REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIÓN PENAL

San Felipe, 17 de Noviembre de 2015

205º y 156º





ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2009-000818

ASUNTO: UP01-R-2015-000126







PENADO: JONNATHAN DE JESUS ARRAIZ SEQUERA





RECURRENTE: ABG. NATHALIE RAMIREZ ALVAREZ





MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO





PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY





PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Nathalie Ramirez Álvarez, en su condición de defensora privado del penado Jonathan de Jesús Arraiz Sequera, contra la decisión dictada, en fecha 22 de Julio de 2015, por el Juzgado Primero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UP01-P-2009-000818.



Con fecha 12 de Noviembre de 2.015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000126.

En fecha 13 de Noviembre de 2.015, se dicta auto mediante el cual se acuerda constituir la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según distribución de asunto del programa Independencia el Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.

En fecha 16 de Noviembre de 2015, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.





SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se encuentra lleno el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la defensa privada del penado de autos Abg. Nathalie Ramirez Álvarez, contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UP01-P-2009-000818, seguido al ciudadano Jonnathan de Jesús Arraiz Sequera.



Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa con respecto al segundo requisito que, la decisión motivo del recurso de apelación fue dictada en fecha 22 de Julio de 2015; siendo que se evidencia de la revisión del recurso de apelación, asunto principal y el sistema Independencia que no fue debidamente notificada la defensa privada del Auto dictado, y siendo que el recurso de apelación fue ejercido en fecha 19 de octubre de 2015, es por lo que se considera que fue ejercido de manera anticipada, en tal sentido debe declararse la interposición de manera tempestiva por anticipado y así se decide.



Por último, se encuentra lleno el tercer requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, tratase de un auto en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, dictado en 22 de Julio de 2015, en el cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE LA MEDIDA HUMANITARIA solicitada por la Abg. Nathalie Ramírez en su condición de Defensora de Confianza del penado JONATHAN DE JESUS ARRAIZ SEQUERA titular de la cédula de identidad N° 10.374.675, por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 491 del Código orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto y así se decide.



DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Nathalie Ramirez Álvarez, en su condición de defensora privado del penado Jonathan de Jesús Arraiz Sequera, contra la decisión dictada, en fecha 22 de Julio de 2015, por el Juzgado Primero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el numero UP01-P-2009-000818. Regístrese y publíquese.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones







ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA











ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)











ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO









ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA