REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de Noviembre de 2015
AÑOS: 205° y 156°


EXPEDIENTE: N° 14.678

MOTIVO: DIVORCIO (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)

PARTE ACTORA: Ciudadano ERNESTO JOSÉ RIOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.179.362, domiciliado en la calle primera, sector las tunitas diagonal a la Universidad UNEFA, casa sin número, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, Inpreabogado N° 109.381. (Folios del 04 al 06)

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIANELA VERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.791, domiciliada en la calle principal de las Piedritas antes de llegar al puente, casa sin número, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO suscrita y presentada por la abogada MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, Inpreabogado N° 109.381, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO JOSÉ RIOS MEDINA contra la ciudadana MARIANELA VERA HERNÁNDEZ, up supra identificados, fundamentando la acción en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, recibiendo la misma por distribución en fecha 07 de octubre de 2015.
En fecha 08 de octubre de 2015 riela al folio 16, auto de admisión ordenándose la citación de la demandada, así como la notificación de la representación fiscal.
Al folio 18 consta diligencia suscrita por la parte actora donde consigna los emolumentos para la notificación de la demandada y de la representación Fiscal. Al folio 19 consta que el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la tramitación de los gastos correspondientes para las copias de las compulsas. Al folio 20 consta auto donde se ordena librar la compulsa de citación y se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de este Estado, para la citación de la demandada.
Al folio 24 consta Boleta de Notificación de la representación fiscal, debidamente firmada y consignada por el Alguacil en fecha 24 de noviembre de 2015.
En fecha 24 de noviembre de 2015 mediante diligencia que riela al folio 25 la parte actora a través de su apoderada judicial Abogada MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, desiste del presente procedimiento y solicita la devolución de los originales que corren insertos en el expediente
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria..”

Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que la abogada en ejercicio MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, aparece suficientemente facultada para desistir, como consta del poder apud acta debidamente notariado en fecha 30 de julio de 2015, ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy cursante a los folios del 04 al 06.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante apoderada judicial debidamente facultada, ha desistido del presente procedimiento antes de la citación de la parte demandada, resulta procedente homologar el desistimiento del mismo y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO del presente procedimiento de DIVORCIO, realizado por la parte actora Ciudadano ERNESTO JOSÉ RIOS MEDINA, a través de su apoderada judicial abogada MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales y copias certificadas consignadas con el libelo, dejándose en su lugar copias certificadas, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza Temporal,

Abog. INES M. MARTINEZ R.
El Secretario Temporal,

Abg. Elvyn Quiroga
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Elvyn Quiroga