REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205° y 156°
EXPEDIENTE: N° 14.617.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (SUSPENSIÓN DEL PROCESO)
PARTE ACTORA: Ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, venezolana, mayor de edad, odontóloga, titular de la cédula de identidad Nº 13.987.617, con domicilio en la avenida Bolívar, Edificio Rosman, piso 1, apartamento Nº 01, en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. Oscar Moisés Jiménez Sequera, Inpreabogado N° 154.116. (Folio 93 Piza N° 1)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.886.839, domiciliado en la calle principal, casa Nº 01 de la urbanización Los Tucusitos del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ROSALINDA OCANTO ESCORCHE y OLIVIA FIGUEREDO, Inpreabogado N° 55140 y 203.030 respectivamente. (Folio 75 Pieza N° 1)
Este Tribunal actuando como director del proceso y vista las actuaciones que lo conforman, al respecto observa:
En el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrita y presentada por la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN contra el ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, plenamente identificados en autos, se cumplió con todo el iter procesal hasta la culminación de la etapa probatoria.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, se evidencia que en fecha 04 de Junio de 2015 (Folios del 209 al 215); este Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes en el proceso. De las mismas se desprende en cuanto a las pruebas de la parte actora, que se admitió prueba de Testimoniales, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el fin de que escuche la testimonial de la ciudadana LUZ MARINA YLLAS WEFFER, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con el fin de que escuche las deposiciones de los ciudadanos MARY DEL CARMEN JIMENEZ PINEDA, CONCEICAO DA SILVA DE ANDRADE Y VERONICA LOAIZA LARGO y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para oír la Testimonial de la ciudadana MARLENE CAROLINA RIERA JIMENEZ y se evidencia de las actas procesales que aún no constan las resultas de las mismas.
A TALES EFECTOS, ES IMPORTANTE ACOTAR QUE:
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Es así como la prueba viene a ser uno de los actos esenciales del proceso ya que su finalidad es llevar al Juzgador(a) al convencimiento de la verdad, es decir, a los hechos controvertidos en el mismo aunque sea procesal. De ahí que el operador de justicia debe valorar jurídicamente los hechos, circunscribiéndose únicamente a lo alegado y probado por las partes, a los fines de que el operador de justicia deba asentar el fundamento de su decisión, es por lo que una vez promovidas y admitidas las pruebas, las mismas deberán ser apreciadas por el Juez(a) en la decisión definitiva, expresándose en forma motivada si las aprecia o las desechas.
Ahora bien, del examen de las actas del presente expediente se constata que hasta la presente fecha no constan las resultas de las pruebas admitidas por este Tribunal en tiempo útil, es decir, existen pruebas pendientes por evacuar, por lo que se debe garantizar lo señalado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 49, que consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de los derechos fundamentales, siendo el Estado el garante de ejercer la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera, que una vez admitido e iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia del interés público, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juzgador(a) es el director del proceso y por ende le corresponde impulsar el mismo tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos.
Concatenado con lo anterior la función rectora del Juez(a) del proceso, y aunado al principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, deben los jueces hacer cumplir los autos, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que señala: …” Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”
Es decir, que efectivamente el juez(a) tiene el deber como director del proceso, de conducir el juicio hasta su fin, debido que dentro de las funciones establecidas de los jueces, es actuar de forma protagónica para la realización de la justicia, por lo tanto, no puede postrarse, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, en su condición de garante de la actuación circunstanciada de la Ley, imponiéndole el deber constitucional de hacer valer los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Explanado lo anterior y visto que la presente causa en el día de hoy se encuentra para fijar el término para presentar informes, evidenciándose de la revisión de la misma que no consta en autos resultas de las comisiones libradas en las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y de obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber que tiene el Juez o Jueza de impulsar el desarrollo del proceso, de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, quien decide como directora del proceso y con el fin de obtener la mayor cercanía posible a la verdad material de los hechos y con la finalidad de que no quede ilusorio el mandato emitido por este Juzgado mediante auto de admisión de pruebas de fecha 04 de junio de 2015 (folio 209 al 215), con la celeridad procesal que se amerita, ya que es permisible al Juez(a) ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia; este Juzgado acuerda oficiar a los Juzgados comisionados antes señalados para que informen a este Tribunal el estado de las comisiones remitidas, excluyendo al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le ratificó el oficio N° 301 de fecha 04 de junio de 2015, en fecha 13 de noviembre de 2015, bajo el N° 493/2015.
De igual forma, se deja establecido que se fijará a informes en la presente causa, una vez conste en autos las resultas de las referidas pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA
PRIMERO: SE SUSPENDE LA CAUSA hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas faltantes en autos de la parte actora y que quedaron especificadas en la presente sentencia interlocutoria, fijándose inmediatamente para la presentación de informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con el fin de que informen a este Tribunal el estado en que se encuentran las comisiones remitidas por el Tribunal bajo los oficios 300 y 299 respectivamente, de fechas 04 de junio de 2015. Líbrense oficios.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° Independencia y 156° Federación.
La Jueza Temporal,
ABG. INES MERCEDES MARTINEZ
La Secretaria,
ABG. JOISIE JAMES PERAZA.
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión y se libraron los oficios Nros. 506 y 507.
La Secretaria,
ABG. JOISIE JAMES PERAZA.
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