REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 18 de noviembre de 2015
205° y 156°


EXPEDIENTE: N° 14.539

MOTIVO: DIVORCIO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AUGUSTO JOSÉ CHIRINO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.555.633, domiciliado en el Barrio Las Madres frente a la Unidad Educativa Fernando Ramírez, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada MARISELA HERNÁNDEZ VEGA, Inpreabogado N° 20.581. (Folio 28)

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA LUISA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.967.650, domiciliada en la calle 13 entre 7ma y 8va Avenida, N° 7-8, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NOHELY RUIZ, Inpreabogado N° 111.315


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO por demanda presentada en fecha 23 de Enero de 2014, por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ CHIRINO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.555.633, asistido por la abogada MARISELA HERNÁNDEZ VEGA, Inpreabogado N° 20.581 contra la ciudadana ANA LUISA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 4.967.650 y recibida en este Juzgado en esa misma fecha.
Del escrito libelar se desprende textualmente lo siguiente:
En fecha 14 de febrero del año 1964, celebre Matrimonio Civil por ante la extinta Prefectura del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, hoy, Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, con la ciudadana Ana Luisa Rivero, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.967.650… …De nuestra unión conyugal procreamos Tres (03) hijos de Nombre: Luis Augusto Chirinos Rivero, Robert José Chirinos Rivero y Gabriel Eduardo Chirinos Rivero, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos:V-7.576.756, 7.594.216. 8.519.019 respectivamente; el domicilio conyugal lo fijamos en la calle 13 entre avenidas 7 y 8 casa N° 7-8, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, siendo este nuestro primer, único y ultimo domicilio conyugal… …. Nuestro matrimonio fue en un principio una relación armoniosa, respetuosa, de asistencia mutua e igualmente de socorro, cumpliendo cada uno con nuestros deberes y derecho Matrimoniales; esta relación se mantuvo así con el nacimiento de mis pre nombrados hijos antes identificados, hasta que Gabriel Eduardo el menor de mis hijos cumplió la edad de seis años (6) comenzaron a suceder situaciones de discusiones, improperios, siendo que mi cónyuge mantuvo una conducta desatendiéndome en el hogar, no prestándome la atención: en mi alimentación, descuido y olvido en las labores del hogar inclusive con nuestros hijos, vista esta problemática de abandono dentro del hogar como mujer, como madre y esposa sostuve una conversación con ella, a fin de que la relación conyugal se tornara en un ambiente de armonía, del cumplimiento de los deberes y derechos maritales, para garantizar y bríndales a nuestros hijos una estabilidad emocional y a nosotros mismo como pareja, hasta que en fecha Tres (3) de Marzo de 1975 luego de regresa de mi jornada laboral, observe que mi cónyuge se llevo todas sus pertenencias y efectos personales sin importarle sus hijo, a los cuales los eduque, alimente, les di el afecto y me convertí para ellos en padre y madre a la vez, abandonando de esta manera el domicilio conyugal que habíamos mantenido en común y sin que, hasta la fecha, haya regresado al hogar infringiendo con ellos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone al Matrimonio… … es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge constituye la figura de ABANDONO VOLUNTARIO, contemplado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil Vigente, es por ello que comparezco ante su autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago a la ciudadana Ana Luisa Rivero, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.967.650. .”

Se admitió la demanda mediante auto de fecha 27 de Enero de 2014, acordándose emplazar a la parte demandada para la celebración del primer acto conciliatorio y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 29 de enero de 2014, el alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público (Folios 08 y 09).
En fecha 12 de Febrero de 2014, el alguacil consignó recibo de la citación de la parte demandada señalando que fue imposible su localización. (Folios del 10 al 13).
En fecha 13 de Febrero de 2014 compareció el demandante ciudadano AUGUSTO JOSÉ CHIRINO MORILLO, asistido por la Abogada MARISELA HERNÁNDEZ VEGA, Inpreabogado N° 20.581, y solicitó se practique la citación de la demandada por medio de carteles (Folio 14), acordándose los mismos por auto de fecha 14 de febrero de 2014. (Folio 15)
En fecha 05 de marzo de 2014, la parte actora ciudadano AUGUSTO JOSÉ CHIRINO MORILLO, asistido por la Abogada MARISELA HERNÁNDEZ VEGA, Inpreabogado N° 20.581, consignó publicaciones del cartel de citación en los diarios Yaracuy al Día y Diario de Yaracuy, los cuales fueron agregados por este Juzgado al expediente en la misma fecha. (Folios del 17 al 20). En fecha 11 de marzo de 2014, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de la parte demandada. (Folio 21).
En diligencia de fecha 03 de abril de 2014, cursante al folio 22, la parte actora AUGUSTO JOSÉ CHIRINO MORILLO, asistido por la Abogada MARISELA HERNÁNDEZ VEGA, Inpreabogado N° 20.581, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, recayendo la misma en la Abogada Nohely Ruiz por auto de fecha 07 de abril de 2014, cursante al folio 23.
En fecha 10 de abril de 2014, el alguacil consignó boleta de notificación de la Defensora Judicial debidamente firmada. (Folio 25 y 26). En fecha 11 de abril de 2014, comparece la abogada NOHELY RUIZ PALACIOS, quien aceptó y juró cumplir fielmente el cargo de defensora judicial. (Folio 27).
En fecha 22 de abril de 2014 compareció el ciudadano AUGUSTO JOSÉ CHIRINO MORILLO y otorgó poder apud acta a la abogada MARISELA HERNÁNDEZ VEGA, Inpreabogado N° 20.581, certificándolo la secretaria del Tribunal.
En fecha 25 de abril de 2014, la Juez Temporal abogada INDIRA OROPEZA, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 29).
En fecha 28 de abril de 2014, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó se cite a la Defensora Judicial de la demandada. (Folio 30), acordándose por auto de fecha 30 de abril de 2014 cursante al folio 31.
En fecha 08 de julio de 2014, el alguacil consignó recibo de la citación de la Defensora Judicial debidamente firmada. (Folios 32 y 33).
En fecha 24 de septiembre de 2014, se celebró el Primer (1º) acto conciliatorio al que acudió la parte actora Augusto José Chirino Morillo, dejándose constancia que la parte demandada ciudadana Ana Luisa Rivero no compareció al presente acto y tampoco la defensora judicial Abg. Nohely Ruíz. (Folio 34). En fecha 10 de Noviembre de 2014, se celebró el segundo (2º) acto conciliatorio al que acudió la parte actora Augusto José Chirino Morillo, dejándose constancia que la parte demandada ciudadana Ana Luisa Rivero no compareció al presente acto y tampoco la defensora judicial Abg. Nohely Ruíz. (Folio 35).
En fecha 17 de Noviembre de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó diligencia en la que ratifica e insiste en la continuación del presente procedimiento. (Folio 36). En esta misma fecha, la defensora judicial Abg. Nohely Ruíz, consigna escrito para dar contestación a la demanda. (Folios 37 y 38). En la misma fecha al folio 39 se dejó constancia que venció el término de contestación a la demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada MARISELA HERNÁNDEZ VEGA, Inpreabogado N° 20.581, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 40). En fecha 08 de enero de 2015, la Defensora Judicial Abogada NOHELY RUIZ PALACIOS, consignó escrito de pruebas. (Folio 42). En la misma fecha, la Secretaria Titular del Juzgado dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 43).
En fecha 09 de enero de 2015, se agregaron las pruebas presentadas por las partes. (Folios del 44 al 47), admitiéndose las mismas por auto de fecha 16 de enero de 2015. (Folio 48).
En fecha 30 de enero de 2015, se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos RAFAEL AUGUSTO GARRIDO RUIZ, SILVINO RAMÓN SEQUERA y ANTONIO ELIBAN RODRÍGUEZ OCHOA. (Folios del 49 al 51).
En fecha 09 de marzo de 2015, la Secretaria Titular del Juzgado dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 52).
En fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal dictó auto donde se fija el décimo quinto (15) día de despacho para que las partes presenten sus informes. (Folio 53).
En fecha 07 de abril de 2015, comparece la parte actora quien consigna escrito de informes cursante a los folios del 55 al 57, y se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado (Folio 58). En fecha 21 de abril de 2015, la Secretaria Titular del Juzgado dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones de informes en la presente causa. (Folio 59).
En fecha 23 de abril de 2015, el Tribunal dictó auto donde se acuerda fijar sesenta (60) días consecutivos, para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 60).
En fecha 29 de septiembre de 2015, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada MARISELA HERNÁNDEZ VEGA, Inpreabogado N° 20.581, consignó diligencia donde solicita el abocamiento de la Jueza Temporal. (Folio 61).
En fecha 30 de septiembre de 2015, la Jueza Temporal Abogada INES MARTINEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada a través de su defensora judicial Abogada NOHELY RUIZ PALACIOS. (Folio 62).
En fecha 19 de octubre de 2015, el Alguacil consignó la boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada por la defensora judicial Abogada Nohely Ruiz. (Folio 64).
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA
De la revisión de la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar:
La parte actora: El abandono voluntario de que fue objeto por parte de su cónyuge y la separación que media entre ambos desde el tres (03) de marzo de 1975. De tal suerte, que le corresponde la carga de la prueba al accionante quien quedó obligado a demostrar el abandono voluntario de la demandada. Y así se fija.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, ADJUNTAS AL ESCRITO DE LA DEMANDA:
Cursan al folio dos (02), copias de cédulas de identidad de los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ CHIRINO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.555.633, LUIS AUGUSTO CHIRINOS RIVERO, ROBERT JOSÉ CHIRINOS RIVERO y GABRIEL EDUARDO CHIRINOS RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.576.756, V-7.594.216 y V-8.519.019 respectivamente, que se valoran como fotocopias simples de documento público y se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra la identidad de la parte Demandante y de los ciudadanos LUIS AUGUSTO CHIRINOS RIVERO, ROBERT JOSÉ CHIRINOS RIVERO y GABRIEL EDUARDO CHIRINOS RIVERO. Y así se declara, mas no configuran ningún elemento probatorio a la causa.
A los folios 3 y 4 consta copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 14 de febrero de 1964, emanada del Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 01, del año 1964.
A tales efectos es de acotar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. De igual forma, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros; hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
Es por ello que el referido documento tiene carácter de público, pues fue otorgado con las solemnidades requeridas por la Ley, de modo que hace plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dicho instrumento se contrae, aunado a que contra el referido documento la parte demandada no utilizó medio alguno para desvirtuar el mismo, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio y del mismo se evidencia el matrimonio celebrado entre el ciudadano AUGUSTO JOSÉ CHIRINO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.555.633 y la ciudadana ANA LUISA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.967.650. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA LA PARTE ACTORA APORTÓ PRUEBAS TESTIMONIALES:
Cursa al folio 49, declaración del testigo, ciudadano RAFAEL AUGUSTO GARRIDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.705.955, domiciliado en la calle 13, Edificio Los Sequera último piso, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: “…Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a AUGUSTO CHIRINO y ANA LUISA RIVERO. CONTESTO: Si de vista, tato fueron mis vecinos desde hace muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana ANA LUISA RIVERO, es la cónyuge del ciudadano AUGUSTO CHIRINO. CONTESTO: Si esa era esposa, formo un hogar. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA LUISA RIVERO, tuvo hijos con el señor AUGUSTO CHIRINO. CONTESTO: Tuvo 3, de nombres Luis, Robert y Gabriel Chirino. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde vivían los esposos AUGUSTO CHIRINO y ANA LUISA RIVERO. CONTESTO: En la calle 13, con avenida 7, conocido como Barrio Centro, aquí en San Felipe. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si presenció discusiones, la falta de asistencia en sus labores como esposa con el ciudadano AUGUSTO CHIRINO. CONTESTO: Bueno habían discusiones y problemas como los hay en toda pareja, yo presencie algunas pero no recuerdo detalles. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde trabajaba AUGUSTO CHIRINO cuando convivía con su esposa ANA LUISA RIVERO. CONTESTO: El señor Chirino trabajo donde antes se llamaba el correo que hoy es Ipostel. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano AUGUSTO CHIRINO levanto, educo a sus hijos Luis, Robert y Gabriel, y por que conoce lo declarado en esta pregunta. CONTESTO: Bueno como ciudadano y vecino puedo dar fe de que si, que los levanto y fue su ejemplo para el trabajo y la vida en común, y la razón fue porque la señora los abandono y el quedo con los niños muy pequeños y fue un buen padre, eso fue hace como 30 Años más o menos. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, porque le consta todo lo declarado. CONTESTO: Porque son vivencias que van conmigo, y presencie muchos de sus problemas sin querer, y somos vecinos desde hace muchos años….”

Cursa al folio 50, declaración del testigo ciudadano SILVINO RAMÓN SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.457.160, domiciliado en la calle 13, entre 6 y 7 avenida, casa N° 51, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“….PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a AUGUSTO CHIRINO y ANA LUISA RIVERO. CONTESTO: Hace años, como 40 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana ANA LUISA RIVERO, es la cónyuge del ciudadano AUGUSTO CHIRINO. CONTESTO: Es su esposa. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA LUISA RIVERO, tuvo hijos con el señor AUGUSTO CHIRINO. CONTESTO: Si tuvo 3 hijos, de nombres Luis Augusto, Robert y Gabriel Chirino. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde vivían los esposos AUGUSTO CHIRINO y ANA LUISA RIVERO. CONTESTO: 7ma. Avenida con esquina de la calle 13, San Felipe. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si presenció discusiones, la falta de asistencia en sus labores como esposa con el ciudadano AUGUSTO CHIRINO. CONTESTO: Discusiones porque ella no lo atendía como debía ser igual que con los niños que los desatendía. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde trabajaba AUGUSTO CHIRINO cuando convivía con su esposa ANA LUISA RIVERO. CONTESTO: En el Correo. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano AUGUSTO CHIRINO levanto, educo a sus hijos Luis, Robert y Gabriel, y por que conoce lo declarado en esta pregunta. CONTESTO: El quedo solo, ella se fue y el los crio solo, porque ella los abandono estando Gabrielito de 6 años y de este abandono hace como 39 años, en el año 1975. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, porque le consta todo lo declarado. CONTESTO: Porque vivo allí y somos vecinos desde hace muchos años….”

Cursa al folio 51, declaración del testigo ciudadano ANTONIO ELIBAN RODRÍGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.911.113, domiciliado en la 6 avenida, entre calles 13 y 12 casa N° 12-16, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“….PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a AUGUSTO CHIRINO y ANA LUISA RIVERO. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana ANA LUISA RIVERO, es la cónyuge del ciudadano AUGUSTO CHIRINO. CONTESTO: Si es la esposa. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA LUISA RIVERO, tuvo hijos con el señor AUGUSTO CHIRINO. CONTESTO: Si 3 hijos, de nombres Luis Augusto, Robert y Gabriel Chirino. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde vivían los esposos AUGUSTO CHIRINO y ANA LUISA RIVERO. CONTESTO: calle 13, entre avenidas 7 y 8, a tres casas de la mía, San Felipe estado Yaracuy. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si presenció discusiones, la falta de asistencia en sus labores como esposa con el ciudadano AUGUSTO CHIRINO. CONTESTO: Si había reclamos, en varias oportunidades le reclamaba por la asistencia, la atención, a el y a los hijos. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde trabajaba AUGUSTO CHIRINO cuando convivía con su esposa ANA LUISA RIVERO. CONTESTO: En el Correo, hoy Ipostel, el esta jubilado. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano AUGUSTO CHIRINO levanto, educo a sus hijos Luis, Robert y Gabriel, y por que conoce lo declarado en esta pregunta. CONTESTO: Si los educo solo, dejó a uno de 6 años a Gabriel en abandono porque ella se fue de la casa y del hogar y del estado también. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, porque le consta todo lo declarado. CONTESTO: Porque tuve presente en muchas ocasiones y fuimos vecinos por muchos años, y como le dije vivo a tres casa de ellos, eso fue en el año 75 hace como 39 años, que ella abandono a sus esposo y sus hijos…”

Antes de entrar al análisis de dichas testimoniales es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
Se concluye entonces de las deposiciones antes trascritas, que los tres testigos concuerdan entre sí y han quedado contestes en señalar que en la relación existente entre el ciudadano AUGUSTO JOSÉ CHIRINO MORILLO y la ciudadana ANA LUISA RIVERO, existían discusiones porque ella no lo atendía como debía ser y en que la ciudadana ANA LUISA RIVERO, plenamente identificada, abandonó el hogar y que se encuentra separada de su cónyuge desde hace más de 20 años, declaraciones que se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo eficaces efectos probatorios en la presente causa. Y así se declara.
MOTIVA
Es preciso, en consecuencia, determinar si la situación up supra señalada abre paso a que se configure la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
A este respecto, el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
En criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
A este respecto, merece la pena revisar las obligaciones conyugales que establece el Código Civil en sus artículos 137 y siguientes, que se resumen de la siguiente manera, a saber:
• Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
• El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
• En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.

Dicho lo anterior, se tiene que la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario en virtud de los hechos narrados en el libelo. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó pruebas, como fueron las testimoniales promovidas, evidenciándose de las actas procesales que la demandada, nada probó, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante las referidas pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 de la ley adjetiva civil, obteniéndose de esta manera plena prueba del abandono alegado por el accionante, apreciándose que es razón suficiente para demostrar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y por ende, es forzoso concluir para quien aquí juzga, que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por el demandante, en consecuencia, en el caso subjudice, se tiene por demostrado el abandono voluntario por parte de la demandada de autos ciudadana ANA LUISA RIVERO, lo que configura la procedencia del divorcio con fundamento al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que procedente resulta declarar con lugar la demanda interpuesta por el actor con fundamento en dicha causal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ CHIRINO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.555.633 contra la ciudadana ANA LUISA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.967.650, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por haberse producido el abandono voluntario.
SEGUNDO: En consecuencia de lo expuesto en el particular primero, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha 14 de Febrero de 1964, por ante la Extinta Prefectura del Municipio La Trinidad, hoy, Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, según Acta N° 01, Folio 02 del año 1964, llevada por ante el registro respectivo.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso y una vez firme la misma, se ordena remitir copias certificadas a los organismos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. Inés Mercedes Martínez.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza