EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE: Nº 7714
DEMANDANTE: ANA DEL CARMEN CÁRDENAS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.651.867, domiciliada en la Urbanización Flamingo Cordido, avenida entre calle 9 y 11, casa Anita 30, de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Noris Giménez e Yris Yoleida Azuaje, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.908.407 y V-7.911.949, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 218.319 y 175.240.
DEMANDADOS: ALEX AMAFROY CÁRDENAS VÁSQUEZ, ROBERT ALEXIS CÁRDENAS VÁSQUEZ, ENDER RONALD CÁRDENAS VÁSQUEZ, GABRIELA ALEXANDRA CÁRDENAS VÁSQUEZ, ALEXIS RAFAEL CÁRDENAS MARTÍNEZ, JUAN JOSÉ CÁRDENAS MARTÍNEZ e INGRID BRUZEIRA MARTÍNEZ DE CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.314.927, V-15.484.194, V-15.484.195, V-18.439.137, V-18.881.734, V-23.574.823 y V-7.501.126, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: AGRARIA

En el presente juicio por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoado por la ciudadana ANA DEL CARMEN CÁRDENAS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.651.867, domiciliada en la Urbanización Flamingo Cordido, avenida entre calle 9 y 11, casa Anita 30, de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, contra los ciudadanos: ALEX AMAFROY CÁRDENAS VÁSQUEZ, ROBERT ALEXIS CÁRDENAS VÁSQUEZ, ENDER RONALD CÁRDENAS VÁSQUEZ, GABRIELA ALEXANDRA CÁRDENAS VÁSQUEZ, ALEXIS RAFAEL CÁRDENAS MARTÍNEZ, JUAN JOSÉ CÁRDENAS MARTÍNEZ e INGRID BRUZEIRA MARTÍNEZ DE CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.314.927, V-15.484.194, V-15.484.195, V-18.439.137, V-18.881.734, V-23.574.823 y V-7.501.126, respectivamente; el Tribunal procede a Declinar la Competencia por la Materia y lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 11 de noviembre de 2015, se recibió previo sorteo por distribución, escrito de la ciudadana ANA DEL CARMEN CÁRDENAS VÁSQUEZ, ya identificada, contra los ciudadanos: ALEX AMAFROY CÁRDENAS VÁSQUEZ, ROBERT ALEXIS CÁRDENAS VÁSQUEZ, ENDER RONALD CÁRDENAS VÁSQUEZ, GABRIELA ALEXANDRA CÁRDENAS VÁSQUEZ, ALEXIS RAFAEL CÁRDENAS MARTÍNEZ, JUAN JOSÉ CÁRDENAS MARTÍNEZ e INGRID BRUZEIRA MARTÍNEZ DE CÁRDENAS, ya identificados; por lo que se acuerda darle entrada, asignarle numeración y anotarlo en los libros respectivos. Se le asignó el número 7714.
II
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que alega la demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“…Ahora bien, Ciudadano Juez en la Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones emitida por el SENIAT, que se evidencia en la planilla Nro. 1590047913, de fecha 09/07/2015, del causante CARDENAS ALEXIS RAFAEL, para la Declaración Sucesoral, del Patrimonio neto declarado para la partición de la comunidad hereditaria, de los siguientes inmuebles, muebles: …(omissis)… Una unidad de Producción Agrícola, consta de tala, desforestación, mecanización, siembra de pastos artificiales de diversas especies, dotado de aguas blancas, negras y electricidad. Terreno Municipal …(omissis)…Registrado en oficina Subalterna, Notaria principal San Felipe Estado Yaracuy, número de registro 70, folio 155 al 156, libro tomo 15 protocolo: N/A, Fecha 11-02-2009, trimestre: N/A, Asiento registral: N/A, Matricula: N/A, libro de folio real del año N/A. Con un valor declarado de doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00Bs)...”.

En este sentido es preciso revisar lo atinente a la competencia por la materia para conocer del presente asunto.
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”. (Rengel, Tomo I, 298).
Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “…es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (Tribunal)…”.
Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “...la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado…” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “…la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso…” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184).
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el juez natural.
Es imprescindible acotar que la Jurisdicción es el poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del Jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
Así pues, se hace necesario establecer que la Jurisdicción que proviene del latín iurisdictio, «decir o declarar el derecho», ésta es entendida como una institución que ha sido objeto de discusión en la ciencias jurídicas, por ser considerada por la mayoría de los autores como un todo, como la acción, actividad o función que cumple el Estado, mediante sus órganos especializados, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes, y que por su lado ésta se distribuye en la competencia, la cual fija los limites dentro de las cuales se ejerce esa facultad.
Por su parte Eduardo J. Couture define la competencia: "…La competencia es la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica la siguiente manera de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar…"; mientras que Francisco Carnelutti establece que "…La Competencia es el poder propio del oficial de justicia para ejercer la Jurisdicción del caso…"; y finalmente, Hugo Alsina plantea que “…La competencia es la aptitud del juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado…”.
De lo cual se infiere que la Competencia entonces es la medida de ésa jurisdicción, otorgada a los órganos judiciales, es decir, a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en función de la aplicación del derecho y resolución de conflictos para el logro del equilibrio y armonía en la Sociedad y que detenta factores o rasgos que la condicionan, determinan o la influyen como lo son la cuantía, la materia, el grado y el territorio, siendo el factor material la naturaleza jurídica del asunto litigioso o de la pretensión legal.
Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
Tal como lo dispone la parte actora en su escrito libelar estamos en presencia de un juicio de partición de los derechos y acciones que lo integran entre otros bienes, “…una unidad de Producción Agrícola, consta de tala, deforestación, mecanización, siembra de pastos artificiales de diversas especies, dotado de aguas, negras y electricidad…”.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé:
Artículo 69. “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
… omissis …
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”.

Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza en cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de prédios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Entonces, desde la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 09 de noviembre de 2001, reformado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el 28 de abril de 2005, y ésta última, a su vez reformada, el 29 de julio de 2010, respectivamente, en la exposición de motivos, se expresa que el nuevo marco legal se dictó por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta al tratar el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica del desarrollo sustentable del país. Asimismo, señala que el nuevo orden legal no sólo regula la materia sustantiva, sino la materia procesal, y particularmente la jurisdicción ordinaria agraria, para consagrar la unidad de la jurisdicción y la competencia material.
Aún más, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3061, expediente número 04-2781, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 14/12/2004 (Caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal), a propósito de un conflicto de competencias surgido entre la Sala Civil y Sala Especial Agraria en materia de amparo, en relación a la naturaleza de la cuestión debatida entre estas dos salas, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, se debe indicar que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción.
…Omissis…
Ahora bien, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido así como la naturaleza de la ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil, o laboral etc.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen.
El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable…”.

Examinando el escrito de la demanda, se constata que entre los bienes cuya partición se pretende, se encuentran “…Una unidad de Producción Agrícola, consta de tala, desforestación, mecanización, siembra de pastos artificiales de diversas especies, dotado de aguas blancas, negras y electricidad. Terreno Municipal. Alinderadas …(omissis)…, ubicado en (sic) poblado Guarabao, Callejón El Jazmín, Municipio Sucre Estado Yaracuy. Registrado en oficina Subalterna, Notaria principal San Felipe Estado Yaracuy, número de registro 70, folio 155 al 156, libro tomo 15 protocolo: N/A, Fecha 11-02-2009, trimestre: N/A, Asiento registral: N/A, Matricula: N/A, libro de folio real del año N/A. Con un valor declarado de doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00Bs)…”. Estos bienes, están evidentemente afectos a la actividad agrícola, mientras que la acción intentada tiene carácter patrimonial y de conformidad con el numeral 4° del Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de demandas de acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que este Tribunal no tiene competencia por la materia y debe declinar el conocimiento de la causa, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, como se hará en la parte dispositiva de la presente causa.
Ahora bien, tratándose de bienes destinados al ejercicio de la actividad agraria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00413, expediente número 08-641, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, de fecha 27/07/2009 (Caso: María Adriana Ferreira Sosa contra Antonio de Jesús Da Rocha Grenlo), estableció lo siguiente:
“(…) Asimismo, en relación con el presente caso, resulta necesario citar la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2008, en el caso: Abelardo Díaz Dugarte contra Demelida María Pérez Ramírez, la cual al dirimir un conflicto negativo de competencia con ocasión a la partición de una comunidad concubinaria, estableció lo siguiente.
“…La partición de bienes de una comunidad es una figura de naturaleza esencialmente civil, cuya normativa sustantiva se encuentra en el Código Civil (artículos 1.067 y siguientes, por remisión de los artículos 183 y 770), y cuya regulación adjetiva está prevista en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, cuando los bienes objeto de partición están destinados al ejercicio de actividades agrarias, la competencia para conocer de tales demandas debe ser atribuida a los juzgados de primera instancia agraria, por cuanto a éstos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
De manera que, para determinar la competencia (agraria o civil) para conocer el presente caso, es necesario precisar si los bienes objetos de partición están destinados a actividades de producción agrícola…”. (Negritas de la Sala).
De tal manera que, conforme al antecedente jurisprudencial, queda claro que la controversia –partición de comunidad conyugal constituida por “…un inmueble denominado Fundo Los Aragüeños…” y “un rebaño de ganado vacuno de aproximadamente 450 cabezas, de ganado vacuno entre adultos y novillos, el cual se encuentra dentro del fundo denominado los aragüeños (sic)…”-, representa un asunto vinculado con la actividad agropecuaria, el cual ha debido ser conocido y decidido por los Tribunales con competencia especial agraria, en la jurisdicción que se encuentra ubicado el fundo.
Así pues, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el fundo afectado a la actividad agraria, en el caso que nos ocupa, así como, el rebaño constituido por “…aproximadamente 450 cabezas de ganado vacuno, entre adultos y novillos…”, se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Ortíz, Distrito Roscio del estado Guárico, razón por la cual, resulta competente un juzgado de primera instancia con competencia agraria, de esa Circunscripción Judicial, con sede en San Juan de Los Morros, y así se dejará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
A propósito de lo anterior, se considera pertinente señalar que, en la contestación de la demanda se expresó “…es cierto que durante la unión matrimonial se adquirieron bienes conyugales y entre ellos los derechos de propiedad… de un inmueble…”, de modo que, de existir otros bienes sujetos a partición, distintos a los indicados como principales en la referida demanda, los mismos quedarán comprendidos en dicha partición, por cuanto la jurisdicción agraria opera como una especie de fuero atrayente, en razón, precisamente de la naturaleza de los bienes y su vinculación con la actividad agraria.
Con base en las anteriores consideraciones y por ser, efectivamente, la competencia por la materia un presupuesto procesal de validez de la sentencia sobre la pretensión, esta Sala de Casación Civil declara la nulidad de los fallos definitivos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, así como el dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fechas 22 de febrero de 2007 y 10 de octubre de 2007, respectivamente.
Por todo lo anterior, se declara de oficio la infracción de los artículos 15, 206 y 60 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 201 y 212, ordinal 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que para descubrir la naturaleza de la cuestión debatida no basta con revisar el petitum de la demanda o el objeto mediato de la pretensión, sino examinar la causa verdadera de aquélla, es decir, la relación sustancial que le sirvió de origen. En este sentido, es obligatorio revisar los bienes jurídicos que el ordenamiento tutela y las reglas sustantivas que le resulten aplicables, esto no encuentra otra explicación, sino salvaguardar intereses de eminente orden público, así como los valores y principios de rango constitucional que inspiran al proceso.
Como puede observarse, para determinar que una causa es de naturaleza agraria, corresponde identificar si la acción se vincula con la actividad agrícola que se realiza, para lo cual no basta con examinar la pretensión, sino la causa real que origina el conflicto, esto resulta trascendental por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispuso un fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, de todas aquellas acciones que se deriven, surjan o afecten la actividad en cuestión.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los Artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículos 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), se desprende que el legislador ha establecido “…en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (Artículo 208 eiusdem)…”, la cual es ratificada por la Sala Plena del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21/03/2012, expediente número AA10-L-2009-00039 (Caso: Giuseppe Vaccaro Badame), cuando dispone lo siguiente:
“…De ello resulta pues, que conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la competencia especial agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional en la decisión Nº 5.047/2005, al establecer que ‘como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad…”

En este mismo sentido, ya se había pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en sentencia número 200, expediente número 2006-00041, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, de fecha 14/08/2007 (Caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria C.A), señaló lo siguiente:
“…todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…”. (Subrayado de la Sala).

Criterio posteriormente ratificado por la misma Sala Plena en sentencia número 69, expediente número 2007-00162, con ponencia del Magistrado Luis Martín Hernández, de fecha 08/07/2008 (Caso: Alfredo Enrique Paredes Cegarra, apoderado judicial del ciudadano Miguel Ovidio Altuve), en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).

De igual forma la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/03/2012, expediente número AA10-L-2009-000123, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó lo siguiente:
“No cabe duda que la actividad agraria ha sido celosamente tutelada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no sólo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios.
En este orden de ideas, la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala Constitucional N° 3.199/04).
Todo ello hace concluir que la acción incoada es de carácter agrario, dado que los bienes objeto de litigio tienen “vocación agraria”, por lo que esta Sala declara a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable rationae temporis al presente caso (actuales artículos 186 y 197 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria”.

Es por lo que, en atención a todos los fundamentos precedentemente expuestos, “…si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”; que este juzgador con competencia civil, advierte que si bien la presente demanda versa sobre atribuciones que le son propias a la ciudadana ANA DEL CARMEN CÁRDENAS VÁSQUEZ; ya identificada, que por juicio de Partición de Bienes Hereditarios demanda a los ciudadanos ALEX AMAFROY CÁRDENAS VÁSQUEZ, ROBERT ALEXIS CÁRDENAS VÁSQUEZ, ENDER RONALD CÁRDENAS VÁSQUEZ, GABRIELA ALEXANDRA CÁRDENAS VÁSQUEZ, ALEXIS RAFAEL CÁRDENAS MARTÍNEZ, JUAN JOSÉ CÁRDENAS MARTÍNEZ E INGRID BRUZEIRA MARTÍNEZ DE CÁRDENAS, antes identificados, aduciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, Ciudadano Juez en la Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones emitida por el SENIAT, que se evidencia en la planilla Nro. 1590047913, de fecha 09/07/2015, del causante CARDENAS ALEXIS RAFAEL, para la Declaración Sucesoral, del Patrimonio neto declarado para la partición de la comunidad hereditaria, de los siguientes inmuebles, muebles: - Una casa con todas su mejoras y de parcela de terreno propio, ubicada en Avenida B entre calle 6 y 7 Quinta Mi Ensueño Nro. B-71 Urb. Prado del Norte del Municipio Independencia Estado Yaracuy. …(omissis)… - Unas bienhechurías Terreno propio con una superficie de 1,1/2 Has. Ubicada en el Caserío “GUARABAO” Jurisdicción del Municipio Autónomo (sic) Sucre Estado Yaracuy, …(omissis)… Una unidad de Producción Agrícola, consta de tala, desforestación, mecanización, siembra de pastos artificiales de diversas especies, dotado de aguas blancas, negras y electricidad. Terreno Municipal …(omissis)…Registrado en oficina Subalterna, Notaria principal San Felipe Estado Yaracuy, número de registro 70, folio 155 al 156, libro tomo 15 protocolo: N/A, Fecha 11-02-2009, trimestre: N/A, Asiento registral: N/A, Matricula: N/A, libro de folio real del año N/A. Con un valor declarado de doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00Bs)...”.

Como corolario, la jurisdicción especial agraria ejerce el fuero atrayente sobre el civil, siendo forzoso que este juzgado declare su incompetencia material para conocer y decidir la presente acción de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 Ordinal 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …omissis… 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria… ”, en concordancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra citados, y conforme a lo dispuesto en los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza en cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”; y
Artículo 60. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

En consecuencia consérvese el expediente en este Juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho, conforme lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso, si no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
III
DSIPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en la acción incoada por la ciudadana ANA DEL CARMEN CÁRDENAS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.651.867, domiciliada en la Urbanización Flamingo Cordido, avenida entre calle 9 y 11, casa Anita 30, de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, asistida por las abogadas Noris Giménez e Yris Yoleida Azuaje, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.908.407 y V-7.911.949, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 218.319 y 175.240, respectivamente; contra los ciudadanos ALEX AMAFROY CÁRDENAS VÁSQUEZ, ROBERT ALEXIS CÁRDENAS VÁSQUEZ, ENDER RONALD CÁRDENAS VÁSQUEZ, GABRIELA ALEXANDRA CÁRDENAS VÁSQUEZ, ALEXIS RAFAEL CÁRDENAS MARTÍNEZ, JUAN JOSÉ CÁRDENAS MARTÍNEZ e INGRID BRUZEIRA MARTÍNEZ DE CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.314.927, V-15.484.194, V-15.484.195, V-18.439.137, V-18.881.734, V-23.574.823 y V-7.501.126, respectivamente; en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con competencia en los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que conozca del presente juicio, al cual se ordena remitir el presente expediente junto con oficio una vez que quede firme la presente decisión. En consecuencia consérvese el expediente en este Juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho, conforme lo dispone el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el mismo, si no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase el presente asunto al Juzgado competente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión, está siendo publicada estando las partes a derecho, no se ordena la notificación de las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,

Abg. KARELIA MARILU LÓPEZ RIVERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

WACA/kmlr
Exp. 7714.