REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7601
SOLICITANTE: AURA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.583.501, con domicilio en el Sector Guatanquire, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
INTERDICTADO: JOSÉ GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.279.794, con domicilio en la Calle 15 entre Avenidas 4 y 5, Sector Guatanquire, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.755.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes.

La presente causa se inicia por solicitud presentada por ante el extinto Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, hoy, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, suscrita y presentada por la ciudadana AURA COROMOTO BASTIDAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.583.501, con domicilio en el Sector Guatanquire, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida inicialmente por el Abg. Wolgfan Ricardo Castillo Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.755, relacionado con la Interdicción del ciudadano: JOSE GREGORIO TORREALBA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.279.794; quien expuso:
“mi hermano antes aquí identificado presenta un estado habitual de defecto intelectual (síndrome de Down- Trisomia 21) que lo hace incapaz de proveer por sus propis intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, su estado mental es tal, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran de su participación, es el caso ciudadano juez que mi hermano: JOSE GREGORIO TORREALBA RODRIGUEZ, antes aquí identificado, desde su nacimiento (20-12-1969) nació con defectos intelectuales (Síndrome de Down), lo cual consta el Informe Médico emitido el pasado 16 de junio de 2014, por el Servicio de Medicina Interna del Instituto de los Seguros Sociales de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el cual se anexa al presente en original, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, de igual manera, en un segundo Informe Médico emitido el pasado 26 de junio de 2014, por la doctora Andrea E. Rivas donde consta o diagnostica que mi hermano: JOSE GREGORIO TORREALBA RODRIGUEZ, antes aquí identificado, presenta Diversidad Funcional Intelectual específicamente: Síndrome de Down, el cual se anexa al presente en un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, por todo lo antes expuesto y actuando de acuerdo a lo establecido en los artículos 393,395,396 y 397 del Vigente Código Civil Venezolano, solicito que el presente juicio sea tramitado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 733 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de mi solicitud, promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Vigente Código Civil Venezolano, solicito muy respetuosamente que se someta a mi hermano ya identificado a Interdicción, y que se me nombre tutor interina del mismo, anexo al presente en un (01) folio útil Acta de Nacimiento de mi hermano incapaz, marcada con la letra “C” donde se evidencia nuestro parentesco. A fin de observar e interrogar a mi hermano incapaz, ruego a usted se traslade a la siguiente dirección: calle 5 entre Avenidas 4 y 5, Sector Guatanquire, Chivacoa Municipio Bruzual, estado Yaracuy, donde el reside actualmente. Solicito sean oídos los siguientes ciudadanos, parientes de mi hermano incapaz: YARIZZA RAMONA RODRIGUEZ, ROSA MARIA RODRIGUEZ DE GARCIA y FRANCISCO ANTONIO ALVARADO RODRIGUEZ, todos los venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidades Nros: 7.593.879, 4.631.208 y 4.972.858, respectivamente, los cuales sean interrogados y oídos cuando usted ciudadano juez lo estime necesario y serán presentados por mi persona el día y hora que a bien usted fije.…”

En fecha 30 de junio de 2014, se admitió la solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, la evaluación de dos médicos psiquiatras al ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ, oír las testimoniales de cuatro parientes cercanos del notado de demencia y en su defecto amigos de su familia, y trasladarse al domicilio donde habita el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ, para interrogarlo y constatar personalmente el estado de deficiencia mental de dicho ciudadano.
En fecha 09/07/2014, el Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien en esa misma fecha consignó diligencia haciendo saber al Tribunal que se estará vigilante del curso legal y se de cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil Venezolano y que nada tiene que objetar al respecto.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2014, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, se fijó oportunidad para oír a los parientes y amigos de la presunta entredicha, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ALVARADO RODRÍGUEZ, YARIZZA RAMONA RODRIGUEZ, ROSA MARIA RODRIGUEZ DE GARCIA, y AURORA COROMOTO BASTIDAS RODRIGUEZ, titulares de las Cedulas de Identidad números V-4.972.858, V-7.593.879, V-4.631.208 y V-7.583.503, respectivamente, oyéndose sus declaraciones en fecha 16 de julio de 2014.
En fecha 21 de julio de 2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, dictó auto acordando fijar el día 08/08/2014 el traslado y constitución del Tribunal a las 10:30 de la mañana en el domicilio del presunto Interdictado, ciudadano: JOSE GREGORIO TORREALBA RODRIGUEZ, y llegado el día acordado, el Tribunal dejó constancia que el mencionado ciudadano no respondió ninguna de las preguntas indicadas y se mostró retraído o confundido, no hablaba, no se visualiza que tenga capacidad de comprensión, se encuentra perdido en el tiempo y espacio, por lo que observó una incapacidad mental que amerita de ayuda de otra persona para valerse por sí mismo (f. 28).
En fecha 13 de agosto de 2014, la ciudadana AURA COROMOTO BASTIDAS RODRIGUEZ, presentó diligencia, mediante la cual consignó informes médicos, realizados al ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRIGUEZ, por dos psiquiátricos.
Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2014 (folio 33), dictado por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, el cual constata que ya se practicaron todas las diligencias sumariales preparativas por imperativo del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y de la misma manera ordenó remitir dichas actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción, para el conocimiento de este proceso de Interdicción remisión que se realiza de conformidad con el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma el día 30 de Septiembre de 2014, se recibió previo sorteo por distribución, demanda de Interdicción, solicitado por la ciudadana AURA COROMOTO BASTIDAS RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2014, este Tribunal decretó la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ, ya identificado en los siguientes términos:
“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: La Interdicción Provisional del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.279.794, y en consecuencia se nombra como tutor interino a la ciudadana AURA COROMOTO BASTIDAS RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.583.501, domiciliada en el Sector Guatanquire, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en su condición de hermana del interdictado, por ser ésta ciudadana quien ha estado a cargo del cuidado de su hermano, para que ejerza la Tutela del ciudadano JOSE GREGORIO TORRALBA RODRIGUEZ, anteriormente identificado, conforme a lo previsto en el Artículo 347° del Código Civil venezolano vigente. Asimismo se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, quedará la causa abierta a pruebas, al primer día de despacho siguiente al de hoy…”

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, la ciudadana Aura Coromoto Bastidas Rodríguez, asistida por la Abogada Erika Eloísa Marín González (folio 49 y 50), presentó las que consideró pertinentes, a saber:
“…Capítulo I
Documentales:
1.-Promuevo y ratifico Informe Médico, suscrito por el Dr. Marcos Ruiz de fecha 16/06/14, el cual riela en el expediente marcado con la letra “A”.
2.- Promuevo y ratifico Informe Médico, suscrito por la Dr. Andrea E. Rivas F. de fecha 26/06/2014, el cual riela en el expediente marcado con la letra “B”, el cual en sus conclusiones dice: paciente desorientado en tiempo, espacio con fase característico de Proceso neurológico, con lengua Trapeloso.
3.- De la misma manera promuevo y ratifico Acta de defunción de la ciudadana Argelia Rodríguez quien era la madre del ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRIGUEZ, la cual riela en el folio (5) del expediente.
4.- Promuevo y ratifico Acta de defunción del ciudadano Ovidio Ramón Torrealba, el cual era el padre del ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRIGUEZ, el cual riela en el expediente con el número de folio (7).
5.- Promuevo y ratifico Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRIGUEZ, ya identificado, el cual riela en el expediente en los folios 8 y 9.
“…Capítulo II
Testimoniales:
1.-Promuevo los siguientes testigos: Francisco Antonio Alvarado Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.972.858.
2.- Yarizza Ramona Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.593.879.
3.- Rosa María Rodríguez de García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.583.503.
4.- Aurora Coromoto Bastidas Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.583.501.
Solicitando que sean fijados día y hora para evacuar los testigos.

Las mismas fueron admitidas a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a auto de fecha 27/11/2014 (folio 51).
En fecha 02 de diciembre de 2014 (folio 52 al 57), el abogado José Armando Grimán Sánchez, Inpreabogado N° 102.976, presentó a los testigos promovidos en el escrito de pruebas, los cuales rindieron su declaración respectiva.
Se evidencia del folio 58, que la Abg. Indira Guiomar Oropeza Añez, se aboca al conocimiento de la causa en virtud de haber tomado posesión del cargo como Jueza Temporal de este Juzgado, acordándose librar boleta de notificación a las partes interesadas para la continuidad de la presente causa.
Consta en fecha 09/03/2015 (folio 61), auto dictado por este Juzgado, mediante el cual se acordó librar oficio a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, para que procediera al registro correspondiente del decreto de interdicción provisional, y asimismo se ordenó que la parte interesada publicara dicho decreto, entregándose a la misma una copia mecanografiada del decreto en mención, para sus efectos.
Se evidencia al folio 64, auto de fecha 25 de marzo de 2015, mediante el cual se ordenó oficiar al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), a fin de que fuera examinado el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRIGUEZ, por dos (02) facultativos médicos, psiquiatras, neurólogos o psicólogos de esa institución, para que emitan juicio sobre la salud mental y/o física de la mencionada ciudadana, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015 (folio 67), comparece la ciudadana Aura Coromoto Bastida Rodríguez, debidamente asistida de abogado, por medio de la cual consigna dos informes médicos psicológicos de fechas 20 de agosto y 24 de agosto, suscritos por los médicos Dr. Pedro S. Borjas N.; y la Samar Russo (folios 68 y 69).
Se evidencia de los folio 70 y 71, ejemplar de la prensa donde aparece la publicación del cartel dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 13/03/2015, ante la presente causa.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Fundamenta la solicitante su pretensión en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 393. “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Artículo 395. “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396. “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Artículo 397. “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.
Artículo 733. “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, la ciudadana Aura Coromoto Bastidas Rodríguez, asistida por la Abogada Erika Eloísa Marín González (folios 49 y 50), presentó las que consideró pertinentes, a saber:
Documentales:
1. Informe Médico, suscrito por el Dr. Marcos Ruiz, Médico Familiar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 16/06/14, el cual riela en el expediente marcado con la letra “A”. Documento administrativo de cuyo contenido se le atribuye el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, que le otorga el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que dicho informe médico fue suscrito por un profesional de la medicina que actúa como funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público, el cual adminiculado con los demás documentos demuestran que el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRIGUEZ, es portador del Síndrome de Down (Trisomía 21), obesidad, con limitación funcional para actividad laboral por su condición genética, acude a esta consulta por primera vez para abrir historia. Se le solicitan exámenes de laboratorios completos y se expide el presente certificado médico para trámites correspondientes a la solicitud de sobreviviente tras fallecimiento de su progenitora hace 15 días y quien brindaba sostén y protección a este paciente. Y así se declara.
2. Informe Médico, suscrito por la Dra. Andrea E. Rivas F. Médico Integral adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, de fecha 26/06/2014, el cual riela en el expediente marcado con la letra “B”. Documento administrativo de cuyo contenido se le atribuye el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, que le otorga el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que dicho informe médico fue suscrito por un profesional de la medicina que actúa como funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público, el cual adminiculado con los demás documentos demuestran que el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRIGUEZ, el cual en sus conclusiones dice: paciente desorientado en tiempo, espacio con facie característico de Proceso neurológico, con lengua Trapeloso. Síndrome de Down. Y así se declara.
3. Copia fotostática simple de Acta de defunción signada con el número 515-03, folio 015, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 04/06/2014, la cual riela en el folio (5) del expediente. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una Copia Certificada de documentos públicos, registrado por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con el número 515-03, folio N° 015, que no fue impugnada en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 02/06/2014, falleció la ciudadana ARGELIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.964.313, quien en vida fue la progenitora del ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRIGUEZ (ESPECIAL), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.279.794 y de la ciudadana AURA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.583.501. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
4. Copia fotostática simple de Acta de defunción signada con el número 648, expedida por la Primera autoridad Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 21/11/1983, la cual riela al folio 07. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una Copia Certificada de documentos públicos, registrado por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, con el número 648, que no fue impugnada en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 21/11/1983, falleció el ciudadano OVIDIO RAMÓN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.964.313. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
5. Copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el número 05, de fecha 07/01/1970, expedida por la Registradora Principal del Estado Yaracuy (folios 8 y 9). De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una Copia Certificada de documentos públicos, registrado por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy signada con el número 05, que no fue impugnada en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 20/12/1969, ocurrió el nacimiento del niño ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRIGUEZ, quien fue presentado ante el Registro Civil por el ciudadano Ovidio Ramón Torrealba, quien declaró ante el funcionario público, que el niño antes mencionado era su hijo reconocido y de la ciudadana Arcelia Rodríguez. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.

En la etapa de dictar sentencia, y una vez efectuada una revisión exhaustiva de los autos, el Tribunal se percató que se obvió lo ordenado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, quien dispuso: “…En consecuencia se ordena practicar la averiguación sumaria de la siguiente manera: 1.- La evaluación de dos médicos psiquiatras para que examinen al ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ y emitan su juicio sobre el estado de deficiencia mental, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso, las cuales deben ser consignadas para ser agregadas al presente expediente…”, pero, lo cierto y correcto debió ser que dicho Tribunal ordenara la designación de dos (02) facultativos para la valoración del presunto entredicho, con la respectiva notificación para que comparecieran a juramentarse ante ese Despacho, en caso de aceptar el cargo que se le hubiese designado; lo que verificó este Tribunal, y mediante auto de de fecha 25/03/2015 (folio 64), ordenó oficiar al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), mediante oficio signado con el número 128/2015, fechado 25/03/2015 (folio 65), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que sea examinado el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ, por dos (02) facultativos médicos psiquiatras, neurólogos o psiquiatras de esa institución, para que emitan juicio sobre la salud mental y/o física de la ciudadana antes mencionada. Informes que fueron consignados mediante diligencia suscrita por la ciudadana Aura Coromoto Bastidas Rodríguez, debidamente asistida por abogado, en fecha 28/09/2015 y que rielan a los folios 68 y 69, los cuales refieren:
A. Informe Médico suscrito por el Dr. Pedro S. Borjas N., Médico Internista, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), Centro de Medicina Familiar “Dr. Nicolás Capdevielle”, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, de fecha 20/08/2015 (folio 68).
B. Informe Psicológico suscrito por la Lcda. Samar Russo, Psicóloga adscrita al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), Centro de Medicina Familiar “Dr. Nicolás Capdevielle”, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, Proyecto Comunidad Segura y Vida Plena, fechado en la ciudad de San Felipe, el día 24/08/2015 (folio 69).
En relación a las documentales señaladas en los numerales A y B, estas pruebas constituyen documentos administrativos, los cuales fueron consignados en original, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no fueron impugnados en su oportunidad, de cuyo contenido se les atribuye el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, que le otorga el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que dichos estudios fueron elaborados y suscritos por profesionales de la medicina adscritos al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), quienes actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público, el cual adminiculado con los demás documentos demuestran que el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ, presenta Síndrome de Down y obesidad, que la imposibilita física y mentalmente para sus actividades de la vida diaria. Y así se declara.
Testimoniales:
Estando dentro del lapso legal, la parte solicitante promovió las testimoniales de los ciudadanos Francisco Antonio Alvarado Rodríguez, Yarizza Ramona Rodríguez, Rosa María Rodríguez de García y Aurora Coromoto Bastidas Rodríguez. En tal sentido:
1. Rindió declaración el ciudadano Francisco Antonio Alvarado Rodríguez, el día 02/12/2014 (folios 52 y 53), quien entre otras cosas refirió que conoce al ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ por ser su hermano; asimismo refirió que conoce la condición del ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ quien padece de síndrome de Down porque desde el nacimiento desde pequeño tiene esa enfermedad, es como si fuera un muchacho, un niño; igualmente adujo que reconoce que el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ por su condición médica no puede valerse por sí mismo y necesita de la ayuda de otras personas para sus tareas cotidianas y que de hecho están aquí para ayudarlo y ver por él; asimismo refirió que reconoce que el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ se encuentra bajo los cuidados de su hermana Aura Coromoto Bastidas Rodríguez, porque es ella después que murió su Mamá, la que se ha encargado de él todo este tiempo. Seguidamente el Tribunal procedió a formularle las siguientes preguntas al testigo de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga el testigo que relación de parentesco tiene con el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ? Contestó: “es mi hermano” Otra pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo ha venido presentando el ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS dicho estado de salud? Contestó: “lo ha estado presentando desde su nacimiento”. Otra pregunta: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene del ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ, si está en capacidad de laborar así como velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes? Contestó: “No está en capacidad por su enfermedad”. Otra pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien atiende al ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ, en todo lo que se relaciona a su cuidado y vida diaria? Contestó: “mi hermana Aura Coromoto Bastidas”.
2. Rindió declaración la ciudadana Yarizza Ramona Rodríguez, el día 02/12/2014 (folios 54 y 55), quien entre otras cosas refirió que conoce al ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ por ser su hermano; asimismo refirió que conoce la condición del ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ quien padece de síndrome de Down desde su nacimiento; igualmente adujo que reconoce que el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ por su condición médica no puede valerse por sí mismo y necesita de la ayuda de otras personas para sus tareas cotidianas; asimismo refirió que reconoce que el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ se encuentra bajo los cuidados de su hermana Aura Coromoto Bastidas Rodríguez, porque su Mamá murió y ella lo tiene. Seguidamente el Tribunal procedió a formularle las siguientes preguntas al testigo de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga el testigo que relación de parentesco tiene con el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ? Contestó: “somos hermanos, él es el último de la familia” Otra pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo ha venido presentando el ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS dicho estado de salud? Contestó: “desde su nacimiento”. Otra pregunta: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene del ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ, si está en capacidad de laborar así como velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes? Contestó: “No está en capacidad ya que presenta síndrome de Down, su condición no le permite valerse por sí mismo y requiere el cuidado de otra persona que es su hermano”. Otra pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien atiende al ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ, en todo lo que se relaciona a su cuidado y vida diaria? Contestó: “mi hermana Aura Coromoto Bastidas Rodríguez que siempre se ha encargado de él”.
3. Rindió declaración la ciudadana Rosa María Rodríguez de García, el día 02/12/2014 (folio 56), quien entre otras cosas refirió que conoce al ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ por ser su hermano; asimismo refirió que conoce la condición del ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ quien padece de síndrome de Down, es un hombre que no habla, no se hace sus cosas por sí mismo; igualmente adujo que reconoce que el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ por su condición médica no puede valerse por sí mismo y necesita de la ayuda de otras personas para sus tareas cotidianas, siempre hay que acompañarlo al médico; asimismo refirió que reconoce que el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ se encuentra bajo los cuidados de su hermana Aura Coromoto Bastidas Rodríguez, porque es ella la que está al cuidado de él. Seguidamente el Tribunal procedió a formularle las siguientes preguntas al testigo de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga el testigo que relación de parentesco tiene con el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ? Contestó: “somos hermanos por parte de Mamá más que todo” Otra pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo ha venido presentando el ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS dicho estado de salud? Contestó: “él nació así, nació con eso”. Otra pregunta: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene del ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ, si está en capacidad de laborar así como velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes? Contestó: “No, él no está capacitado para eso”. Otra pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien atiende al ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ, en todo lo que se relaciona a su cuidado y vida diaria? Contestó: “mi hermana Aura Coromoto Bastidas”.
4. Rindió declaración la ciudadana Aurora Coromoto Bastidas Rodríguez, el día 02/12/2014 (folio 57), quien entre otras cosas refirió que conoce al ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ por ser su hermano, tiene síndrome de Down por los momentos lo tiene mi hermana que es la que está pendiente de él; asimismo refirió que conoce la condición del ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ quien padece de síndrome de Down porque desde el nacimiento desde pequeño tiene esa enfermedad, por ser enfermo; igualmente adujo que reconoce que el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ por su condición médica no puede valerse por sí mismo y necesita de la ayuda de otras personas para sus tareas cotidianas, es una persona que no se baña sola, hay que bañarlo, hay que estar pendiente de un dolor, no sabe hablar, no habla; asimismo refirió que reconoce que el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ se encuentra bajo los cuidados de su hermana Aura Coromoto Bastidas Rodríguez. Seguidamente el Tribunal procedió a formularle las siguientes preguntas al testigo de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga el testigo que relación de parentesco tiene con el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ? Contestó: “es mi hermano” Otra pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo ha venido presentando el ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS dicho estado de salud? Contestó: “desde su nacimiento”. Otra pregunta: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene del ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ, si está en capacidad de laborar así como velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes? Contestó: “No”. Otra pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien atiende al ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ, en todo lo que se relaciona a su cuidado y vida diaria? Contestó: “mi hermana Aura Bastidas”.

Ahora bien, de las deposiciones anteriormente trascritas observa el Tribunal, que los declarantes familiares cercanos, fueron contestes en afirmar que el presunto interdictado JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ, ya identificado, sufre de Síndrome de Down con limitación funcional, necesita de la ayuda de otras personas para sus tareas cotidianas y aseo personal, para realizar actividad laboral, presenta dificultad en la audición y en la fijación de la mirada, alteración de la memoria y emplea poco uso de la palabra, coeficiente intelectual bajo y alteración sensorial (auditiva, visual y tal vez kinestesia); asimismo se evidencia de los Informes Médico-Psicológico, suscrito por los especialistas Dres. MARCOS RUIZ (folio 03), ANDREA E. RIVAS F. (folio 04), PEDRO S. BORJAS N., y Lcda. SAMAR RUSSO, quienes diagnosticaron: 1) “…es portador del Síndrome de Down (Trisomía 21), obesidad, con limitación funcional para actividad laboral por su condición genética, acude a esta consulta por primera vez para abrir historia. Se le solicitan exámenes de laboratorios completos y se expide el presente certificado médico para trámites correspondientes a la solicitud de sobreviviente tras fallecimiento de su progenitora hace 15 días y quien brindaba sostén y protección a este paciente…”. 2) “…paciente desorientado en tiempo, espacio con facie característico de Proceso neurológico, con lengua Trapeloso. Síndrome de Down…”. 3) “…presenta “Síndrome de Down”, tiene obesidad…” 4) “…se observa Dx Síndrome de Down y Obesidad. Se presenta receptivo a la entrevista, con dificultad en la audición y en la fijación de la mirada, hay alteración de la memoria, se comunica a través de señal, emplea poco uso de la palabra, impresiona un coeficiente intelectual bajo, con bradilalia, taquilalia y alteración sensorial (auditiva, visual y tal vez kinestesica)…”.
Igualmente se evidencia del traslado y constitución en el domicilio del ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ, ubicado en la Calle 15 entre Avenidas 4 y 5 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y del contenido del interrogatorio realizado, en fecha ocho (08) de agosto del año 2014 (folio 29), por el Dr. Efraín Ballester Acosta, en su condición de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al mencionado ciudadano, quien entre otras cosas refirió lo siguiente: “…El juez pregunta ¿cuál es su nombre? ¿sabes tú número de cédula de identidad? ¿sabes qué día es hoy? ¿Cuántos años tienes? Quien no respondió ninguna de las preguntas indicadas y se mostró retraído y confundido, no hablaba, no se visualiza que tenga capacidad de comprensión, está perdido en el tiempo y en el espacio, por lo que se observa una incapacidad mental que amerita de ayuda de otra persona para valerse por sí mismo…”.
Se observa de dicho interrogatorio, que el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.279.794, no contestó ninguna de las preguntas formuladas por el Juez, mostrándose retraído y confundido, no hablaba, no visualizó que tenga capacidad de comprensión, está perdido en el tiempo y en el espacio, por lo que se observa una incapacidad mental que amerita de ayuda de otra persona para valerse por sí mismo, aparte del comportamiento adoptado, se tiene esto que valorar, en virtud de que el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, tiene un defecto intelectual habitual y grave, ya que presenta un cuadro de Síndrome de Down, es decir, sufre un problema mental profundo, que impide a este sustentarse por sí solo.
En este mismo orden de ideas, considera este Sentenciador que el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ, debe quedar sometido al régimen de Interdicción, en virtud que no puede proveer a sus propios intereses, necesita la ayuda de terceras personas para poder desenvolverse por presentar Síndrome de Down, siendo que dicha condición la presenta desde su nacimiento, mostrando dificultad en la audición y en la fijación de la mirada, alteración de la memoria, se comunica a través de señal, emplea poco uso de la palabra, impresiona un coeficiente intelectual bajo, con bradilalia, taquilalia y alteración sensorial, imposibilitándole física y mentalmente para sus actividades de la vida diaria, que le mantienen en un estado habitual de defecto intelectual, y siendo que ello conlleva a concluir, que no es el referido ciudadano una persona hábil civilmente para disponer de su propia persona y bienes; por el contrario, es incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por sí solo y para administrar sus bienes.
MOTIVA
El legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial, mediante el cual se facilitaran los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se halla en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro Pedro Pineda León, rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada.
Por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la normativa sustantiva y adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público. Por ello, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la substanciación y decisión de las pretensiones procesales de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, al ser advertida por el Juez de primera instancia, haría procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el régimen legal de la interdicción, se encuentra establecido en el Código Civil, LIBRO PRIMERO: “DE LAS PERSONAS”, TÍTULO X: “DE LA INTERDICCIÓN Y DE LA INHABILITACIÓN”. CAPÍTULO PRIMERO: “DE LA INTERDICCIÓN”. Allí se encuentra establecido el supuesto de procedencia, y los medios de prueba que deben utilizarse para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor. Así, los artículos 393, 395 y 396 disponen:
Artículo 393. “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan periodos lúcidos”.
Artículo 395. “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Artículo 396. “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto s éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

La doctrina ha conceptualizado la interdicción como la privación negocial de la persona, así el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I, Manual de Derecho Personas”, 13a. Edición 1997, Universidad Católica Andrés Bello, pág. 305, señala: “La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua en una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio no son aplicables a los entredichos”.
De tal manera que la interdicción lo que busca es la separación definitiva de la administración de los bienes de una persona, siendo un régimen mucho más severo, porque pierde totalmente la capacidad negocial, por ello es necesario verificar la condición real del notado de incapacidad, y cumplir con el procedimiento legalmente establecido tanto en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, que presenta unas condiciones concurrentes, así se hace obligatorio y necesario verificar el estado mental de la persona de manera directa, siendo el propio juez encargado del caso quien debe confirmar personalmente la condición de la persona sujeto de interdicción; además de realizar los estudios médicos psiquiátricos necesarios.
Asimismo el legislador estableció el procedimiento de interdicción civil en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona, se requiere que ésta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea permanente, aunque tenga intervalos lúcidos, y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
La interdicción judicial viene derivada de la existencia de un defecto intelectual grave, entendiéndose éste no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades intelectuales, es decir, las facultades psíquicas o mentales de la persona.
Por tanto el sujeto a interdicción considerado como el “capitis deminutio máxima”, es aquél que sufre de enfermedad mental, que disminuye su capacidad, estando imposibilitado para valerse por sí mismo, tanto en conocimiento como la prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos, ameritando cuidado permanente.
En consecuencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales, se declarará la interdicción de la persona, para salvaguardar su integridad física y mental, de igual modo el resguardo de sus bienes, asignándosele el tutor respectivo, quien tendrá la tarea de administrar los bienes, y procurar el buen estado de salud del entredicho, haciendo la acotación quien aquí juzga, que el fin último de la declaratoria de interdicción de una persona, es amparar los bienes propios, ya que el sujeto no se encuentra dentro del estado mental natural y propio del ser humano para la administración de los mismos, pudiendo con cualquier acción generar consecuencias graves, que colocarían en detrimento los mismos.
La hipótesis general y abstracta prevista en la ley se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la interdicción son:
1. Que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado;
2. Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual grave;
3. Que el defecto intelectual sea permanente.
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, cuyo uno de sus efectos es someter a la persona entredicha a tutela como régimen de protección de las personas incapaces de proveer a sus propios intereses.
La interdicción puede ser de tipo judicial o de tipo legal. La judicial es la que resulta de un defecto intelectual habitual grave, en este caso, es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla.
La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, como a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.
En este caso se observa de los recaudos que conforman el expediente, que la solicitud fue incoada por la ciudadana AURA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.583.501, asistida por el Abogado Wolfang Ricardo Castillo Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.755; que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, se trasladó al domicilio del presunto entredicho; se ordenó oír cuatro personas o en su defecto amigos de la familia y asimismo se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil (folios 16 y 17), es decir, se ha procedido como lo indica la norma llegando el procedimiento al estado de decretar la interdicción provisional en fecha 27/10/2014 (folios 41 al 46), debiendo ahora emitirse sentencia a los efectos de decidir sobre la interdicción definitiva del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ, y nombrar una tutora definitiva.
En el caso bajo análisis, se observa de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, los siguientes elementos:
I.- Informe Médico rendido por el Dr. Pedro S. Borjas N, Médico Internista, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), Centro de Medicina Familiar “Dr. Nicolás Capdevielle”, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, de fecha 20/08/2015 (folio 68), quien diagnostico lo siguiente: “…presenta “Síndrome de Down”, tiene obesidad y se encuentra clínicamente en buenas condiciones…”.
II.- Informe Psicológico suscrito por la Lcda. Samar Russo, Psicóloga adscrita al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), Centro de Medicina Familiar “Dr. Nicolás Capdevielle”, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, Proyecto Comunidad Segura y Vida Plena, fechado en la ciudad de San Felipe, el día 24/08/2015 (folio 69), quien diagnostico lo siguiente: “…se observa Dx Síndrome de Down y Obesidad. Se presenta receptivo a la entrevista, con dificultad en la audición y en la fijación de la mirada, hay alteración de la memoria, se comunica a través de señal, emplea poco uso de la palabra, impresiona un coeficiente intelectual bajo, con bradilalia, taquilalia y alteración sensorial (auditiva, visual y tal vez kinestesica)...”.
III.- Acta de interrogatorio de fecha 08 de agosto de 2014 (folio 29), donde consta que el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, se traslado y constituyó en el domicilio de la presunta entredicha, ubicado al final de la Calle 15 entre Avenidas 4 y 5, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a fin de realizar el interrogatorio al ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ, antes identificado, dejo constancia de lo siguiente: “…El juez pregunta ¿cuál es su nombre? ¿sabes tú número de cédula de identidad? ¿sabes qué día es hoy? ¿Cuántos años tienes? Quien no respondió ninguna de las preguntas indicadas y se mostró retraído y confundido, no hablaba, no se visualiza que tenga capacidad de comprensión, está perdido en el tiempo y en el espacio, por lo que se observa una incapacidad mental que amerita de ayuda de otra persona para valerse por sí mismo…”. Evidenciándose sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicho ciudadano, ya que posee evidente dificultad para valerse por sí mismo, presentando evidentemente un déficit cognitivo importante tratándose de una condición de Síndrome de Down, que le limita de manera importante el lenguaje oral, el pensamiento, orientación de espacio tiempo y carece del juicio de la realidad, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar. Y así se decide.
III.- Informe Médico, suscrito por el Dr. Marcos Ruiz, Médico Familiar, adscrito al Departamento de Medicina Interna, Servicio de Medicina Interna, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fechado en la ciudad de Chivacoa el 16/06/14, cuyo diagnostico fue: “…es portador del Síndrome de Down (Trisomía 21), obesidad, con limitación funcional para actividad laboral por su condición genética, acude a esta consulta por primera vez para abrir historia. Se le solicitan exámenes de laboratorios completos y se expide el presente certificado médico para trámites correspondientes a la solicitud de sobreviviente tras fallecimiento de su progenitora hace 15 días y quien brindaba sostén y protección a este paciente…”.
IV.- Las cuatro (04) personas que ordena la Ley para que rindieran declaración en la presente causa, manifestaron por ante el Juzgado del Municipio Bruzual, antes, ahora Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conocer al ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ desde su nacimiento por ser sus hermanos; que el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ presenta Síndrome de Down con limitación funcional, necesita de la ayuda de otras personas para sus tareas cotidianas y aseo personal; asimismo refirieron que quien lo atiende y suministra comida es su hermana después de la muerte de su progenitora (02/06/2014).
Del análisis de lo anterior, en especial de los informes rendidos por los facultativos designados por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) y del estudio social practicado por el Médico Familiar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adminiculándolo a las documentales promovidas y testimoniales rendidas por los familiares, considera este administrador de justicia que quedó plenamente demostrada la incapacidad física y mental que presenta el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ, para proveer a sus propios intereses, decidir sobre sus bienes, necesidades, cuidado y vida diaria por él mismo, es por lo que de conformidad con las normas que rigen la materia y cumplidas a cabalidad por el Tribunal de la causa, debe procederse a decretar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ. Y así debe declararse.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.279.794, con domicilio en la Calle 15 entre Avenidas 4 y 5, Sector Guatanquire, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy; por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa como Tutor Definitivo a la ciudadana AURA COROMOTO BASTIDAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.583.501, domiciliada en el Sector Guatanquire, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien es HERMANA del entredicho. TERCERO: Una vez vencido el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente decisión subirá a CONSULTA OBLIGATORIA al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y la publicación del edicto a que se refieren los artículos 414 y la parte in fine del 507, ambos del Código Civil, en concordancia con el Ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público, y traer copia de ese registro a las actas, una vez que la consulta por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quede firme y que el presente expediente se encuentre en este Tribunal. QUINTO: Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias, tanto al Registrador Civil del Municipio Bruzual como al Registrador Principal, ambos del estado Yaracuy, a los fines consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria

Abg. KARELIA MARILU LOPEZ RIVERO
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (1:30 p.m.), se registró y público la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. KARELIA MARILU LOPEZ RIVERO

WACA/kmlr
Exp. 7601