REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 03 DE NOVIEMBRE DE 2015
AÑOS: 205° y 156°
EXPEDIENTE: N° 14.682
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano AHMED ZITAWI, de nacionalidad Palestina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.557.428, domiciliado en el “Edificio Strazzeri” ubicado en la calle entre avenida Libertador o 5ta. Avenida y 6ta, avenida de esta ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: MARY LENY DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, Inpreabogado Nro. 12.019.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Abogado RAIMOND M. GUTIÉRREZ MARTÍNEZ en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
TERCERA INTERESADA: Ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº E-200.941.
Vista la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano AHMED ZITAWI, titular de la cédula de identidad N° 24.557.428, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARY LENY DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, Inpreabogado Nro. 12.019, inserta a los folios del 1 al 3 de la pieza principal del expediente, en la que solicita medida cautelar innominada a su favor, que textualmente es del tenor siguiente:
“…Solicito con la brevedad del caso sea acordada medida cautelar innominada, con la finalidad de que mientras dure el presente proceso se suspenda la ejecución de la decisión impugnada en virtud de lo establecido por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en su sentencia de 24 de marzo de 2000 (Corporación L`Hotels, C.A.), donde el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, es por ello que pido que este tribunal utilice sus amplios poderes cautelares a fin de que ACUERDE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DEL FALLO DE FECHA 09 DE MARZO DE 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mientras dure el presente proceso, que garantizara que no se ocasione un GRAVAMEN IREPARABLE por cuanto al transcurrir el lapso establecido en el cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento civil el tribunal fijara de manera inmediata la ejecución forzosa para proceder a desalojarme del local comercial que ocupo…” (Sic)
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Doctrina Venezolana apunta que la finalidad de las medidas preventivas es la de que no sea burlado el triunfador de un litigio, en los derechos que obtiene con una decisión judicial. En el presente caso la presunta parte agraviada solicita le sea acordada medida cautelar innominada a los efectos que no se le cause un gravamen irreparable.
Observa esta Juzgadora que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de acción de amparo constitucional, estableció el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucional, en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), que señala:
“…En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
…(…)…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada….
… De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
…Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado.…”.
Es menester señalar, que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es restablecer la situación jurídica infringida, y a pesar de lo breve de estos procesos, hay situaciones donde es obligatorio suspender el peligro existente sobre la situación jurídica que se señala infringida o evitar la continuidad de la violación antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.
Lo importante de la medida solicitada en amparo, es la protección constitucional que se pretenda, y al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y éste es el tipo de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.
En el presente caso, el accionante en amparo solicitó como medida innominada la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada de fecha 09 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y que riela en copia certificada a los folios del 159 al 168 de la pieza principal.
En este orden de ideas, es importarte destacar que en materia de amparo el Juez Constitucional puede decretar medidas innominadas, sin cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ese temor o daño que pudiera estar causando la situación jurídica del accionante es la causa del amparo; es decir, el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, del periculum in mora, ni del periculum in damni, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez o jueza para acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Sumado a lo anterior, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de allí que el Juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.
A este respecto, dada la naturaleza de la aludida decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 09 de marzo de 2015, atacada por vía de amparo constitucional, se pone de manifiesto que para el caso de que al solicitante del amparo le asista algún derecho, y en caso de no suspenderse los efectos de la decisión recurrida ut supra identificada, por encontrase actualmente en fase de ejecución, mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para el accionante, por lo que para quien aquí decide, examinado lo anterior, y aplicando la doctrina anteriormente mencionada al caso sub examine, es forzoso acordar la medida innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada ciudadano AHMED ZITAWI, up supra identificado. Y así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada solicitada por el ciudadano AHMED ZITAWI, identificado en autos, en el marco de la acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: SE DECRETA la suspensión de la ejecución del fallo de fecha 09 de marzo de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.
TERCERO: SE ORDENA notificar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de la presente decisión, ordenando se abstenga de practicar la ejecución de la sentencia de fecha 09 de marzo de 2015 emitida por el referido Tribunal cursante en el expediente Nº 1.836-13 de la nomenclatura interna de ese Juzgado. Líbrese Boleta de Notificación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 03 días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° y 156º.
La Jueza Temporal,
Abogº INES MERCEDES MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. JOISIE JAMES
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. JOISIE JAMES
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