpreabogado Nros. 154.113 y 153.574 respectivamente.-
DEMANDADA: Ciudadana EDITH HERMINIA HERNÁNDEZ URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.604.337, domiciliada en la Baldosera, manzana C, casa N° 9-11, frente a la cancha, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NOHELY RUÍZ, Inpreabogado N° 111.315.-
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano ERNESTO RUFINO PUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.515.092, asistido por la Abogada KELLY MELÉNDEZ, Inpreabogado N° 129.720, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, quien expuso lo siguiente:
Que contrajo matrimonio con la ciudadana EDITH HERMINIA HERNÁNDEZ URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.604.337, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en fecha 04 de febrero de 1989, según acta N° 37, de fecha 04 de febrero de 1989 de los Libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy para ese año, anexo con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 12 de Octubre, sector Las Tapias, casa sin número, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres EDITHNER JESÚS PUERTAS HERNÁNDEZ y ERNEDITH MARÍA PUERTAS HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.888.984 y V- 20.888.895 respectivamente, mayores de edad, actualmente de 26 y 23 años respectivamente. Alegó que la relación fue armoniosa hasta que se deterioró con el tiempo y a mediados del año 1996, su cónyuge decidió correrlo de la casa, dejando todas sus pertenencias en casa de su madre, por lo que tuvo que aceptar su voluntad de separarse por el bien de sus hijos y no volvieron a relacionarse nunca mas. Fundamentó la demanda de Divorcio en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha 17 de febrero de 2014, fue distribuida la presente demanda, quedando en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folio 12)
Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado de autos, así como la notificación de la Fiscal VII del Ministerio Público del Estado Yaracuy. (Folio 13)
Por auto de fecha 25 de febrero de 2014 se ordenó librar la respectiva compulsa para la citación del demandado.
El Alguacil en fecha 01 de abril de 2014, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la ciudadana Edith Herminia Hernández en su domicilio. (Folio 16)
El Alguacil en fecha 22 de abril de 2014, consignó boleta debidamente firmada, donde notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy. (Folio 22)
En fecha 25 de abril de 2014, la Juez Temporal, Abogada Indira Oropeza Áñez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 24)
El Tribunal en fecha 22 de julio de 2014, dictó auto, donde ofició a la Misión Justicia, a los fines de que designen un profesional del Derecho para que asista al demandante de autos, en virtud de la manifestación del actor de no poseer medios económicos para costear los honorarios profesionales de un abogado. Se libró oficio N° 303/2014.
En fecha 07 de agosto de 2014, consignó escrito la Abogada Kerlyn Yaneth Nacar Solórzano, Inpreabogado N° 175.250, informando al Tribunal que fue designada por la Misión Justicia Socialista para asistir y defender al ciudadano Ernesto Rufino Puertas, aceptando el compromiso y jurando cumplir fiel y legalmente el desempeño del precepto conferido. (Folio 27)
En fecha 18 de septiembre de 2014, el actor otorgó poder apud acta a la Abogada Kerlyn Yaneth Nacar Solórzano, Inpreabogado N° 175.250. (Folio 28). En esa misma fecha solicitó la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29). El Tribunal por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, ordenó librar el referido cartel (Folio 30), siendo consignadas por la parte interesada las publicaciones en fecha 07 de octubre de 2014, en los diarios Yaracuy al Día y El Diario de Yaracuy de fechas 02 de octubre de 20914 y 06 de octubre de 2014. (Folio 32), los cuales fueron agregados a los autos al folio 35, y por auto de fecha 23 de octubre de 2014, la secretaria dejo constancia de la fijación del cartel en la morada de la demandada. (Folio 36)
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2014, la apoderada actora solicitó sea designado defensor ad litem en la presente causa (Folio 38), el Tribunal por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, designó a la Abogada Nohely Ruíz Inpreabogado N° 111.315, como defensora judicial de la ciudadana EDITH HERMINIA HERNÁNDEZ URIBE, demandada de autos. (Folio 39).
El día 11 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial (Folio 41), posteriormente en fecha 18 de febrero de 2015, compareció la defensora judicial, jurando cumplir fielmente con el cargo que se le ha encomendado. (Folio 43)
En fecha 23 de febrero de 2015, el actor otorgó poder apud acta a los Abogados Yuleima del Carmen Ramos Henríquez y Fernando Elías Madán Torres, Inpreabogado N° 154.113 y 153.574 respectivamente. (Folio 44), certificado por la Secretaria del Tribunal. Asimismo, mediante diligencia de esa misma fecha, los apoderados solicitaron la citación de la defensora judicial de la demandada de autos. (Folio 45), acordada por auto de fecha 25 de febrero de 2015, librándose compulsa de citación con orden de comparecencia al pie. (Folio 46)
En fecha 09 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por la Abogada Nohely Ruiz, defensora Judicial de la demandada de autos. (Folio 48)
En fecha 25 de mayo de 2015, siendo la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, estuvo presente el ciudadano Ernesto Rufino Puertas, demandante de autos, asistido por el Abogado Fernando Madán Torres, Inpreabogado N° 153.574, el Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandada no asistió al acto, así como la representación fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy. (Folio 50)
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2015, la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Temporal (Folio 51), abocándose al mismo por auto de fecha 02 de octubre de 2015, señalando que la causa se reanudará pasados que sean tres días de despacho siguientes a la fecha. (Folio 52)
En fecha 09 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, el Tribunal dejó expresa constancia que la parte actora no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado. (Folio 53)
Ahora bien, evidenciado en autos que la parte actora no asistió al segundo acto conciliatorio, esta Juzgadora debe precisar lo que el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece con respecto a la falta del demandante a los actos conciliatorios, a saber:
Dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en números no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, disponen que la no comparecencia del actor al primero y segundo acto conciliatorio será causal de extinción del proceso, por lo que se deduce claramente que estos actos son personalísimos, tanto es así que el legislador da la facultad al demandante de hacerse acompañar de parientes o amigos en el momento de la realización de dicho acto, es decir, que las normas en comento no indican que esta facultad pueda ser conferida a otra persona distinta al actor mismo, ya que la inquietud del legislador en esta materia de divorcio, es la protección y defensa del régimen familiar, y es tanta su importancia que sanciona con la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante, en el primero y segundo acto conciliatorio. Así se establece.
De los autos, se evidencia que para el día 09 de noviembre de 2015, correspondía a las partes comparecer por ante la sede de este despacho para concurrir al segundo acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10.00 a.m.), y vista la incomparecencia del ciudadano ERNESTO RUFINO PUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.515.092, resulta forzoso declarar la extinción del proceso, conforme a lo dispuesto el artículo 756 up supra citado. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud de la no comparecencia al segundo acto conciliatorio de la parte actora ciudadano ERNESTO RUFINO PUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.515.092, conforme las previsiones del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de las copias certificadas traídas a los autos con el libelo de demanda, dejándose en su lugar copia certificada de las mismas.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES.
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