REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIÓN PENAL

San Felipe, 13 de Noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-004176

ASUNTO : UP01-R-2015-000115





RECURRENTE (S): Abogadas Maribel Blanco Quiñones y Arianny

Romero, Defensoras de confianza de los

ciudadanos María Gabriela Parra, Gregoris

Gabriel Parra Ilarraza, Naiber José Cordero

Rengifo y Naiker José Cordero Rengifo.



PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial

Penal del Estado Yaracuy



PONENTE: Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por las Abogadas Maribel Blanco Quiñones y Arianny Romero, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos María Gabriela Parra, Gregoris Gabriel Parra Ilarraza, Naiber José Cordero Rengifo y Naiker José Cordero Rengifo, contra la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2015, y publicado sus fundamentos en fecha 11 de Septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; e inserta en la causa principal Nº UP01-P-2015-004176.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

El 14 de Octubre de 2015, se da por recibido el presente asunto y se acuerda darle entrada, anotándolo en los libros respectivos y se procedió a asignar la nomenclatura respectiva.

En fecha 20 de Octubre de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado la Corte con los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto.

El día 23 de Octubre de 2015, mediante acta el Juez Superior Abg. Luis Ramón Díaz Ramirez, consigno ponencia de Admisión.

Con fecha 23 de Octubre de 2015, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Abg. Maribel Blanco Quiñones y Abg. Arianny Romero, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal.

El 12 de Noviembre de 2015, el Juez Superior ponente consigna el proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Defensa Privada representada por las Abogadas Maribel Blanco Quiñones y Arianny Romero, sustentan su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que, en el procedimiento de OLP y la orden de allanamiento fue efectuada en la casa de su patrocinada María Gabriela Parra, no obstante, no se cumplieron las disposiciones establecidas en la norma, ya que no llevaron ningún testigo.

Asimismo indican las apelantes, que fueron maltratados sus patrocinados al extremo que derribaron la puerta de su domicilio, maltratándolos física y verbalmente, e incluso a su patrocinada fue amenazada con sembrarle droga, llevándoseles sus enseres personales, sembrándole una presunta escopeta, alegando que la consiguieron debajo de una cama.

Arguyen que, el respectivo procedimiento O.L.P. conculca las disposiciones establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en delitos que la pena sea menor de cinco años amerita una medida cautelar, tal como se evidencia, en el caso sub índice.

Por otra parte arguyen, que con el presente dispositivo lejos de evitar el hacinamiento carcelario, se impulsa que se aumente el hacinamiento carcelario, así como que se está volviendo a retomar lo que era la extinta ley de vagos y maleantes. por último que solicitan que sea admitido el presente recurso de apelación y advertido y sustanciado conforme a derecho.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público representado por los Abogados José Antonio Castillo y Jesús Medardo Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Quinto, señalan en la contestación al recurso que, los imputados de auto fueron detenidos con ocasión de una orden de allanamiento, que fue debidamente acordada en fecha 05 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 3, de esta Jurisdicción, en razón de la investigación, que se encontraba en marcha, ante delitos en los que eran señalados los imputados, siendo que los mismos presuntamente portando armas de fuego, realizaban detonaciones, hacia personas del sector actuando de manera conjunta. Asimismo manifiestan que previo a haber sido acordada, la orden de allanamiento, esta es practicada por los funcionarios policiales, en el marco de la Operación para la Liberación del Pueblo (OLP), siendo encontrada en poder de los mismos, un arma de fuego, tipo escopeta, la que al ser verificada por el sistema de información policial esta arrojo estatus de un arma solicitada, de igual manera indican que los funcionarios aprehenden a los imputados de autos dentro del inmueble, sobre el que fue dirigida la orden de allanamiento, teniendo bajo su dominio la referida arma de fuego, razón por la que el Ministerio Público le imputa los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Provenientes del Delito.

Pues a consideración de la vindicta pública, la Juez obró y decidió estrictamente a justado a derecho, transcribiendo parte de la recurrida y del acta policial de fecha 07/09/2015 y de los demás elementos de convicción.

