REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de noviembre de 2015
AÑOS: 205° y 156°
EXPEDIENTE: N° 14.633
MOTIVO: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NANCY MARIA CASTILLO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.012.106, domiciliada en la Avenida principal Las Malvinas sector 2 casa Nº 7-28, Curaguire Aroa del Municipio Bolivar Estado Yaracuy.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DIANISCE LISDET ESCALONA MONTES, Inpreabogado Nº 140.183.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ZUANY CASTILLO AVILA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.569.838, domiciliado al final de la calle Monasterio, Casa Nº 52 (Casa de la Sra. Dilcia, Frente a la Licorería el Cálculo), Aroa Municipio Bolívar Estado Yaracuy.-
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana NANCY MARIA CASTILLO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.012.106, asistida por la Abogada DIANISCE LISDET ESCALONA MONTES, Inpreabogado N° 140.183, quien textualmente expuso lo siguiente:
“…En fecha 13 de Febrero del año 2012, contraje matrimonio civil con el ciudadano ZUANY CASTILLO AVILA, Extranjero, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° E-84.569.838, domiciliado al final de la calle Monasterio, Casa Nº 52 (Casa de la Sra. Dilcia, Frente a la Licorería el Cálculo), Aroa Municipio Bolívar Estado Yaracuy,en la República de Cuba según consta en Extracto de Acta de Matrimonio inscrita bajo el Nº 203/2012 de fecha 6 de agosto del 2012, del Libro de los ciudadanos Venezolanos en el Exterior llevado por el Consulado general de la República Bolivariana de Cuba, y según consta en Certificado de Matrimonio Nº de Tomo 131, Folio 51 ante el Registro del Estado Civil del Municipio Morón, Provincia Ciego de Ávila de la República de Cuba… …Nuestro último domicilio conyugal fue en Avenida Principal Las Malvinas sector 2 casa Nº 7-28, Curaguire Aroa del Municipio Bolívar Estado Yaracuy. Ahora bien ciudadano Juez, nuestro matrimonio se desenvolvió de manera armoniosa, con los altibajos normales de cualquier pareja, conviviendo siempre en nuestro hogar, dedicada al cumplimiento de mis responsabilidades como esposa de familia, y mi conyugue dedicado al trabajo, hasta que comienzos del año 2013 aproximadamente, comenzamos a distanciarnos, notándose cambios en el comportamiento de mi esposo, no estando pendiente de las necesidades afectivas y espirituales de su esposa y del hogar, ocasionando así discusiones rutinarias por falta de entendimiento incluyendo agresiones físicas entre nosotros... …Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que comparezco por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandado al ciudadano ZUANY CASTILLO AVILA, ya identificado, en divorcio, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por haber incurrido en “Abandono Voluntario…”. (Sic)
En fecha 10 de marzo de 2015, fue distribuida la presente demanda, quedando en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folio 6)
Por auto de fecha 11 de marzo de 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado de autos, así como la notificación de la Fiscal VII del Ministerio Público del Estado Yaracuy. (Folio 7)
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015 se ordenó librar la respectiva compulsa para la citación del demandado. El Alguacil en fecha 7 de abril de 2015, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy. (Folio 10)
Al folio 12 consta declaración del Alguacil de fecha 09 de abril de 2015, consignando citación debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadano ZUANY CASTILLO AVILA.
En fecha 25 de mayo de 2015 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días continuos siguientes a la fecha. (Folio 14)
En fecha 13 de octubre de 2015, la Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 15)
En 16 de noviembre de 2015 siendo las 10:15 de la mañana, día y hora señalada para que tenga lugar en el presente juicio, el segundo acto consolatorio llegada la oportunidad para realizar dicho acto, el Tribunal dejó expresa constancia que la parte actora no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado. (Folio 17)
Ahora bien, evidenciado en autos que la parte actora no asistió al segundo acto conciliatorio, esta Juzgadora debe precisar lo que el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece con respecto a la falta del demandante a los actos conciliatorios, a saber:
Dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en números no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado del Tribunal)
De igual forma el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior...” (Destacado del Tribunal).
Los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, disponen que la no comparecencia del actor al primero y segundo acto conciliatorio será causal de extinción del proceso, por lo que se deduce claramente que estos actos son personalísimos, tanto es así que el legislador da la facultad al demandante de hacerse acompañar de parientes o amigos en el momento de la realización de dicho acto, es decir, que las normas en comento no indican que esta facultad pueda ser conferida a otra persona distinta al actor mismo, ya que la inquietud del legislador en esta materia de divorcio, es la protección y defensa del régimen familiar, y es tanta su importancia que sanciona con la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante, en el primero y segundo acto conciliatorio. Así se establece.
De los autos, se evidencia que para el día 16 de noviembre de 2015, correspondía a las partes comparecer por ante la sede de este despacho para concurrir al segundo acto conciliatorio, a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), y vista la incomparecencia de la ciudadana NANCY MARIA CASTILLO CARRILLO, up supra identificada, resulta forzoso declarar la extinción del proceso, conforme a lo dispuesto no los artículos 756 y 757, ya citados. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud de la no comparecencia al segundo acto conciliatorio de la parte actora ciudadana NANCY MARIA CASTILLO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.012.106, conforme las previsiones de los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de las copias certificadas traídas a los autos con el libelo de demanda, dejándose en su lugar copia certificada de las mismas.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES.
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES.
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