REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 19 de Noviembre de 2015

205º y 156º





ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2009-000818

ASUNTO: UP01-R-2015-000126



PENADO: JONNATHAN DE JESUS ARRAIZ SEQUERA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 1 DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY



MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

PONENTE: Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada NATHALIE RAMIREZ ALVAREZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del penado JONATHAN DE JESUS ARRAIZ SEQUERA, contra decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Julio de 2015, inserta en la causa principal UP01-P-2009-000818, seguida al ciudadano JONATHAN DE JESUS ARRAIZ SEQUERA.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Noviembre de 2015, procedente del Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 13 de Noviembre de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Luis Ramón Díaz Ramirez, y es designado ponente el Juez Superior Abg. Luis Ramón Díaz Ramirez, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

En fecha 16 de Noviembre de 2015, se consigna auto de admisión del presente recurso.

En fecha 17 de Noviembre de 2015, se admite el presente Recurso de Apelación.

En fecha 18 de Noviembre de 2015, el Juez Superior Ponente consigna ante la secretaria proyecto de sentencia.

En este orden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida versa sobre decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1, de fecha 22 de Julio de 2015, mediante la cual el juzgado, entre otros emitió el siguiente pronunciamiento:

“…este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA HUMANITARIA solicitada por la Abg. Nathalie Ramírez en su condición de Defensora de Confianza del penado JONATHAN DE JESUS ARRAIZ SEQUERA titular de la cédula de identidad N° 10.374.675, por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 491 del Código orgánico Procesal Penal vigente.…”



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 19 de Octubre de 2015, la Abogada NATHALIE RAMIREZ ALVAREZ, actuando en condición de defensora privada del penado Jonnathan de Jesús Arraiz Sequera, ejerce recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2015, por el Tribunal de Ejecución Nº 1, en la causa principal UP01-P-2009-000818, fundamentando en lo previsto en el artículo 439 numeral 5º, y artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

El ciudadano Jonathan de Jesús Arraiz Sequera, fue evaluado medicamente por un grupo de galenos entre los cuales participaron entre, el médico del Internado Judicial de San Felipe, posteriormente un medico general del Hospital Central de esta ciudad, un especialista privado y por último el médico forense, razón por la cual la defensa solicito medida humanitaria, en virtud de los deferentes eventos de salud que ha venido padeciendo su patrocinado, es decir, su defendido viene padeciendo un cuadro clínico que pone en riesgo su vida, lo cual fue indicado al juez de primera instancia.

Asimismo señala la apelante, que en reiteradas oportunidades su defendido ha sido trasladado al hospital central de esta ciudad, a los fines de tratar su patología y en diversas oportunidades lo han dejado hospitalizado, siendo evaluado por distintos médicos, indicando que el estado de salud de su defendido es bastante delicado y merece cuidados especiales, tal como se puede verificar en los distintos informes médicos anexos al expediente.

Indica que de la revisión de los distintos informes médicos que consta en autos, se observa que el penado de actas presenta una enfermedad diverticular, y que en informe médico suscrito por el médico forense Dr. Cesar Romero, donde el mismo indica que en virtud de los distintos episodios de sangrado diverticular, el penado de autos debe ser sometido a cirugía y en donde indica la condición grave de salud de su representado.

Manifiesta que no se evidencia que medios legales utilizo la juez de primera instancia para determinar que la enfermedad de su defendido no es de carácter grave y pone en riesgo su vida, al igual que se está violentando el derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la carta magna.

Considera la defensa privada, que es desproporcionado negar la medida humanitaria para su defendido Jonathan de Jesús Arraiz Sequera, ya que aun y cuando la jueza de primera instancia se basa en que no estamos en presencia de una enfermedad grave, no se auxilia para determinar el hecho de un experto.

Aduce que no se encuentra solicitando ningún beneficio, ya que se encuentran solicitando una medida humanitaria por enfermedad grave, lo que en realidad se desea lograr es que no se tome a la ligera la salud y hasta la vida de su patrocinado, violentando el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Presunción de Inocencia y el derecho a la salud.

Solicita sea admitido el presente recurso de apelación ejercido, lo declare con lugar y como consecuencia decrete la medida humanitaria en beneficio del ciudadano Jonathan de Jesús Arraiz Sequera, en resguardo del derecho a la salud, y se le conceda a su defendido una medida humanitaria.



CONTESTACION DEL RECURSO:

La Abg. Carmen Caldera Arevalo y Abg. Grecia Daniela González Méndez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decimo Primero del Ministerio Público del estado Yaracuy, con Competencia en Ejecución de la Sentencia y Protección de los Derechos Fundamentales, presenta escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada, alegando entre otros aspectos que el Tribunal Penal de Ejecución N’ 1 del estado Yaracuy ha garantizado en todo momento el derecho a la salud del penado, ordenando las veces que sea necesario el traslado del mismo hacia un centro asistencial y en su oportunidad otorgando un permiso humanitario transitorio, prevaleciendo el respeto de las garantías constitucionales y a los derechos humanos que asiste a los privados de libertad, permiso otorgado con el fin de recibir asistencia médica y tratamiento adecuado; sin embargo, durante dicho tiempo incurrió en un nuevo delito, constituyendo una amenaza para la sociedad al otorgarle una medida humanitaria. Por último la representación fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N’ 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el otorgamiento de medida humanitaria al penado Jonathan de Jesús Arraiz.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Asimismo, ante las decisiones de los jueces de ejecución se podrá interponer recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

“La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones”.

El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las funciones del Juez de Ejecución, que no son otras sino todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos con la misma persona; el cumplimiento adecuado con el régimen penitenciario, visitas a establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y vigilancia y control de los penados. Por lo tanto ante una sentencia condenatoria el juez de ejecución debe, una vez recibidas las actuaciones proceder a realizar el respectivo cómputo en el cual deberá establecer: tiempo efectivo de detención, tiempo que falta por cumplir y su fecha, las fechas exactas que el penado podrá optar por cualquiera de los beneficios (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Formulas Alternativas del Cumplimiento de Pena y Confinamiento), y también debe ser muy especifico en cuanto a las penas accesorias.

Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

A hora bien, los beneficios a los que puede acceder un penado, no son más que los establecidos en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse que el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, confinamiento y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales; quedando el Tribunal de Ejecución obligado a decidir en caso de que cualquier derecho del penado sea conculcado.

En este mismo orden de idea, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en sentencia Nº 907 de fecha 14 de mayo de 2007, emanadas de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, hizo las siguientes consideraciones:

“…..En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena o al cumplimiento de las penas previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena ­junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.



La libertad condicional última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria” .

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena.

En este caso concreto, esta Corte de Apelaciones haciendo un exhaustivo análisis del asunto Principal UP01-P-2009-000818 observa lo siguiente:

En los folios 276 de la Pieza 5 de dicho Asunto está inserta comunicación recibida de fecha 26 de junio del 2015 donde se anexa informe médico expedido por el Doctor: Jonathan Vegas D., en su contenido hace del Penado ciudadano: Jonathan de Jesús Arriaz Sequera el siguiente diagnostico: hemorragia digestiva interior y síndrome anémico, haciendo la siguiente recomendaciones. “vista de su cuadro clínico se indica tratamiento no medico y medico, para la prevención de complicaciones severa en su patología como es la diverticulitis (proceso infeccioso de los divertículos) y el sangrado diverticular prolongado además de los cuidados higiénicos….”omisis.

En el folio 278 de esta misma pieza, se encuentra inserto Informe Clínico, relacionado con el penado de auto, en donde se evidencia el ingreso del paciente al Hospital central “Placido D. Rodríguez R. de esta ciudad, siendo su pronóstico de admisión: Hemorragia digestiva inferior segundaria a enfermedad divertículo.

Al folio 189 corre inserto escrito de fecha 21/07/2015, suscrito por la Abg. Nathalie Ramirez Álvarez, en donde solicita con carácter de urgencia el traslado de su defendido, al Hospital Central de esta ciudad, en virtud que el mismo presentaba desde hace varios días sangrado rectal incesante y dolor abdominal fuerte, a los fines que sea evaluado por los médicos de ese centro de salud.

Corre agregado al folio 290, auto dictado por el Tribunal en donde Acuerda el traslado con carácter de urgencia del ciudadano Jonathan de Jesús Arraiz, hasta el Hospital central de esta ciudad, en aras de garantizar el derecho a la salud, conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de ser evaluado por un médico.

Se deja ver comunicación de la ciudadana Abg. Nathalie Ramirez Álvarez, defensora privada del Penado, en donde solicita una Medida Humanitaria o una medida humanitaria transitoria.

A los folios 294 al 297 corre inserto en el asunto Principal de la quinta Pieza, el auto Dictado por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial penal de fecha 22 de Julio 2015 donde una vez analizada esta situación decide en los siguientes términos:

“ omisis….. por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Nuestra Norma Adjetiva Penal vigente en su artículo 491 prevé la figura de La Medida Humanitaria, en los siguientes términos:

“MEDIDA HUMANITARIA. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.” (negrilla de quien suscribe).

De la norma antes transcrita se desprende claramente cuáles son las circunstancias que hacen procedente la medida humanitaria de libertad condicional a los penados, como es una enfermedad grave o enfermedad en fase Terminal, en el cual el Legislador ha establecido como requerimiento para proceder acordarla, previo diagnóstico de un especialista y certificado por un médico forense.

Así pues, debemos entender por enfermedad grave o Terminal?, al respecto tenemos que es aquella que se inicia cuando el médico juzga que las condiciones del enfermo han empeorado y que no hay alternativas de tratamientos disponibles para invertir o para detener el camino hacia la muerte. (Medula, Revista de Facultad de Medicina, Universidad de Los Andes. Vol. 8 Nº 1-4. 1999. (2002). Mérida. Venezuela.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se recibe escrito de la defensa privada donde hace referencia a Informe Médico Forense suscrito por el Dr. Cesar Romero de fecha 28/04/2015, con ocasión a la evaluación practicada al penado identificado en autos, donde plasma el diagnóstico del médico forense en el cual expreso textualmente lo siguiente: “…presencia de divertículos complicada con sangrado diverticular y síndrome anémico el cual se confirma con la clínica y estudio de hematología. Se sugiere la evaluación continua y orientación por cirugía en vista de los frecuentes en los episodios de sangrado diveticular…”.

Con relación a la figura de la Medida Humanitaria, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, se pronunció en los siguientes términos:

“... revisión y examen de medida por razones humanitarias... procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último...”

Y más recientemente, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 10-0489, en Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2011, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló lo siguiente:

“… la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).”

En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.

En ilación a lo antes señalado, quien decide considera que en el caso in comento no es procedente una medida humanitaria por no estar ajustado a derecho, ya que el penado, no padece de una enfermedad grave o en fase Terminal; circunstancias demostrada de evaluación médica practicada por el Médico Forense de la Circunscripción Judicial de Yaracuy al ciudadano JONATHAN DE JESUS ARRAIZ SEQUERA, tal y como quedó plasmado en el Informe médico forense antes mencionado.

En razón de que el penado amerita asistencia médica, este órgano jurisdiccional, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas, y como garante del respeto de los derechos humanos, ordena al Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy, realice todo lo concerniente para que se le otorgue asistencia con el Medico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que se encuentra en la sede del Internado Judicial de este estado, dicha asistencia debe otorgársele al penado de autos en las instalaciones del centro penitenciario en atención a las indicaciones médicas prescritas, todo ello en garante al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 del texto fundamental, igualmente es importante destacar que este despacho proveerá las solicitudes de traslado del penado para un centro asistencial las veces que sean requeridas, tal y como se ha venido realizando hasta la presente fecha, y en el caso de que amerite ser trasladado a un Centro Asistencial deberá realizar con las medidas de seguridad del caso y respetándoles sus derechos constitucionales.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA HUMANITARIA solicitada por la Abg. Nathalie Ramírez en su condición de Defensora de Confianza del penado JONATHAN DE JESUS ARRAIZ SEQUERA titular de la cédula de identidad N° 10.374.675, por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 491 del Código orgánico Procesal Penal vigente…”.



De igual manera, corre agregado al folio 8 de la pieza seis del asunto principal, escrito suscrito por la ciudadana Yusdaly Karlina Mendoza Pérez, en donde solicita el traslado de su conyugue Jonathan de Jesús Arraiz Sequera hasta el Edificio IMD para la consulta médica con el gastroenterólogo Dr. Jhonathan Vegas, ya que su esposo viene presentando un sangrado continuo.

Al folio 10 de la pieza seis, se encuentra auto dictado por el Tribunal de Ejecución Nº 1, en donde “Visto escrito suscrito por la ciudadana Yusdaly Mendoza, este órgano jurisdiccional procede a la revisión de las actas procesales que conforman el presente dossier y del Sistema Independencia, y se observa que la ciudadana Yusdaly Mendoza no es titular del derecho controvertido ni es sujeto de interés directo del objeto de la presenta causa, en consecuencia no tiene legitimidad para actuar en el presente asunto, pero esta juzgadora como garante de los derechos humanos del penado como es el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando dentro del ámbito de mi competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es autorizar el traslado del penado JONATHAN ARRAIZ hasta el IMD de San Felipe estado Yaracuy, para que asista a consulta médica con el gastroenterólogo con el Dr. Jonathan Vegas, quien según información suministrada por un familiar, tiene consulta Los días Lunes y Jueves en un horario de 08:00 horas de la mañana a 10:00 horas de la mañana, en consecuencia Este Tribunal de Ejecución N° 1 autoriza el traslado del penado JONATHAN ARRAIZ hasta el IMD de San Felipe estado Yaracuy para que asista a consulta médica con el gastroenterólogo con el Dr. Jonathan Vegas, quien según información suministrada por un familiar, tiene consulta Los días Lunes y Jueves en un horario de 08:00 horas de la mañana a 10:00 horas de la mañana, dicho traslado debe realizarse con las medidas de seguridad del caso, por lo que se acuerda Oficiar al Director del Internado Judicial de Yaracuy a los fines de solicitar de sus buenos oficios se sirva trasladar al penado de autos, y que sea custodiado con funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y oficiar a la Guardia Nacional para que se sirva custodiar el traslado acordado con las medidas de seguridad del caso”.

Corre inserto al folio 19 de la misma pieza, oficio procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en donde remite a su vez escrito suscrito por la ciudadana María Sequera, quien es la madre del penado de auto, en donde informa el estado de salud de su hijo, asimismo consigna informe médico actualizado.

Al folio 22 de la pieza seis, se encuentra auto dictado por el Tribunal de Ejecución Nº 1, en donde expone “Visto el oficio N° 2.134/2015 suscrito por la Abg. Darcy Sánchez en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy donde anexa copia de escrito suscrito por la ciudadana María Sequera, Madre del penado JONATHAN ARRAIZ, a los fines de solicitar el otorgamiento de una medida humanitaria, este órgano jurisdiccional procede a la revisión de las actas procesales que conforman el presente dossier y del Sistema Independencia, y observa que la ciudadana: María Sequera no es titular del derecho controvertido ni es sujeto de interés directo del objeto de la presenta causa, en consecuencia no tiene legitimidad para actuar en el presente asunto, pero en virtud de que quien suscribe es garante de los derechos humanos del penado como es el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena el traslado del penado JONATHAN ARRAIZ hasta el Hospital Central para que sea evaluado por un Medico conforme lo requiere a su estado de salud, dicho traslado debe ser con las medidas de seguridad del caso”

Asimismo en el cuaderno separado contentivo del Recurso de Apelación corre inserto a los folios 39 al 40, escrito suscrito por la ciudadana Maria Sequera, madre del ciudadano Jonathan de Jesús Arraiz Sequera, en donde a su vez consigna de informe Médico, expedido por la Jefe del Departamento de Cirugía del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, en donde “reporta colecistolitiasis y aparentemente enfermedad diverticular del sigmoide. Colonoscopia reporta divertículos, colon por enema enfermedad diverticular se decide completar preoperatorio para resolución quirúrgica programada, en vista que resultado de HIV Cero Positivo, se indica valoración por epidermiología y se espera resultados de muestra para programar turno quirúrgico”.

En este sentido, ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores decisiones, que el Poder Judicial del Estado Yaracuy transitando en el orden de la Humanización Carcelaria y cumpliendo con los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se desprende que la situación carcelaria también le concierne al Poder Judicial como ente administrador de Justicia, que con visión humanista propende el respeto a los Derechos Humanos de las personas que están privadas de libertad; por ello se implementa políticas de atención al problema penitenciario de manera inmediata, estableciendo como prioridad la atención a ciudadanos privados de libertad; y exhortando a los Jueces de Ejecución a velar y hacer cumplir el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello es forzoso para este órgano superior declarar con lugar el Recurso de Apelación, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la Salud que le asiste al penado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así las cosas, este Tribunal Colegiado en el marco de sus amplias facultades que le otorga el Código Adjetivo Penal, y a los fines de evitar que pudiera desencadenar una posible contaminación a las personas que conviven de manera hacinada con el Penado e incluso de los funcionarios encargados de su vigilancia, provocando una epidemia y segundo un desenlace fatal para el penado, Acuerda otorgar al penado Jonathan de Jesús Arraiz un Permiso Humanitario o Especial, con unas condiciones también muy especiales, además de carácter temporal hasta que se logre superar el estado de gravedad y pueda nuevamente retornar el penado a cumplir su condena; sustituyendo el sitio de reclusión por la Detención Domiciliaria, con autorización para ser trasladado al medico las veces que sea necesario. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto este tribunal Colegiado Declara con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada del penado en garantía al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Salud y en consecuencia Acuerda otorgar al penado Jonathan de Jesús Arraiz un Permiso Humanitario o Especial, con unas condiciones también muy especiales, además de carácter temporal hasta que se logre superar el estado de gravedad y pueda nuevamente retornar el penado a cumplir su condena; sustituyendo el sitio de reclusión por la Detención Domiciliaria, con autorización para ser trasladado al medico las veces que sea necesario. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. NATHALIE RAMIREZ ALVAREZ, en su condición de defensora privada del penado Jonathan de Jesús Arraiz, plenamente identificado en el Asunto principal UP01-P-2009-000818, en garantía al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Salud. SEGUNDO: Acuerda otorgar al penado Jonathan de Jesús Arraiz un Permiso Humanitario o Especial, con unas condiciones también muy especiales; sustituyendo el sitio de reclusión por la Detención Domiciliaria, con autorización para ser trasladado al medico las veces que sea necesario. Líbrese la respectiva boleta de Excarcelación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecinueve (19) día del Mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones









ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA















ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)















ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO













ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES