REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 17 de Noviembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005002

ASUNTO : UP01-R-2015-000093



ACUSADO: EDWIN GREGORIO PARRA QUERALES



RECURRENTES: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO YARACUY



MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia



PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA





Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Robert Ramon Herrera Jaramillo; actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2008-005002, dictada el día 04/02/2015 y publicada sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 08 de Junio de 2.015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual declaro culpable al acusado Edwin Gregorio Parra Querales y lo condenó a cumplir la pena de Seis (06) años de Prisión, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional con Causal, tipificado en el artículo 410 Único Aparte en concordancia con el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 09 de Noviembre de 2.015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000093.



En fecha 11 de Noviembre de 2.015, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Independencia.



En fecha 16 de Noviembre de 2.015, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.



DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 y 445 numerales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.



Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:



a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.



DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES



Constató esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al asunto principal, que la legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del abogado Robert Ramón Herrera Jaramillo; en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy.



EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO



En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada el día 04/02/2015 y publicada sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 08 de Junio de 2.015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue interpuesto en fecha 21 de Julio de 2.015, siendo presentado de manera tempestiva, es decir al TERCER DIA luego de haberse constatado que el ultimo de los notificados fue el acusado de autos, según boleta de notificación inserta al folio 84 del presente cuaderno separado y agregado al asunto principal por secretaria el día 16/07/2015, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, el cual se evidencia al folio Ochenta y Seis (86) del presente Recurso de Apelación; por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 445 de la Norma Adjetiva Penal. Y así se decide.



RECURRIBILIDAD DEL RECURSO



Es recurrible, según lo establecido en el numerales 2º “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y 5º “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por ende, resulta Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Robert Ramón Herrera Jaramillo; en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy.



En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse. Y ASI SE DECLARA.



En razón de la declaratoria que antecede, y como una consecuencia cónsona con lo expresado en criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem, se acuerda fijar audiencia Oral y Pública atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto el Abogado Robert Ramón Herrera Jaramillo; actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2008-005002, dictada el día 04/02/2015 y publicada sus fundamentos de hecho y de derecho en fecha 08 de Junio de 2.015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual declaro culpable al acusado Edwin Gregorio Parra Querales y lo condenó a cumplir la pena de Seis (06) años de Prisión, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional con Causal, tipificado en el artículo 410 Único Aparte en concordancia con el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Acuerda fijar audiencia según lo previsto en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello, ordena requerir la respectiva fecha a la Coordinación de Secretarios de esta Sede Judicial conforme con la disponibilidad existente en la Agenda Única de Actos; luego de lo cual se pautará el acto por auto separado. Regístrese, Publíquese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE





ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)





ABG. MARIANGELYS RAMIREZ

Secretaria