REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 25 de Noviembre de 2015

205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-000778

ASUNTO : UP01-R-2015-000103





ACUSADO: JUAN CARLOS JARDINES ALVARADO



DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO



RECURRENTE: Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy



MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.



PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 1.



PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Leotilio José escalona González en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra la sentencia publicada en fecha 22 de Junio de 2015, en la causa principal UP01-P-2015-000778, seguida al ciudadano Juan Carlos Jardines Alvarado, por el Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 25 de Septiembre de 2.015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000778.

En fecha 28 de Septiembre de 2.015, se dicta auto mediante el cual se acuerda constituir la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según distribución de asunto del programa Independencia el Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.

En fecha 05 de Octubre de 2015, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

En fecha 07 de Octubre de 2015, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día 19 de Octubre de 2015, a las 10:00am.

En fecha 19 de Octubre de 2015, se asienta nota secretarial en la que se deja constancia de la no celebración de la Audiencia Oral y Pública por cuanto el tribunal colegiado no se encontraba dando despacho.

En fecha 20 de Octubre de 2015, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día 26 de Octubre de 2015, a las 10:00am.

En fecha 26 de Octubre de 2015, se realizo la Audiencia Oral y Pública, el tribunal colegiado se acoge al lapso de ley para la publicación de los fundamentos.

En fecha 24 de Noviembre de 2015, el Juez Superior Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, consigna proyecto de sentencia.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Abogado Leotilio José escalona González en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, interpone recurso de apelación, contra la sentencia publicada en fecha 22 de Junio de 2015, en la causa principal UP01-P-2015-000778, seguida al ciudadano Juan Carlos Jardines Alvarado, por el Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, alegando como una denuncia la errónea aplicación de una norma jurídica establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal y articulo 482 y 88 del Código Penal Venezolano.

Expone el recurrente que la errónea aplicación de la norma jurídica, se basa en que el juez no indica la pena que le impone al acusado por cada uno de los delitos que le fue imputado como lo son Robo Agravado, contenido en el artículo 458 del Código Penal y por el delito de Uso Indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, es decir, que debe inferir que se realizo algún calculo en la aplicación de la dosimetría penal en la cual la juez llego a la conclusión que la pena a imponer es de Cinco años y Ocho meses de prisión, por lo que no bastaría, una simple apreciación, sino la valoración y ponderación en la correcta aplicación de la dosimetría penal, el encuadramiento perfecto de la acción ejecutada por el imputado en el tipo penal invocado y la pena que establece la norma sustantiva penal.

Señala que colocar una pena sin indicar los supuestos legales preestablecidos ni los parámetros utilizados para su determinación se traduce en una aplicación inexacta e insuficiente de la norma legal aunado al hecho que no es aplicable la norma del artículo 482 del Código Penal al presente caso, por lo que se observa la errónea aplicación de esa norma legal en virtud del criterio reiterado por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 342 de fecha 19 de Marzo de 2012.

Arguye que el tribunal no valoro la concurrencia de los delitos existentes en la acusación Fiscal para la imposición de la penal, obviando la magnitud del daño causado a la víctima y al Estado, las lesiones de los bienes garantías jurídicas celosamente resguardados por el mismo, así como las lesiones a las protegidas por el Estado, considerando que el tribunal debió tomar en cuenta, estas circunstancias al momento de decidir en la rebaja contemplada en el articulo antes invocado, y su consideración debió haber sido señalada en la motivación de la sentencia, con lo cual pudiese considerarse un fallo carente de los fundamentos que la aplicación e imposición de la pena debe contener.

Solicita la declaratoria con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia condenatoria y en razón de ello sea anulada la referida sentencia.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión recurrida trata de una decisión dictada, en fecha 22 de Junio de 2015, y publicados sus fundamentos de Hecho y Derecho in extenso en fecha 30 de Julio de 2015, en la causa principal UP01-P-2015-000778, seguida al ciudadano Juan Carlos Jardines Alvarado, por el Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la que decidió lo siguiente:

“este TRIBUNAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, para el Ciudadano HERSON JOSE GOMEZ CHACON por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, y para JUAN CARLOS JARDINES ALVARADO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 115 de la Ley para de Desarme y control de Armas y Municiones. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, antes detalladas, a las cuales la defensa se acoge en ocasión al principio de la comunidad de la prueba siempre que beneficie a sus patrocinados. TERCERO: En este estado el Tribunal procedió a indicar y explicar a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, por lo que de manera, separada manifestaron admitir los hechos y someterse al procedimiento por admisión de los hechos. Vista la admisión de los hechos producida, de conformidad con el artículo 375 de la ley adjetiva penal este tribunal procede a realizar EL CÁLCULO DE LA PENA: CUARTO: En lo que se refiere al Ciudadano HERSON JOSE GOMEZ CHACON, por haber admitido los hechos se le Condena a cumplir pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, se procede a realizar la dosimetría de la pena conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, por lo que se aplica el siguiente calculo, siendo que el artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de Robo Agravado la pena de 10 a 16 años, y en su articulo 84 prevé la rebaja de la pena a quien participe en el delito como cómplice no necesario, este Tribunal observando que el acusado no posee conductas predelictual, no se evidencia en autos antecedentes penales, que indique su participación en hechos delictuales de esta categoría o de cualquier otra, estima conveniente la aplicación de la pena en su limite mínimo de diez (10) años, esto en aplicación del artículo 74 numeral 4° ejusdem, con atención de la rebaja de la mitad de esta pena establecida en el artículo 84 de la ley adjetiva penal, da como resultado cinco (5) años de prisión, y vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado se procede a rebajar un tercio de esta pena, todo conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la condena definitiva en tres años y cuatro meses de prisión. En cuanto al Ciudadano JUAN CARLOS JARDINES ALVARADO, este Tribunal se procede a realizar la dosimetría de la pena conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458 del Código Penal siendo la pena establecida de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, estima conveniente la aplicación de la pena en su límite medio, y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones se prevé pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, se toma la pena en su límite medio, a la cual por el concurso de delitos se le aplica la norma contenida en el artículo 88 del Código Penal, que indica que se aplica la pena del delito mayor con el aumento de la mitad del otro delito antes señalados, estimando igualmente las circunstancias de lo hechos suscitados y admitidos, pena a la cual se le realizan las rebajas respectiva en ocasión a la admisión de hechos a la cual se aplica la rebaja de pena de un tercio, tal como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo aceptado este tribunal, que en el presente caso nos encontramos ante un delito de bagatela, y observándose que el acusado no posee conductas predelictual que indique su participación en hechos delictuales de esta categoría, se procede a otorgar la rebaja de la pena en la mitad conforme lo dispone el artículo 482 del Código Penal, quedando en total Condenado a cumplir la Pena de Cinco (05) años y Ocho (08) meses de prisión. . QUINTO: En cuanto a la solicitud de Revisión de la Medida de coerción personal, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se examinan las mismas y se estima procedente la revisión de la medida al ciudadano acusado HERSON JOSE GOMEZ CHACON, en virtud de la pena impuesta en ocasión a la admisión de los hechos, asumida en audiencia preliminar, lo que hace que varían la circunstancias por las cuales fueron impuestas las mismas en su oportunidad en fecha 19-02-2015, se estima procedente la revisión e imponer en consecuencia Medida de Coerción menos gravosa consistente en Presentación cada treinta (30) días ante la sede de este tribunal por la taquilla de alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el Articulo 242 numeral 3ro de la ley adjetiva penal. Con respecto al Ciudadano JUAN CARLOS JARDINE ALVARADO, se mantiene la medida privativa de libertad las cuales fueron impuestas en fecha 19-02-2015, al igual que su sitio de reclusión. Quedan notificadas las partes de la decisión en audiencia. Se ordeno oficiar al alguacilazgo de este circuito judicial penal, el traslado correspondiente y una vez vencido el lapso de ley remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede para que por su distribución sea remitido al una tribunal de ejecución correspondiente…”







DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones constató, que no hubo contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Leotilio José escalona González en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra la sentencia publicada en fecha 22 de Junio de 2015, y publicados sus fundamentos de Hecho y Derecho in extenso en fecha 30 de Julio de 2015, en la causa principal UP01-P-2015-000778.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio de esta Instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”.

En tal sentido, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador. Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por él A quo para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene la acta de Audiencia Preliminar y la Sentencia Condenatoria dictada.

Así, éste Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Junio de 2015, por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abg. Gilda Arvelaez Gámez, y cuyos fundamentos de Hecho y Derecho fueron publicados en fecha 30 de Julio de 2015, constatando este Tribunal Colegiado que en la referida sentencia se condeno al ciudadano JUAN CARLOS JARDINES ALVARADO, por el delito de ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458 del Código Penal y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones a cumplir la Pena de Cinco (05) años y Ocho (08) meses de prisión.

Así las cosas, Al analizar el texto de la sentencia apelada, con base a los hechos que quedaron fijados durante la celebración de la Audiencia Preliminar esta Corte de Apelaciones procede a revisar exhaustivamente la sentencia recurrida, observando que en la dispositiva en su capítulo Cuarto, entre otras cosas, la Jueza Aquo señala:

“… Omisis…En cuanto al Ciudadano JUAN CARLOS JARDINES ALVARADO, este Tribunal se procede a realizar la dosimetría de la pena conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458 del Código Penal siendo la pena establecida de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, estima conveniente la aplicación de la pena en su límite medio, y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones se prevé pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, se toma la pena en su límite medio, a la cual por el concurso de delitos se le aplica la norma contenida en el artículo 88 del Código Penal, que indica que se aplica la pena del delito mayor con el aumento de la mitad del otro delito antes señalados, estimando igualmente las circunstancias de lo hechos suscitados y admitidos, pena a la cual se le realizan las rebajas respectiva en ocasión a la admisión de hechos a la cual se aplica la rebaja de pena de un tercio, tal como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo aceptado este tribunal, que en el presente caso nos encontramos ante un delito de bagatela, y observándose que el acusado no posee conductas predelictual que indique su participación en hechos delictuales de esta categoría, se procede a otorgar la rebaja de la pena en la mitad conforme lo dispone el artículo 482 del Código Penal, quedando en total Condenado a cumplir la Pena de Cinco (05) años y Ocho (08) meses de prisión…Omisis…”





Evidenciado este Tribunal Colegiado que indiscutiblemente le asiste la razón al recurrente, por cuanto la Jueza A quo, al aplicar el cálculo de la pena, indica los preceptos jurídicos por los cuales se condena, más no hace el análisis matemático, a la dosimetría penal requerida en todo fallo condenatorio, ya que sólo se limita a indicar la pena impuesta por cada delito, evidenciándose entonces la no aplicabilidad de la dosimetría penal al momento de hacer los cálculos para la imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en el cual indica el modo para la aplicación de las penas, por lo que se observa que la Jueza de Control que dictó el presente fallo no motiva detalladamente la dosimetría aplicada para llegar la cantidad indicada de la pena, con lo cual se evidencia la carencia de fundamentos en la indicación de parámetros para la imposición de la pena.



En vista de lo señalado anteriormente, debe ser declarada con lugar la denuncia interpuesta, en virtud del vicio de inmotivación observado, que es de orden público y puede ser decretado, como en efecto se hace. Por cuanto, el Juez debe ser exhaustivo al detallar adecuadamente la dosimetría penal, para llegar a la imposición de la pena final, situación que no ocurrió en el caso en marra, ya que la Jueza A quo como se ha señalado, indicó los preceptos jurídicos aplicables por los cuales condenó al mencionado acusado, pero en relación al análisis matemático para calcular la dosimetría penal no expresó motivadamente porqué llegó a la conclusión de que al acusado de autos le correspondía una pena de Cinco (05) años y Ocho (08) meses.

Existiendo así, una falta de motivación en la dosimetría penal aplicada, que implica a su vez inmotivación en la recurrida. Así pues, esta Instancia Superior reexaminado como fue el proceso de cognición utilizado por el Juez para arribar a su conclusión de condenar al acusado al cumplimiento de la pena de Cinco (05) años y Ocho (08) meses, forzosamente debe decretar con base a las consideraciones que anteceden, y ante las violaciones a los derechos y garantías previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en detrimento de los acusados, Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, inserta en la causa principal UP01-P- 2015-000778 de fecha 22 de Junio de 2015, y publicados sus fundamentos in extensos en fecha 30 de Julio de 2015, en la que se condena a la pena de Cinco (05) años y Ocho (08)meses, al ciudadano JUAN CARLOS JARDINES ALVARADO por los delitos de ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones, en consecuencia se retrotrae la causa al estado de la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un juez distinto al que dictó la sentencia que hoy se anula, con prescindencia de las circunstancias que conllevaron a la nulidad de oficio del presente fallo.

Como consecuencia de ello, se omite el estudio de la Segunda denuncia presentada por la recurrente, por resultar inoficioso ese examen ante la procedencia del primer motivo de impugnación invocado, anulándose la sentencia recurrida y ordenándose una nueva celebración de la audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dicto el fallo que hoy se anula, instándolo a no incurrir en los vicios aquí verificados por esta Instancia Superior y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el Abogado Leotilio José escalona González en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 inserta en la causa principal UP01-P- 2015-000778, de 22 de Junio de 2015, y publicados sus fundamentos in extensos en fecha 30 de Julio de 2015, en la que se condena a la pena de Cinco (05) años y Ocho (08) meses, al ciudadano JUAN CARLOS JARDINES ALVARADO por los delitos de ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y el control de armas y municiones, en consecuencia se retrotrae la causa al estado de la celebración de una nueva Audiencia preliminar, ante un juez distinto al que dictó la sentencia, con prescindencia de las circunstancias que conllevaron a la declaratoria con Lugar del presente fallo. Por lo que, se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA





ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)





ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA