EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: 7627.
DEMANDANTE: JOSE RAMON MATO OCHOA y GIOMARA ZULAY OCHOA LOPEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.966.374 y V-4.964.777, con domicilio procesal en el caserío Los Chucos Calle Principal, de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, inicialmente asistidos y luego representados por el Abogado José Alberto Rodríguez Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.607.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.338.
DEMANDADA: YELITZA EGGILDA LOPEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.918.033, domiciliada en la Avenida La Paz, Urbanización El Bosque, Quinta La Burusa, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO: Interdicto Restitutorio por Despojo.
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria.
I
Se inicia la presente causa por querella interdictal interpuesta por los ciudadanos JOSE RAMON MATO OCHOA y GIOMARA ZULAY OCHOA LOPEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.966.374 y V-4.964.777, con domicilio procesal en el Caserío Los Chucos, Calle Principal, de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, inicialmente asistidos y luego representados por el Abogado José Alberto Rodríguez Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.607.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.338, contra la ciudadana YELITZA EGGILDA LOPEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.918.033, la cual en fecha 15 de enero del año en curso fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el conocimiento de la misma, quien mediante auto de fecha 19 de enero de 2015 (folio 83), procede a darle entrada y a ordenar oír las testimoniales de los ciudadanos Dulce Paradas, Anyerberth Arteaga, Oswaldo Hernández, Carlos Luis Tovar y Ricardo Antonio Díaz, fijando el tercero (3er) día de Despacho para rendir sus testimoniales respectivamente. Procediendo el Apoderado Judicial de la parte actora a solicitar nueva oportunidad para oír las testimoniales de los respectivos ciudadanos, quienes fueron presentados en su debida oportunidad.
Consta al folio 96 del expediente, auto de fecha 10/02/2015 (folio 96), el abocamiento de la Juez Temporal abogada Indira Guiomar Oropeza.
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2015 (folio 98), el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho, donde acuerda de oficio la realización de una Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio, para que se traslade y constituya en la dirección objeto del presente interdicto; la cual se practicó en fecha 25 de Febrero del presente año (folio 102 y vto.).
Se evidencia al folio 103 del expediente, auto donde se indica que oídas las testimoniales rendidas por los ciudadanos Dulce Adelaida Paradas Guevara, Enyerberth Leonardo Arteaga, Oswaldo de Jesús Hernández Arteaga y Ricardo Antonio Díaz, así como vista la Inspección Judicial realizada por este Tribunal, se procedió a exigir a los querellantes la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, cuyo monto se fijó en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00).
Consta al folio 104 del expediente, diligencia presentada por el Apoderado Judicial de los querellantes, Abg. José Rodríguez Lozada, a través de la cual consigna cheque de gerencia signado con el Nro. 00005422, de la Agencia bancaria Banco de Venezuela Sucursal San Felipe, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), dando así cumplimiento al auto de fecha 18 de Marzo del año en curso. Procediéndose en fecha 02 de Noviembre a darle ingreso al referido dinero y librándose oficio Nro. 414/2015, al gerente del banco Bicentenario del Pueblo Sucursal San Felipe, para que proceda a la apertura de la cuenta de ahorro a nombre de este Tribunal.
II
Este Tribunal para decidir observa:
La doctrina ha señalado que el propósito de las acciones interdictales es más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, constituida por la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
El interdicto de despojo tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor. Deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el título del despojante fuera mejor.
El interdicto de despojo puede intentarlo quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea. Así lo dispone el artículo 783 del Código Civil.
A diferencia del interdicto de Amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima, ni ninguna antigüedad en la posesión. El coposeedor puede ejercer la acción contra otro coposeedor que prive a aquél de su coposesión para pasar a ejercer una posesión exclusiva. El interdicto de despojo debe intentarse contra el autor de él aunque fuere el propietario, contra la persona que instigó a otro a realizarlo, igualmente contra los sucesores a título universal del autor material o moral; si son varios los autores del despojo éstos están solidariamente obligados a la restitución.
Aún cuando no lo establezca taxativamente la Ley, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio. El demandante debe probar:
1. Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.
2. El hecho del despojo.
3. Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular.
4. Que el demandado posee o detenta la cosa.
5. La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.
Según el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Ahora bien, el objeto del interdicto de despojo o restitutorio, es evitar que el poseedor del inmueble sea arbitrariamente despojado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de un año de caducidad para ejercer la acción.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, "En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía".
La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
De las normas transcritas se infiere que el ordenamiento jurídico protege al poseedor de la posesión de toda cosa mueble o inmueble, cuando en forma injustificada se despoja de ésta, aunque quien lo práctica sea el propietario. Efectivamente, el legislador ha establecido la institución del Interdicto como un método práctico, para proteger la expresión fáctica-jurídica de la posesión de manera breve, sumaria y eficaz. De esta manera, la protección a la posesión disfruta de un procedimiento específico y especial, el cual se encuentra contenido en el Libro Tercero, Título III del Código Adjetivo.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente evidencia quien aquí juzga, que por auto de fecha 18/03/2015 (folio 103), el Tribunal acordó: “…Visto el escrito de demanda que corre inserto a los folios del 1 al 4 del presente expediente, presentada por los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN MATO OCHOA y GIOMARA ZULAY OCHOA LÓPEZ, identificados en autos, asistidos por el abogado Alberto José Rodríguez Lozada, Inpreabogado N° 67.338, por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, contra la ciudadana: YELITZA EGGILDA OCHOA LÓPEZ, también identificada en autos; y vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos: Dulce Adelaida Paradas Guevara, Enyerberth Leonardo Arteaga, Oswaldo de Jesús Hernández Arteaga y Ricardo Antonio Díaz, (f. 91 al 95), así como la inspección Judicial realizada por este Tribunal, la cual consta al folio 25 y vuelto, con lo cual se comprueba la ocurrencia del despojo, este tribunal procede a exigir a los querellantes la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, cuyo monto fija la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00)…”. Del contenido de dicho auto se desprende, que en los casos de Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia del despojo propiamente dicho, quien, al tener la certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará la restitución de la posesión alegada. De lo expuesto, se deduce que las pruebas acompañadas para demostrar tales fines, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la presente querella interdictal por despojo.
De igual forma, se evidencia diligencia de fecha 30/10/2015 (folio 104), suscrita por el Abogado Alberto José Rodríguez Lozada, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual consigna Cheque de Gerencia a favor del Tribunal, del Banco de Venezuela, de fecha 29/10/2015, signado con el número 00005422, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), con la finalidad de garantizar los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar, cumpliendo de esta forma con lo acordado en el auto de fecha 18/03/2015.
Asimismo constata quien aquí juzga, que la causa se encuentra en estado de proveer sobre la solicitud de restitución, peticionada por el actor en su querella interdictal en los siguientes términos: “…PETICIÓN. Por todos los hechos expuestos y con fundamento de los artículos transcritos al supra (sic), es por lo que acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos por el procedimiento de acción posesoria por DESPOSO (sic) A LA POSESIÓN a la ciudadana YELITZA EGGILDA OCHOA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Avenida La Paz, Urb. Bella Vista El Bosque. Quinta La Burusa, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N°. V-7.918.033 de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de que le restituya la posesión pacífica de la cual hemos sido despojados ubicado en el sector Los Chucos en la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, a fin de seguir nuestra actividad como lo es el oficio de mecánica y estacionamiento de camiones, volteo, ya que esta actitud viola nuestro derecho a la posesión pacífica, legítima y continua…”.
A este respecto, tal como se analizó ut supra cuando el juez conforme lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, considera suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Sin embargo cuando el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Esto implica que conforme lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el trámite siguiente sería decretar la restitución solicitada, pues ya previamente el actor consigno el Cheque de Gerencia a favor del Tribunal por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), con la finalidad de garantizar los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar, cumpliendo de esta forma con lo ordenado en el auto de fecha 18/03/2015.
No obstante, visto que la petición fue interpuesta bajo la vigencia del Decreto número 929, denominado “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL”, de fecha 24 de abril de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014. Este decreto, establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos, dentro de su ámbito de aplicación (artículos 1 y 2), y para efectos del Decreto Ley, se entiende como inmuebles destinados al uso comercial, aquellos donde se ejerzan actos de comercio o se presten servicios como parte de sus actividades, independientemente si el inmueble forma o no parte de otro de mayor área o magnitud, o si se encuentra ubicado o no dentro del centro comercial.
Los inmuebles incluidos en el Decreto Ley (artículo 2) son los locales comerciales (no importa si están ubicados o no en centro comerciales, en edificios de vivienda o que se encuentren integrados como parte de la vivienda: garaje; siempre que en ellos se “desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento…”) comprendiendo estos: los Galpones, Centros Médico Asistenciales, Laboratorios, Estacionamientos, Kioscos o Stands (aunque no sean permanentes).
Las normas del decreto Ley son de orden público (artículo 3), en virtud de que se regula la actividad comercial en un inmueble en forma general, toda vez que afronta situaciones que escapaban del control de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto todas las normas contenidas en el Decreto Ley son obligantes para los arrendadores y arrendatarios de los inmuebles de uso comercial. Las partes no pueden contratar nada que viole alguno de los artículos del Decreto Ley, y por tanto, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
En los inmuebles incluidos por el Decreto Ley, se encuentra expresamente prohibido lo siguiente:
Artículo 41. “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…Omissis…
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”.
Esto implica, que la presente causa se encuentra dentro de los supuestos de aplicación del referido Decreto, toda vez que en la misma se discute la posesión de un inmueble destinado al uso comercial y en el cual se desempeñan actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento (tal como fue alegado en el escrito libelar “…Este terreno lo poseemos por más de 12 años de manera pacífica, no interrumpida, pública, no equívoca, realizando actividades de Mecánica y estacionamiento de camiones, volteo, que se hace en el galpón que se encuentra en dicho terreno …omissis… es el oficio de mecánica y estacionamiento de camiones, volteo,…”), sin animus domini, tal como fue aducido por la parte querellante, y por tanto, tal y como se deduce de la norma in comento, dicho galpón se encuentra protegido contra toda medida preventiva que implique la desposesión material, observándose que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusto o arbitrario, a través de una medida cautelar de secuestro, y como quiera que no se evidencia de los autos la constancia de haber agotado la instancia o vía administrativa correspondiente ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (S.U.N.D.D.E.) para considerar agotada la vía administrativa, partiendo de una interpretación del ordenamiento jurídico en su conjunto y de las normas más favorables, como es el caso de la norma contenida en el artículo 41 literal “l”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, procedente resulta agotar la vía administrativa, antes de decretar la restitución del inmueble objeto de la presente controversia.
En atención a lo antes expuesto, observa quien aquí juzga que, ante la imposibilidad de cumplir con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, consistente en decretar la medida de restitución en la posesión del inmueble que sirve de “…taller de mecánica y estacionamiento de camiones tipo volteo, ubicado en el sector Los Chucos en la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy…”, en el cual se desempeñan actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento, por prohibición expresa para ello contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su artículo 41 literal “l”, procedente resulta suspender el decreto restitutorio hasta que la parte querellante consigne a los autos la constancia de haber agotado la instancia o vía administrativa correspondiente ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (S.U.N.D.D.E.), dada la destinación del inmueble a uso comercial, ya que el procedimiento de los interdictos posesorios implica la ejecución inaudita alteram pars de la medida que asegure la posesión de aquel que haya comprobado suficientemente la misma, y como quiera que no se evidencia de los autos que la parte querellante haya traído a los autos la constancia de haber agotado la instancia o vía administrativa tramitada por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (S.U.N.D.D.E.).
Ahora bien, luego de dicho análisis, considera quien aquí decide, que ante la imposibilidad de decretar la restitución de la posesión, prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, surgiría consecuentemente la imposibilidad de que se continúe el procedimiento interdictal, lo cual tampoco sería justo para el querellante que ya activó la vía judicial en apego al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en violación a las garantías de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, por lo cual concluye quien aquí juzga, que procedente resulta seguir el procedimiento interdictal suspendiendo lo relativo al decreto restitutorio del bien inmueble objeto de controversia, hasta que se evidencie la consignación de haber agotado la vía administrativa, como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y continuar el presente procedimiento interdictal, en su fase de citación, toda vez que como ya se indicó ut supra, se encuentran cubiertos los extremos legales para pasar al contradictorio. Por lo que se acuerda el emplazamiento de la querellada, ciudadana YELITZA EGGILDA OCHOA LÓPEZ, y una vez citada, seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al período probatorio (diez días), luego tres días para la presentación de alegatos y decisión (ocho días), garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se establecerá en la dispositiva.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La suspensión del decreto restitutorio hasta que la parte querellante consigne a los autos la constancia de haber agotado la instancia o vía administrativa correspondiente ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (S.U.N.D.D.E.), dada la destinación del inmueble a uso comercial; SEGUNDO: Continuar con el presente procedimiento interdictal, en su fase de citación, la cual se ordenará practicar una vez que quede firme el presente fallo, para luego continuar con el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilú López Rivero
Exp. N° 7627
WACA/kmlr.
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