REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205° y 156°



EXPEDIENTE: N° 14.672

MOTIVO: DIVORCIO (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)

PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.495.639, domiciliado en la Urbanización Vista Alegre, sector II, Avenida 6, Nº 11, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, Inpreabogado N° 137.425

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN COROMOTO PUCHE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.506.537, domiciliada en la Avenida Manuel Cedeño, frente al Preescolar Manuel Cedeño, Nº 1-56, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.


Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO suscrita y presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, Inpreabogado Nº 137.425 contra la ciudadana CARMEN COROMOTO PUCHE ORTEGA, up supra identificados, fundamentando la acción en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, y el artículo 137 del Código Civil Venezolano, recibiendo la misma por distribución en fecha 23 de septiembre de 2015.
En fecha 24 de septiembre de 2015 riela al folio 07, auto de admisión ordenándose la citación de la demandada, así como la notificación de la representación fiscal.
Al folio 09 consta consignación por parte del Alguacil, de fecha 06 de octubre de 2015 de Boleta de Notificación de la representación fiscal, debidamente firmada.
Del folio 11 al folio 17, el alguacil de este Juzgado consigna la compulsa con orden de comparecencia de la parte demandada, sin firmar, por cuanto la parte actora no proveyó el traslado para la práctica de la misma.
En fecha 24 de noviembre de 2015 mediante diligencia que riela al folio 18, la parte actora asistido de abogado, desiste del presente procedimiento.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria..”

Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora debidamente asistido de abogado, ha desistido del presente procedimiento antes de la citación de la parte demandada, resulta procedente homologar el desistimiento del mismo y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO del presente procedimiento, realizado por la parte actora ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, asistido del abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la copia certificada consignada con el libelo, dejándose en su lugar copia certificada de la misma, una vez la parte provea los emolumentos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza Temporal,

Abog. INES M. MARTINEZ R.
El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN