REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, Dos (02) de Noviembre de 2015
AÑOS: 205° y 156°

EXPEDIENTE: N° 14.624.

MOTIVO: DIVORCIO. (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA)

PARTE DEMANDANTE: HOSBEH DANIEL PÉREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.797.820, domiciliado en la Urbanización Valle Verde, Sector La Playita Calle 4, Casa Sin Numero Parroquia Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3944 (Folio 13).

PARTE DEMANDADA: FACMILT ADEDSIS COLMENAREZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.124, domiciliada en la Urbanización Valle Verde, Sector La Playita Calle 4, Casa Sin Numero Parroquia Marín, Municipio san Felipe del Estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogadas ZAYDDA LAVITE ALVARADO Y DANIELA ALBARRAN ALVARADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 9.152 y 118.034. (Folio 23)

Visto el escrito de oposición a las pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3944, cursante con sus anexos a los folios del 59 al 65, al respecto este Tribunal observa:
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Por otra parte el artículo 202 ejusdem señala: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
Asimismo, el artículo 397 del mismo cuerpo de leyes, es determinante al establecer:
“Dentro de los tres primeros días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad,… …
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Subrayado nuestro)

En este sentido, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley. Las normas precedentes consagran el llamado “principio de preclusión de los actos procesales”, que significa que al ser los lapsos procesales previstos por la ley, las partes no pueden disponer de ellos sino que deben sujetarse a ellos. Por lo tanto, cuando un acto se produzca después del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído o por haberse extinguido la oportunidad.
En el caso de autos, en fecha 26 de octubre de 2015, fueron agregadas las pruebas promovidas en el lapso procesal establecido para ello, quedando la causa abierta para el lapso de oposición a las mismas, el cual decursó íntegramente los días 26, 27 y 28 de octubre de 2015, evidenciándose que el escrito de oposición a las pruebas fue consignado en fecha dos (02) de noviembre de 2015, es decir, una vez precluido dicho lapso, lo cual hace que dicha oposición haya sido de manera extemporánea por tardía, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas y tomando en cuenta que siendo el Juez (a) el director del proceso, éste tiene dentro de sus funciones la potestad correctiva y preventiva de mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEO el escrito oposición a las pruebas de la parte demandada, consignado por la apoderada actora abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3944, cursante con sus anexos a los folios del 59 al 65.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
La Jueza Temporal,


Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ

La Secretaria,

Abg. JOISIE JAMES PERAZA

En esta misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,

Abg. JOISIE JAMES PERAZA