En cuanto a la medida analizan los artículo 236, 237 y 238 todos de la norma adjetiva penal, para indicar que la medida privativa de libertad está suficientemente motivada y es procedente, por lo que solicitan que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y que sea ratificada la decisión.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”

…omisis….

….OMISIS….

A la luz de la norma transcrita, según criterio de esta Alzada, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra de los imputados.

En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,

“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:

El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada;

El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que los imputados probablemente son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos, elementos indiciarios razonable.

En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos.

A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…..omisis,…

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”.

En este sentido el código orgánico procesal penal, establece en su artículo 234 lo referente a la detención en flagrancia y los supuestos para su procedencia, señalando la norma que: “…. se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

Al respecto el autor Freddy Zambrano en su obra, Derecho Procesal Pena, “La Flagrancia y el Procedimiento Abreviado”, en cuanto a los aspectos subjetivos que deben concurrir para que opere la detención en flagrancia, señala la “actitud sospechosa del individuo, que despierta el interés de la autoridad por el nerviosismo con que se comporta el sujeto al ser sorprendido en el lugar de los hechos o en sus inmediaciones tratando de ocultar las evidencias que lo comprometen...”. Asimismo comenta el autor, que la jurisprudencia ha considerado la actitud sospechosa, y cuando es sometido a un registro personal, se encuentra en su poder las evidencias comprometedoras, dando base para que se aplique el procedimiento de aprehensión en flagrancia. Sin embargo, según el criterio del autor, las autoridades policiales no están facultadas para proceder al registro personal de un individuo sin que existan sospechas fundadas (concretas) de que oculta algo en su cuerpo o vestidos, porque no le puede atribuir a la simple intuición policial carácter de sospecha fundada o motivo suficiente, por lo que dicho procedimiento debe regirse conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal. Igualmente indica el autor Freddy Zambrano, que para proceder a la detención del sospechoso sin autorización judicial, deben considerarse los siguientes requisitos: 1) que la persona haya sido sorprendida en el momento mismo de cometer el delito; 2) que se trate de un delito de acción pública; y 3) que la detención se haya producido en flagrancia, lo cual aunado a lo declarado por la victima y los testigos presénciales, corroborados por el acta policial, son suficientes para considerar ajustada a derecho la determinación judicial.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que este Tribunal Colegiado comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.

En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2015-004176, y constató lo siguiente:



A los folios 23 al 30, corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 09/09/2015, en la cual se evidencia las disertaciones de las partes, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, presenta formalmente ante el tribunal a los ciudadanos GREGORIS GABRIEL PARRA ILARRAZA, NAIBER JOSE CORDERO RENGIFO, NAIKER JOSE CORDERO RENGIFO y MARIA GABRIELA PARRA, plenamente identificados en auto, realiza una narración de los hechos que dieron origen a la aprehensión, precalifica el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y por ultimo solicita medida privativa de libertad conforme al artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal. Por su parte los imputados declararon, manifestando la ciudadana MARIA GABRIELA PARRA quien manifestó lo siguiente: “en principio ellos no llamaron en varias ocasión y cuando llamaron salgan con las manos en alto y ya estaban adentro y segundo no encontraron nada y uno de ellos me amenazo y me dijo que me iba a sembrar droga, ahí habían varios testigos, y ellos dijeron que si no cooperábamos no iban hacer daños, y yo estoy estudiando, tengo una niña, y luego me procesaron, en el comando nos dijeron que encontraron una escopeta pero a nosotros nos sacaron sin nada es todo. En este estado la Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. De seguidas, el ciudadano PARRA ILARRAZA GREGORIS GABRIEL, quien manifestó lo siguiente: “la escopeta no era de nosotros, yo vivo en esa residencia, el señor estaba ahí y el otro pueblo fue que le incautaron la escopeta es todo. Asimismo, NAIBER JOSE CORDERO RENGIFO, quien manifestó lo siguiente: “nosotros nos agarraron sin escopeta sin nada el estaba presente (el fiscal) cuando llegamos al destacamento y nos agarraron sin nada, es todo. En este estado la Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; De igual manera, NAIKER JOSE CORDERO RENGIFO, quien manifestó lo siguiente: “nosotros no están acusando de eso pero nosotros no teníamos nada, pero a nosotros no vivimos aparte”. En este estado la Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Abg. Dámaso Suarez, quien expreso: para nadie es un secreto hay una series de denuncia en el operativo que han si dos maltratados, pero sin embargos dejan muchas cosas que decir, el M.P habla de un testigo Juan, cual testigo, hay varias personas de la comunidad que vieron que no fue incautada arma de fuego, nosotros vivimos en un país democrático, en el cual solicito la libertad plena de María Parra por no estar incursa en ningún delito, por lo tanto en caso de no acordar libertad plena solicito una medida cautelar es todo, acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Maribel Blanco quien expone: “tal como lo manifestó nuestra patrocinada María Parra, los funcionario policiales quienes intervinieron en su hogar por cuanto en forma arbitraria tumbaron la puerta de su casa y se metieron buscando una presunta arma que como lo acaba de señalar nuestros patrocinados no consiguieron arma alguna por cuanto todo el poblado es conteste que dicho funcionario al penetrar dichos inmuebles no encontraron la presunta arma que aparece descrita en el acta policial y por la cual pretende de precalificarle los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, por lo tanto una vez más se pone en manifiesto el atropello de objetos particulares de funcionarios policiales por lo que solicito se le aperture un procedimiento a todos los funcionarios que intervinieron en el presunto allanamiento, e igualmente solicito que a mis patrocinados se le han inculpados una series de principio constitucionales, la presunción de inocencia, el debido procesos entre otros, aunado con el procedimiento de la OLP resucitara la ley de vagos y maleantes la cual fue abolida, igualmente doy por esgrimidas la argumentaciones antes señaladas en la audiencia anteriores solicitando se le otorgue la libertad plena a nuestra patrocinada María Parra, tomando las circunstancia de que es una fémina, madre de familia, estudiante, y para los otros ciudadanos que se presentan en el día de hoy solicito se le otorgue una medida cautelar y solicito copia del dossier es todo”. En consecuencia el A-quo, decreta la detención como flagrante, y califica los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y asimismo impuso medida privativa de libertad.

