REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-004008
ASUNTO : UP01-R-2015-000111
RECURRENTES: Abogados Cecilio Méndez y Yilder Sánchez, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ADONIS JOSE ESCOBAR MATINEZ, GIANNETTO LUIS BRICEÑO RODRIGUEZ Y ROGER RODRIGUEZ MALPICA; respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad de los Recursos de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Cecilio Méndez y Yilder Sánchez, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ADONIS JOSE ESCOBAR MATINEZ, GIANNETTO LUIS BRICEÑO RODRIGUEZ Y ROGER RODRIGUEZ MALPICA; respectivamente; identificados plenamente en Autos, contra la decisión mediante la cual se decreto medida privativa de libertad contra dichos ciudadanos, inserta en la causa principal UP01-P-2015-004008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con base a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 09 de Noviembre de 2.015, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº. UP01-R-2015-000111.
En fecha 11 de Noviembre de 2.015, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, que fue designado ponente siguiendo el orden de distribución del Independencia.
En fecha 12 de Noviembre de 2015, mediante auto se acordó ACUMULAR el recurso de apelación Nº UP01-R-2015-000121, al recurso Nº UP01-R-2015-000111, de conformidad al principio de unidad del proceso establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en lo sucesivo solo se conocerá el asunto Nº UP01-R-2015-000111; cuya ponencia corresponde al Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 17 de Noviembre de 2015, el Juez Superior Ponente publica Auto de Admisión del presente recurso.
DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida trata de una decisión, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Agosto de 2015 y cuyos fundamentos in extenso se publicaron en fecha 09 de Septiembre de 2015, que corre inserta en la causa principal Nº UP01-P-2015-004008, en su fallo textualmente establece:
“………..este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos RAYNER JOSE SALAS HERRERA, GIMENEZ HURTADO JOSE MANUEL, ADONIS JOSE ESCOBAR MARTINEZ y GIANNETTO LUIS BRICEÑO RODRIGUEZ, y ROGER YASTHIN RODRIGUEZ MALPICA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte de código penal e concordancia con el agravante del 217 de la LOPNNA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR por no estar llenos los extremos del el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten la precalificación de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte de código penal e concordancia con el agravante del 217 de la LOPNNA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR y visto la naturaleza de los hechos es por lo que se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 262 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Le impone a los imputados plenamente identificados al comienzo del presente fallo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Yaracuy….”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados Cecilio Méndez y Yilder Sánchez, interponen recurso de apelación de auto, actuando en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos RAYNER JOSE SALAS HERRERA, GIMENEZ HURTADO JOSE MANUEL, ADONIS JOSE ESCOBAR MARTINEZ y GIANNETTO LUIS BRICEÑO RODRIGUEZ, y ROGER YASTHIN RODRIGUEZ MALPICA, fundamentando el recurso conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º, 5º del Código Orgánico Procesal Pena.
El Abg. Cecilio Méndez señala que en fecha 28/08/2015, la fiscalía segunda del ministerio público, presento ante la juez a sus representados y otros coimputados, quienes fueron aprehendidos en circunstancias de modo, tiempo y lugar que según se describe en acta de investigación policial, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Felipe, donde la representación fiscal menciona que los hechos habían acaecidos en fecha 11/08/2015, y las aprehensiones realizadas los días 26/08/2015 y 27/08/2015, haciendo referencia a dos sentencias que según él con ellas cesa algún tipo de violación, que pudiera haber ocurrido al momento de la aprehensión, no flagrante, precalificado los delitos de Asalto a Transporte Público, Asociación para delinquir y Uso Indebido de Prenda Militar, solicitando que se acordara la Medida Judicial Privativa de libertad en contra de los imputados. Indicando que la defensa destaco durante la audiencia, que en el allanamiento practicado donde sus representados habitan no encontraron ningún elemento de convicción relacionado con los hechos, no existiendo orden de aprehensión ni habían sido detenidos cometiendo dichos delitos, es decir en flagrancia, trayendo como consecuencia la detención una ilegitima de libertad. Alega el apelante que la privación Judicial Privativa de Libertad en contra de sus defendidos. Es improcedente, arbitraria, contraria a derecho y por demás violatoria de principios y derechos garantizados tanto en la Constitución, como en pactos o tratados internacionales, suscrito por el país. Arguye que para decretar una medida de privación preventiva de libertad, debe estar suficientemente fundamentada por el juez que la decreta, el cual debe ser producto de un razonamiento lógico mediante el cual el juez estima que concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del código Orgánico procesal Penal. Considera la defensa que efectivamente como lo establece la norma las únicas razones para arrestar o detener a una persona es por una orden judicial, siendo la excepción cuando es detenido en flagrancia y no por que se den los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicita que se admita el presente recurso de apelación, lo declaren con lugar y revoquen la medida privativa de libertad, decretada por la ciudadana juez de control nº 3, en fecha 28/08/2015 en contra de sus representados y se les conceda la libertad.
De igual manera el Defensor Privado Abg. Yilder Sánchez, señala entre otras cosas, que el proceso penal venezolano se encuentra compuesto de unas series de principios y garantías, quienes tienen como finalidad afianzar el cumplimiento del debido proceso y solidificar la materialización de una tutela judicial, de allí que los jueces en el pleno uso del ejercicio de sus funciones están obligados atender cada uno de los parámetros para privilegiar una honorable, sana y correcta administración de justicia. Asimismo indica que los supuestos delitos precalificado en sala de audiencia de presentación de imputado ya que su representado no tenía ni orden de aprehensión ni orden de captura, ya que se lo llevan del domicilio de su madre por verificar, tal como se evidencia en las actas procesales. Asimismo debe especificar las razones individuales por la cual considero demostrado la responsabilidad de su representado, con actuaciones totalmente distintas una de la otra tal como quedo acreditado en las actas ya que aprehenden tiempo, modo y lugar distintos a todos. Por otra parte menciona que durante la realización del debate el ministerio público no logro con ninguno de los órganos de prueba, demostrar inequívocamente que su representado, haya ejercido alguna acción antijurídica. Alega en cuanto a la valoración de las pruebas el artículo 22 de la norma adjetiva penal, señala que estas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De igual manera se pregunta si no es orden de aprehensión, ni orden de captura, ni flagrancia entonces en que acto estaban ya que el ministerio publico no cita que estaban en un acto de imputación pero sería el mismo contradictorio e ilógico. Por otra parte menciona que la responsabilidad penal es personalísima y bajo el amparo del texto constitucional prevalece el principio de presunción de inocencia frente a la falta de pruebas, es decir la aplicación de aforismo In dubio pro reo que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado. Para concluir solicita se declare con lugar el recurso de apelación de auto y se anule el fallo recurrido.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
El Abg. Juan Leonardo Agrinzones Herrera, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Yaracuy, da contestación a los recursos de apelación alegando lo siguiente: Se debe tener presente que conforme al contenido de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el principio de juzgamiento en libertad, estas normas consagran el derecho constitucional a la inviolabilidad de la libertad individual, no obstante, este derecho no es de carácter absoluto ya que por disposición expresa de nuestros contribuyentes, este órgano posee ciertas restricciones se encuentran reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Titulo VII del Libro Primero, el cual regula la aplicación de las medidas cautelares en el proceso penal. Alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de una medida privativa de libertad, el juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no s encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; en tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la “necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación”. Asimismo menciona que el Juez de Control Nº 3, al determinar los supuestos de procedibilidad positivos, concurrentes que justifican la prisión preventiva, en el mismo contexto en su auto fundado señalo de manera precisa, todos los requisitos que conllevan a su debida motivación tal como lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de manera precisa el señalamiento de los elementos de convicción recabados, incriminatorios que dieron lugar a la detención de los encartados por su potencial y evidente participación en los hechos que dieron origen al inicio de este proceso. Solicita que se valore el hecho punible y el quantum de pena de los referidos injustos penales imputados así como la crueldad como se llevo a cabo la ejecución del delito ejerciendo un violento en contra de unos niños indefensos , de igual manera señala que existe una presunción iuris tamtum de peligro de fuga, lo que hace necesaria sea decretada la medida cautelar de privación judicial de libertad de los imputados, toda vez que los mismos pueden tratar de evadir la persecución penal, a los fines de no someterse a un proceso judicial, en el cual podría eventualmente y en caso tal de que se presentara como acto conclusivo de la investigación, una acusación, ser condenados a cumplir una pena elevada. Considera que están dados los supuestos que motivan la medida cautelar de privación judicial de libertad en contra de los ciudadanos Adonis José escobar Martínez, Gianneto Luis Briceño Rodríguez y Roger Rodríguez Malpica, por lo que solicita se mantenga la medida cautelar de privación judicial de libertad, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifíquese la decisión dictada de fecha 28/08/2015, así como los elementos de hechos y derecho de fecha 09/09/2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
….OMISIS….
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal Autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguiente a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (negrillas de esta Corte)
A la luz de la norma transcrita, según criterio de esta Alzada, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada;
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…..omisis,…
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2015-004008, y constató lo siguiente:
A los folios (03) al (232), corre inserto escrito de fecha 28 de Agosto de 2015, Se recibe oficio S/N°, constante de (230) folios útiles, proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar a los ciudadanos: RAYNER JOSE SALRAS HERRERA, ADONIS JOSE ESCOBAR MARTINEZ, GIMENEZ HURTADO JOSE MANUEL, GIANNETTO LUIS BRICEÑO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD.-
A los folios (233), corre inserto Auto mediante el cual se deja constancia que vista la Solicitud de Calificación de Flagrancia, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Yaracuy, este Tribunal Penal de Control N° 3, Acuerda darle entrada al presente asunto asignándole la nomenclatura N° UP01-P-15-004008, y así mismo Ordena fijar Audiencia para el día de hoy 28-08-2015 a las 10:00 A.m, ordenando notificar a las partes.
A los folios (234) al (242), corre agregada Acta de Audiencia de presentación de imputados, mediante la cual el A-quo, no califica la detención como flagrante, acuerda el procedimiento ordinario, y decreta medida de privación de libertad contra los imputados Rayner José Salas Herrera, Giménez Hurtado José Manuel, Adonis José Escobar Martínez, y Giannetto Luis Briceño Rodríguez y Roger Yasthin Rodríguez Malpica.
A los folios (243) al (255), aparecen insertos Fundamentos de hecho y Derecho publicados en fecha 09 de Septiembre de 2015, relacionada con la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados, argumentando la A-quo con respecto a la solicitud de Nulidad planteada por la defensa técnica, textualmente que:
“…. Luego de unas diligencias de investigación practicadas por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe Estado Yaracuy, entre ellas entrevistas de las victimas quienes señalaron las características físicas de los presuntos asaltantes, se realizaron retratos con las características fisionómicas de los presuntos autores del hecho delictivo, se ejecutaron inspecciones Técnicas en el lugar del suceso, así como allanamientos de viviendas la cual dio con la detención de los ciudadanos RAYNER JOSE SALAS HERRERA, GIMENEZ HURTADO JOSE MANUEL, ADONIS JOSE ESCOBAR MARTINEZ y GIANNETTO LUIS BRICEÑO RODRIGUEZ, y ROGER YASTHIN RODRIGUEZ MALPICA, antes identificados, ya que se encontraron objetos que presuntamente le fueron despojados a las víctimas en este asunto entre ellos se pueden nombrar los siguientes: Teléfonos Celulares, Cámaras Digitales, Relojes, Morrales de color azul y Naranja inscripciones donde se lee CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA, cadenas y zarcillos elaborados en oro, zapatos de niños caballeros, armas de fuego y documentos personales, seis (6) camisas de color beige, con la insignia de la Guardia Nacional Bolivariana, uniforme completo de color verde, talla XL con la insignia de la Guardia Nacional Bolivariana, boina de color vinotinto talla 56, con el escudo de la Guardia Nacional, dos pantalones de vestir verdes, un carnet perteneciente a la Guardia Nacional.
De manera que, si bien es cierto no existió una orden Judicial tal como lo establece el Artículo 44 numeral 1 Constitucional para que fuesen detenidos los hoy imputados, eso no invalida el acto realizado por estos Funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe Estado Yaracuy, ya que existe una excepción a tal garantía Constitucional aplicada y reconocida por nuestra Jurisprudencia, tanto Constitucional como ordinaria, la cual se aplica en el caso que se presuma la comisión de un hecho punible y existan suficientes elementos que hagan sospechar que las personas capturadas guardan relación con la perpetración de la comisión de un hecho delictivo, situación que se presento en este caso y quedo plasmada en el acta de investigación penal suscrita por los Funcionarios actuante en el procedimiento de de detención de los imputados ates identificados.
De tal manera que en el presente caso se puede afirmar que no existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado, por cuanto no se transgredió el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de seguridad jurídica, es por ello, que se Declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad….”
Asimismo, al analizar el Asunto Principal Nº UP01-P-2015-004008, se observó que el A-quo al pronunciarse con respecto a la medida privativa de libertad analizó los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando textualmente que:
“………. se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte de código penal e concordancia con el agravante del 217 de la LOPNNA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo214 del Código Penal, cometido presuntamente por los ciudadanos RAYNER JOSE SALAS HERRERA, GIMENEZ HURTADO JOSE MANUEL, ADONIS JOSE ESCOBAR MARTINEZ y GIANNETTO LUIS BRICEÑO RODRIGUEZ, y ROGER YASTHIN RODRIGUEZ MALPICA, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción como lo son: La Denuncia de las víctimas, la entrevista de las víctimas, inspecciones Técnicas en el lugar del suceso, así como allanamientos de viviendas la cual dio con la detención de los ciudadanos RAYNER JOSE SALAS HERRERA, GIMENEZ HURTADO JOSE MANUEL, ADONIS JOSE ESCOBAR MARTINEZ y GIANNETTO LUIS BRICEÑO RODRIGUEZ, y ROGER YASTHIN RODRIGUEZ MALPICA, antes identificados, ya que se encontraron objetos que presuntamente le fueron despojados a las víctimas en este asunto entre ellos se pueden nombrar los siguientes: Teléfonos Celulares, Cámaras Digitales, Relojes, Morrales de color azul y Naranja inscripciones donde se lee CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA, cadenas y zarcillos elaborados en oro, zapatos de niños caballeros, armas de fuego y documentos personales, seis (6) camisas de color beige, con la insignia de la Guardia Nacional Bolivariana, uniforme completo de color verde, talla XL con la insignia de la Guardia Nacional Bolivariana, boina de color vinotinto talla 56, con el escudo de la Guardia Nacional, dos pantalones de vestir verdes, un carnet perteneciente a la Guardia Nacional y las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que los referidos imputados son autores o participes del los delitos que le imputa la Representación Fiscal.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: Los Delitos Precalificados por el Ministerio Publico son los siguientes: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte de código penal en concordancia con el agravante del 217 de la LOPNNA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, la pena que se pudiera aplicar excede a los diez (10) años, se trata de delitos que atentan contra la vida humana, existiendo igualmente una agravante jurídica la cual es que la mayoría de las víctimas se trata de niños y adolescentes en edades comprendidas de cuatro (4) a doce (12) años de edad, en consecuencia está acreditado el peligro de fuga en el presente caso en razón de ello y lo antes expuesto es por lo que acuerda una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…..”
En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado, que el A-quo, tal como lo señala la Casación Penal, motivo fundadamente las consideraciones que tuvo para decretar la medida privativa de libertad contra los imputados de autos; haciendo mención a la naturaleza del delito y la pena que podría imponerse. Así púes, considera este tribunal que lal A-quo analizó los requisitos anteriores, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica; considerando la A-quo, que los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación del imputado en los hechos ocurridos, comprometen su responsabilidad en el delito atribuido. Asimismo la a-quo estimó la presunción razonable del peligro de fuga y la pena que podría llegar a imponerse. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte constató, que la Juez consideró lo contemplado en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado constató agregado en la segunda pieza, a los folios (39) al (135) del asunto principal UP01-P-2015-4008, el escrito de acusación formal presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAYNER JOSE SALAS HERRERA, GIMENEZ HURTADO JOSE MANUEL, ADONIS JOSE ESCOBAR MARTINEZ y GIANNETTO LUIS BRICEÑO RODRIGUEZ, y ROGER YASTHIN RODRIGUEZ MALPICA, antes identificados, y asimismo corre inserto al folio (XX) auto mediante el cual la A-quo acuerda fijar para el día 24 de Noviembre de 2015 la Audiencia Preliminar relacionada con el presente asunto; en tal sentido sería inoficioso que esta Alzada decretare la nulidad de la decisión dictada por el a-quo en la audiencia de presentación de imputados y retrotraer el proceso al estado que se realice una nueva audiencia, toda vez que las nulidades pueden ser planteadas en todo estado y fase del proceso penal y siendo que en la Audiencia Preliminar es la oportunidad que el tribunal de primera instancia en funciones de control podrá pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación fiscal y sobre las excepciones y nulidades planteadas por las partes.
Así pues, siendo que en este caso la fase de investigación concluyó al haber presentado el Ministerio Público la acusación Fiscal, reponer la causa al estado de la celebración de una audiencia de presentación de imputado constituiría una reposición inútil y se le causaría un gravamen y una violación al derecho a la defensa; habida cuenta que las dudas que ha señalado la defensa técnica, atendiendo a que la finalidad del proceso no es otro que, lograr el esclarecimiento de la verdad, pueden resolverse bien en fase intermedia en tanto se ejerza el control formal y material de la acusación Fiscal por parte del Juez de Control, o en fase de Juicio para el caso que se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio. En ese sentido, forzosamente debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa pública, Y sí se decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, está ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Cecilio Méndez y Yilder Sánchez, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ADONIS JOSE ESCOBAR MATINEZ, GIANNETTO LUIS BRICEÑO RODRIGUEZ Y ROGER RODRIGUEZ MALPICA, contra la decisión mediante la cual se decreto medida privativa de libertad contra dichos ciudadanos, inserta en la causa principal UP01-P-2015-004008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ
SECRETARIA
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