REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°
EXPEDIENTE N° 14.574.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA)
ACCIONANTE: SHIRLEY MIREYA DURAND CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 639.311.-
APODERADAS JUDICIALES: ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, SINAHÍ RODRÍGUEZ y SORAINY ALFONZO, Inpreabogados Nros. 24.555, 95.851 y 222.884 respectivamente.-
DEMANDADA: YUBILAITH ENEIDA DURAN CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.583.310.-
APODERADO JUDICIAL: LUÍS FELIPE LORÁN, Inpreabogado Nro. 42.790.-
Visto el escrito suscrito por la ciudadana YUBILAITH ENEIDA DURAN CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.583.310, asistida por el Abogado LUÍS FELIPE LORÁN, Inpreabogado Nro. 42.790, cursante con sus anexos al folio 116 y su vuelto, al respecto este Tribunal observa:
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Por otra parte el artículo 202 ejusdem señala: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
Asimismo, el artículo 397 del mismo cuerpo de leyes, es determinante al establecer:
“Dentro de los tres primeros días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad,… …
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Subrayado nuestro)
En este sentido, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley. Las normas precedentes consagran el llamado “principio de preclusión de los actos procesales”, que significa que al ser los lapsos procesales previstos por la ley, las partes no pueden disponer de ellos sino que deben sujetarse a ellos. Por lo tanto, cuando un acto se produzca después del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído o por haberse extinguido la oportunidad.
En el caso de autos, se observa que en fecha 16 de noviembre de 2015, la parte demandada, consignó escrito en la cual se opuso a la admisión de la prueba señalada en el escrito de promoción de la parte actora como TERCERO, que riela al folio 53 y vuelto, de los autos, por ser manifiestamente impertinente, todo de conformidad con el artículo 397 eiusdem. Señalando que la actora trajo a los autos un elemento nuevo que infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se sabe con precisión el número del informe de los Bomberos, ni se distingue por las siglas usadas, adicionalmente no precisa el objeto que quiere probar.
Ahora bien, por cuanto las pruebas presentadas por las partes, fueron agregadas en el lapso procesal establecido para ello, es decir, el día 03 de Noviembre de 2015, quedando la causa abierta para el lapso de oposición a las mismas, el cual decursó íntegramente los días 03, 04 y 05 de noviembre de 2015, evidenciándose que el escrito de oposición anteriormente señalado, fue consignado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, evidentemente precluído dicho lapso, lo cual hace que dicha oposición haya sido de manera extemporánea por tardía, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas y tomando en cuenta que siendo el Juez (a) el director del proceso, éste tiene dentro de sus funciones la potestad correctiva y preventiva de mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEO el escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, consignado por la demandada ciudadana YUBILAITH ENEIDA DURAN CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.583.310, asistida por el Abogado LUÍS FELIPE LORÁN, Inpreabogado Nro. 42.790, en fecha 16 de noviembre de 2015, cursante al folio 116 del expediente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
La Jueza Temporal,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria,
Abg. JOISIE JAMES PERAZA
En esta misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. JOISIE JAMES PERAZA
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