A los folio 31 al 39, se encuentra agregados los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia de flagrancia, en la que el referido Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos ut supra identificados, fundamentándose en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, señalando textualmente la A-quo que: “….El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define como delito flagrante: el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente asunto se evidencia ACTA POLICIAL de fecha 07-09-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Yaracuy, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, que dejan constancia de diligencia policial enmarcada en el denominado Operativo de Liberación del Pueblo (OLP), siendo las 4:40 horas de la mañana se constituyo comisión policial al sector Apolinar Ilarraza en la calle 01 de Farriar municipio Veroes del estado Yaracuy, con el fin de dar cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO de asunto principal UP01-P-2015-004143 de fecha 05-09-2015 emanado del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy; lugar donde residen los ciudadanos apodados el Gregori, Naiber y Naiker, haciendo acompañar por un testigo identificado como JUAN (datos personales reservados conforme a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales) al llegar al sitio procedieron los funcionarios a tocar la puerta en vista de que nadie abrió la puerta ni respondió a los llamados procedieron a irrumpir la puerta principal de la residencia para ingresar al inmueble logrando penetrar y encontrando a 04 personas, 03 masculinos y 01 femenina mostrándole la orden de allanamiento a la ciudadana quien dijo llamarse María Parra, por lo que en presencia del testigo procedieron a revisar el inmueble logrando incautar en uno de los cuartos donde pernoctaban los ciudadanos UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16, MARCA NEW EAGLE, MODELO FBI, SERIAL 3988848, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE DE COKOR ROJO, MARCA CAVIM SIN PERCUTIR, razón por la cual fueron puestos en conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales quedando identificados como los imputados de autos y quedando a disposición del fiscal de guardia para el momento, asimismo se verifica por sistema SIIPOL el arma incautada arrojando QUE FUE HURTADA Y RECUPERADA POR LA SUBDELEGACION DEL CICPC TUCUPITA, Nº DE EXPEDIENTE: D538956. Por lo antes expuesto, se CALIFICA LA FLAGRANCIA, toda vez que se dan los supuestos señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Así las cosas, observa este Tribunal que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado en los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, evidenciando quien aquí juzga que la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume en los tipos penales antes mencionados, así mismo se evidencian fundados elementos de convicción para estimar la conducta del imputado de autos, a través de ACTA POLICIAL de fecha 07-09-2015 suscrita por los funcionarios actuantes que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos, tal cual como se evidencia de la relación de los hechos que motivaron a este Tribunal a calificar la aprehensión como flagrante; ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS; ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS; ACTA DE EXPERTICIA MEDICO FORENSE que deja constancia que los imputados al examen externo no se evidenciaron lesiones de carácter médico legal; ACTA DE VISITA DOMICILIARIA; COPIA SIMPLE DE ORDEN DE ALLANAMIENTO la cual fue autorizada y realizada en cumplimiento al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y; ACTA DE ENTREVISTA rendida por el testigo presencial (Juan) del procedimiento policial. EN RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO: Este Tribunal a los fines de garantizar el derecho que le asiste a los imputados de autos, si bien es cierto, que el delito se encuentra dentro del juzgamiento del Procedimiento especial, toda vez que la pena no excede de 08 años, también es cierto, que en este caso en especifico, se exceptúa de su juzgamiento, en virtud de que estamos en presencia por las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión con ocasión al denominado OPERATIVO DE LIBERACIÓN DEL PUEBLO (OLP), cuya naturaleza jurídica es la SEGURIDAD DE LA NACIÓN con el fin de desarmar bandas criminales en aras de proteger a la ciudadanía, es por lo que se exceptúa del juzgamiento del procedimiento especial, tal como lo establece el último aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de desarmar bandas criminales en aras de proteger a la ciudadanía, conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Carta Magna que establece: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes; es por lo que se exceptúa del juzgamiento del procedimiento especial, tal como lo establece el último aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que la presente causa se lleve por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide … ”

A los folios 59 y 60, corre inserto escrito presentado por la Abg. Maribel Blanco, a los fines de solicitar la Revisión de la Medida a favor de sus representados.

En el caso bajo estudio, esta Corte de Apelaciones constató que en fecha 13 de Noviembre del presente año, la Jueza del Tribunal de Control Nº 4, procedió de oficio a la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos GREGORIS GABRIEL PARRA ILARRAZA; NAIBER JOSE CORDERO RENGIFO; NAIKER JOSE CORDERO RENGIFO y; MARIA GABRIELA PARRA, decretándole una medida cautelar menos gravosa prevista en el artículo 242 numeral 9º de la norma adjetiva penal, la cual riela en el asunto principal Nº UP01-P-2015-004176, a los folios 61 al 64, todo ello en base del principio de proporcionalidad y de que se garantizó las resultas del proceso, y en esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de excarcelación.



Ahora bien, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de las recurrentes era que este Tribunal Colegiado le decretará a los ciudadanos GREGORIS GABRIEL PARRA ILARRAZA; NAIBER JOSE CORDERO RENGIFO; NAIKER JOSE CORDERO RENGIFO y; MARIA GABRIELA PARRA, una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad que pesaba sobre los mismos, siendo que tal solicitud fue resuelta por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, y en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por las recurrentes.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Maribel Blanco Quiñones y Arianny Romero, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Abogadas Maribel Blanco Quiñones y Arianny Romero, defensoras de confianza de los ciudadanos MARIA GABRIELA PARRA, GREGORIS GABRIEL PARRA ILARRAZA, NAIBER JOSE CORDERO RENGIFO y NAIKER JOSE CORDERO RENGIFO, contra la decisión dictada en fecha 09 de Septiembre de 2015, y publicado sus fundamentos en fecha 11 de Septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; e inserta en la causa principal Nº UP01-P-2015-004176, en virtud de que el presente recurso perdió su utilidad y en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por las recurrentes. Se confirma la decisión apelada en cada unas de sus partes, y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Trece (13) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE











ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)









ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA