REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205° y 156°
EXPEDIENTE: N° 14.570
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (SUSPENCIÓN DEL PROCESO)
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA AMOROCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.495.133, domiciliado en la calle 6ta Edificio ALCAR, piso 1 Apartamento 1-A, Sector Flor del Encanto de Nirgua, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. BALMORE RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 34.902. (Folio 44)
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.563.790 y los herederos desconocidos de las ciudadanas VICTORIA HERNANDEZ DE ESCALONA, PASTORA DE HERNANDEZ y CARMEN FRANCISCA HERNANDEZ DE AWAIS, quienes eran venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 815.815, 1.021.238 y 815.850 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO DEMANDADA CIUDADANA AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO: Abg. ERIKA IVON AWAIS RUIZ, Inpreabogado N° 205.488. (Folio 30)
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LAS CIUDADANAS VICTORIA HERNANDEZ DE ESCALONA, PASTORA DE HERNANDEZ y CARMEN FRANCISCA HERNANDEZ DE AWAIS: Abg. NOHELY RUIZ PALACIOS, Inpreabogado N° 111.315.
Este Tribunal actuando como director del proceso y vista las actuaciones que lo conforman, al respecto observa:
En el presente procedimiento por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, suscrita y presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA AMOROCHO, contra la ciudadana AIDA MERCEDES HERNANDEZ DE ACACIO y los herederos no conocidos de las ciudadanas VICTORIA HERNANDEZ DE ESCALONA, PASTORA DE HERNANDEZ y CARMEN FRANCISCA HERNANDEZ DE AWAIS, plenamente identificadas en autos, se cumplió con todo el iter procesal hasta la culminación de la etapa probatoria.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, se evidencia que en fecha 18 de Septiembre de 2015 (Folios del 109 al 111); este Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes en el proceso. De las mismas se desprende en cuanto a las pruebas de la parte actora, que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se admitió la prueba de Experticia, para la cual se fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha de admisión de las mismas, para el nombramiento de los expertos, quedando establecido en dicho acto que corre inserto al folio 119 la designación como experto de la parte actora al arquitecto RAMÓN MARÍA MENDOZA, juramentado en fecha 25 de septiembre de 2015 (Folio 124); asímismo el Tribunal designa como experto de la parte demandada al Ingeniero OSBART SEGURA ROMERO, juramentado en fecha 29 de septiembre de 2015 (Folio 135); y por el Tribunal se designa al Ingeniero ABIMELED PINTO, juramentado en fecha 29 de septiembre de 2015 (Folio 134), evidenciándose de las actas procesales que aún no consta en autos las resultas de la prueba de experticia up supra señalada.
En cuanto a la prueba relativa a Informes, se acordó oficiar a la Corporación Eléctrica C.A. (CORPOELEC), oficina de Nirgua estado Yaracuy y a la Empresa Aguas de Yaracuy C.A., oficina de Nirgua estado Yaracuy, y se evidencia de las actas procesales que aún no consta la respuesta a dichos oficios. Por último, en cuanto a la prueba relativa a las Testimoniales, se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, para oír las mismas y no consta en las actas procesales las resultas de dicha comisión, recayendo la misma en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
En cuanto a las pruebas promovidas por la co demandada ciudadana Aida Mercedes Hernández de Acacio, en las pruebas relativas a Testimoniales y ratificación de documental, se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy para oír las mismas, recayendo tal comisión en el Juzgado de Municipio arriba señalado y se evidencia de las actas procesales que aun no consta las resultas de dicha comisión.
A TALES EFECTOS, ES IMPORTANTE ACOTAR QUE:
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Es así como la prueba viene a ser uno de los actos esenciales del proceso ya que su finalidad es llevar al Juzgador(a) al convencimiento de la verdad, es decir, a los hechos controvertidos en el mismo aunque sea procesal. De ahí que el operador de justicia debe valorar jurídicamente los hechos, circunscribiéndose únicamente a lo alegado y probado por las partes, a los fines de que el operador de justicia deba asentar el fundamento de su decisión, es por lo que una vez promovida y admitida las pruebas de las partes del proceso, las mismas deberán ser apreciadas por el Juez(a) en la decisión definitiva, expresándose en forma motivada si las aprecia o las desechas.
Ahora bien, del examen de las actas del presente expediente se constata que hasta la presente fecha no constan las resultas de las pruebas admitidas por este Tribunal en tiempo útil, es decir, existen pruebas pendientes por evacuar, por lo que se debe garantizar lo señalado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 49, que consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de los derechos fundamentales, siendo el Estado el garante de ejercer la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera, que una vez admitido e iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia del interés público, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juzgador(a) es el director del proceso y por ende le corresponde impulsar el mismo tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos.
Concatenado con lo anterior la función rectora del Juez(a) del proceso, y aunado al principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, deben los jueces hacer cumplir los autos, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que señala: …” Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
Es decir, que efectivamente el juez(a) tiene el deber como director del proceso, de conducir el juicio hasta su fin, debido que dentro de las funciones establecidas de los jueces, es actuar de forma protagónica para la realización de la justicia, por lo tanto, no puede postrarse, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, en su condición de garante de la actuación circunstanciada de la Ley, imponiéndole el deber constitucional de hacer valer los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Explanado lo anterior y visto que la presente causa en el día de hoy se encuentra para fijar el término para presentar los respectivos informes, evidenciándose de la revisión de la misma que no constan en autos resultas de las pruebas promovidas por la parte actora y por la co demandada ciudadana Aida Mercedes de Acacio, debidamente identificadas up supra, en consecuencia, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y de obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber que tiene el Juez o Jueza de impulsar el desarrollo del proceso, de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, quien decide como directora del proceso y con el fin de obtener la mayor cercanía posible a la verdad material de los hechos y con la finalidad que no quede ilusorio el mandato emitido por este Juzgado mediante auto de admisión de pruebas de fecha 18 de septiembre de 2015 (folio 109 al 111), con la celeridad procesal que se amerita, ya que es permisible al Juez(a) ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia; este Juzgado acuerda oficiar a los entes respectivos antes señalados para que informen a este Tribunal en cuanto a las referidas pruebas, dejándose establecido igualmente que se fijará a informes en la presente causa, una vez conste en autos las resultas de las pruebas faltantes. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SE SUSPENDE LA CAUSA hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas faltantes en autos de ambas partes y que quedaron especificadas en la presente sentencia interlocutoria, admitidas por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, fijándose inmediatamente para la presentación de informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA librar oficios a la Corporación Eléctrica C.A. (CORPOELEC), oficina de Nirgua estado Yaracuy y a la Empresa Aguas de Yaracuy C.A., oficina de Nirgua estado Yaracuy, a los fines de que informen a este Juzgado sobre la Prueba de Informe remitidas a ambos organismos bajo los oficios Nros. 360-A y 360-B respectivamente. Asimismo se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, con el fin de que informe a este Tribunal el estado en que se encuentran las comisiones remitidas por este Tribunal bajo los oficios Nros. 360-E y 411 respectivamente, referidas a las pruebas de testimoniales de ambas partes y de la ratificación de documental. Líbrense oficios.
TERCERO: SE ORDENA librar Boletas de Notificación a los expertos designados y juramentados, ciudadanos RAMÓN MARÍA MENDOZA, ABIMELED PINTO y OSBART SEGURA ROMERO con el fin de que informen a este Tribunal el estatus de la referida experticia. Líbrense boletas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° Independencia y 156° Federación.
La Jueza Temporal,
Abogº INES MERCEDES MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. JOISIE JAMES
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. JOISIE JAMES
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