REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 04 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2012-000027
ASUNTO : UP01-O-2015-000027
ACCIONANTE: Abg. Javier Enrique Rojas Aguado
MOTIVO: Amparo Constitucional
PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
En fecha 21 de Octubre de 2015, se le da entrada en la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por el ciudadano Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.662.535, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio Centro Cívico Profesional, piso 3, oficina 1, Barquisimeto Estado Lara, actuando en su condición de representante de la Empresa Cabillas y Trasporte de Productos Siderúrgicos Cabitrans C.A., según se evidencia del poder otorgado por su Directora y Representante Legal ciudadana Marilis Susana Sánchez Orro.
En esta misma fecha 21 de Octubre de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, presidiendo este Tribunal actuando en sede constitucional la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien además fue designada ponente según el orden de distribución del Sistema Independencia.
Con fecha 04 de Noviembre de 2015, la Juez Superior Ponente Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consigna Proyecto de Sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, y que dicho amparo obra a favor que a su vez se encuentra relacionado con el asunto principal UP01-P-2014-002239, manifiesta el accionante que el amparo constitucional es por Omisión de Pronunciamiento.
Así, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de Amparo Constitucional dirigida contra un Juez de Primera Instancia, le corresponde al mismo Juez Constitucional que conocerá en los casos de Amparo Constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:
“ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva”.
En concordancia a su vez con el mandato contenido en el artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El accionante señala fundamenta su solicitud conforme a lo establecido en los artículos 27 y 49 numeral 3° Constitucionales, así como en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a su entender el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, omitió pronunciarse a sus solicitudes en relación al asunto principal UP01-P-2014-002239.
Manifiesta el accionante que existe omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control Nº 6, ante la inactividad y falta de pronunciamiento en la solicitud que se realizo al Tribunal de que se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre para obtener nuevo certificado de registro de vehículo, alegando que los originales se “extravió” o “perdió” en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Alega que, después de infructuosos esfuerzos en tratar de ubicar tanto en el Alguacilazgo como en archivos del Tribunal el original del certificado de registro Nro. 29801543, correspondiente al vehículo incautado BATEA, marca PREMECOS, tipo REMOLQUE, color ROJO, año 1998, placa A95A13W, documento este que se encuentra extraviado desde hace varios meses en la sede de este Circuito, en fecha 07/07/2015, en aras se solventar el incidente, consigno escrito por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el cual solicitó se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre para obtener nuevo Certificado de Registro del citado vehículo.
También arguye, que en fecha 22/07/2015, ratificaron nuevamente dicha solicitud, pues ha pasado casi Un Año, después de entregado el vehículo y aun no cuentan con la documentación, lo que causa un gravamen irreparable y enormes pérdidas económicas a la empresa que representa; asimismo indica que han transcurrido más de dos meses desde la presentación de la solicitud y hasta la fecha no existe pronunciamiento de parte del tribunal de Control.
En virtud de ello solicita se admita la presente solicitud de amparo y posteriormente se declare con lugar la acción propuesta y se ordene al Tribunal de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy pronunciarse sobre las solicitudes de fecha 07-07-15 y 22-07-15.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha determinado que la acción de Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por tanto es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, no se trata, dice la doctrina de la Sala Constitucional, de una nueva Instancia Judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución (Vid sentencia No. 492 de 12/03/03).
También se ha fijado en la doctrina sentada por la Sala, que en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer las situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, de allí el efecto restablecedor, en consecuencia, no puede emplearse sin haberse agotado previamente las vías ordinarias preexistentes; por lo que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.
La misma Sala Constitucional ha señalado que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina a través de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo es extraordinario, en el sentido que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este contexto, en sentencia No. 532 de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente No. 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, en la que estableció que:
“ (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Consecuentemente con lo expuesto, en fecha 14 de Febrero de 2013, la Sala Constitucional señaló:
“ … la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional.
Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”. (Vid. expediente No. 12-1029).
Ahora bien, al analizar la solicitud contentiva de la Acción de Amparo, sobre la base de las orientaciones de la doctrina emanada de la Sala Constitucional, se destaca que el accionante refiere que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 no se ha pronunciado con respecto a las solicitudes realizadas en fecha 07/07/2015 y que fuera ratificada en fecha 22/07/2015, referente a la solicitud de oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre para obtener nuevo Certificado de Registro de Vehículo, siendo que tal actuación a su entender se subsume en omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal a-quo y que a su vez viola el derecho constitucional del debido proceso, derecho a la defensa, a una respuesta oportuna, a la tutela judicial efectiva y el derecho o acceso a los órganos judiciales.
En este contexto, esta Instancia Superior, actuando en sede constitucional, en fecha 29 de Octubre de 2015, declaró admisible la presente acción de amparo interpuesta, por lo que al ser competente para conocer del fondo de las actuaciones existentes en el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2014-002239, y en base al principio dispositivo o de oficiosidad en materia de amparo, por lo que se procedió a revisar exhaustivamente el asunto principal, objeto de la presente acción de amparo, se constató que:
1. A los folios unos (01) al cuatro (04) de la pieza principal, corre agregado escrito suscrito por el Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CABILLAS Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS CABITRANS C.A, a los fines de solicitar la entrega material del vehículo con las siguientes características: Batea, marca Premecos, tipo remolque, color Rojo, año 1998, placa A95A13W.
2. Al folio veintitrés (23), aparece agregado auto de entrada de fecha 19/06/2014, dictado por el Tribunal de Control Nº 6, siendo el Juez para esa época la Juez Temporal Abg. Atahualpa Montilva.
3. Al folio veinticuatro (24) corre agregado auto de fecha 15/08/2014, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 6, acordó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que remitiera las actuaciones relacionadas con el presente vehículo.
4. A los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53), corre inserta decisión de fecha 13 de Octubre de 2014, mediante la cual acordó la entrega material del vehículo MARCA: FABRICACION NAC., MODELO: PREMECOS, SERIAL MOTOR: NO PORTA, SERIAL CARROCERIA: P012221V, CLASE: REMOLQUE; AÑO: 1998, COLOR: ROJO, USO: CARGA; TIPO: BATEA.
5. Al folio cincuenta y cuatro (54), corre inserto escrito presentado por el Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, actuando en representación de la Empresa CABILLAS Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS CABITRANS C.A a los fines de solicitar el desglose de los documentos originales correspondientes al vehículo del asunto.
6. Al folio cincuenta y cinco (55), corre inserto auto dictado por el Tribunal en donde acuerda el desglose del presente asunto a los fines de la entrega de los documentos originales los cuales corren inserto a los folios Cinco (05) al Quince (15) y Dieciocho (18) previa certificación por secretaria de las copias simples, a los fines de su agregaduría.
7. Al folio cincuenta y seis (56) corre inserto oficio dirigido al ciudadano Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, Representante de la Empresa Cabillas y Transporte de Productos Siderúrgicos Cabitrans, en donde se le remiten documentos originales relacionados con la presente causa.
8. Al folio setenta (70) corre inserto, escrito suscrito por el Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, actuando en representación de la Empresa CABILLAS Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS CABITRANS C.A, en donde solicita se oficie al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en la ciudad de Caracas, para que se expida nuevo certificado de Registro de Vehículo, visto la pérdida de su original.
9. A los folios Setenta Y Tres (73) y Setenta y Cuatro (74), aparece agregado escrito suscrito por el Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, donde manifiesta que ha pasado más de siete (07) meses donde se ordeno la entrega de la documentación y que hasta la presente fecha no se ha logrado ubicar el Certificado de Registro y solicita solventar tal situación que causa un grave perjuicio a su representada ante la imposibilidad de movilizar el vehículo por falta de documentación.
10. Al folio setenta y seis (76), corre agregado escrito suscrito por Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, ratificando la solicitud de oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de la emisión de nuevo certificado de registro.
11. Al folio setenta y siete (77) corre inserto auto de fecha 28 de Agosto de 2015, dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, el cual textualmente señala:
“ Visto los escritos presentados por el Abogado Javier Rojas en el que expone que no se ha logrado ubicar el certificado de Registro Nº 29801543 correspondiente al vehículo entregado, alegando que ello le causa un grave perjuicio, solicita que a los fines de solventar la situación, así como que se oficie al Instituto nacional de Tránsito Terrestre para que se le expida nuevo certificado de registro, al respecto de la revisión del asunto consta que en fecha 19 de diciembre de 2015 se ordenó la devolución de los documentos originales solicitados por el Abogado Javier Rojas, así como que fueron desglosados del presente asunto y el oficio mediante el cual se le remitió los mismos, no evidenciándose el oficio en el que conste que los hubiese recibido, sin embargo a los fines de determinar si efectivamente dichos documentos fueron extraviados o no, se acuerda oficiar al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que informe sobre el mismo. Líbrese el oficio respectivo. (Cursiva Nuestra).
12. Al folio noventa y uno (91), corre agregado escrito suscrito por Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, solicitando que se ratifique el oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acerca de las resultas de la orden de entrega de la documentación original del vehículo.
13. Al folio noventa y dos (92), aparece agregado auto de fecha 09 de Septiembre de 2015, donde el Tribunal de Control Nº 6, acordó ratificar oficio de fecha 28/08/2015, dirigida a la Unidad de Alguacilazgo.
14. Al folio noventa y cuatro (94) corre agregado, escrito suscrito por Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, ratificando la solicitud de que se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines de que sea expedido un nuevo Certificado de Registro del vehículo.
15. Al folio noventa y cinco (95) aparece agregado, Oficio S/N, de fecha 23 de Octubre de 2015, suscrito por el Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal, Alfonzo Ramírez, mediante el cual le informa al Tribunal de Control Nº 6, que dicha documentación solicitada no se encuentra en dicha unidad y que jamás fue remitido dicho documento original solicitado.
16. Al folio noventa y seis (96) aparece agregado, auto dictado en fecha 02 de Noviembre de 2015, el cual da cuenta de lo siguiente:
“ Por recibido en fecha 26 de octubre de 2015 oficio del Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el que informa que la Jueza que se encontraba encargada en el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal nunca remitió ningún documento original, ni oficios a esa Coordinación, es por lo que este Tribunal una vez verificado igualmente en los archivos administrativos del Tribunal que no constan los documentos el Certificado de Registro del Vehículo objeto de la presente solicitud, es por lo que se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre con la finalidad que se sirva remitir a este Tribunal original del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 29801543, a nombre de Cabillas y Transporte de Productos Siderúrgicos CA, RIF J316401120, relacionado con el vehículo placa: A95AI3W, serial de carrocería: P012221V, serial de motor: no porta, marca: Fabricación Nacional, modelo: PREMECOS, año modelo: 1998, COLOR: Rojo, Clase: Remolque, tipo: Batea, uso: carga, servicio: Privado. Líbrese el oficio respectivo.” (Cursiva y negritas de esta Corte).
17. Al folio noventa y siete (97), corre inserto resulta del Oficio S/N de fecha 02 de Noviembre de 2015, dirigido al Director del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del estado Yaracuy, en la cual se lee que fue recibido por el ciudadano Rafael Reyes, según el sello húmedo de la Oficina Regional de dicho instituto, en el mismo se le solicita con carácter de urgencia se sirva expedir y remitir al Tribunal de Control Nº 6, en original el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 29801543, a nombre de Cabillas y Transporte de Productos Siderúrgicos CA, RIF J316401120, relacionado con el vehículo placa: A95AI3W, serial de carrocería: P012221V, serial de motor: no porta, marca: Fabricación Nacional, modelo: PREMECOS, año modelo: 1998, COLOR: Rojo, Clase: Remolque, tipo: Batea, uso: carga, servicio: Privado.
Ahora bien, una vez admitida la presente acción de amparo constitucional por esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de Octubre de 2015, y revisadas todas estas incidencias establecidas en la causa principal signada con el N° UP01-P-2014-002239, esta Instancia Superior, constató que en el dossier reposa auto de fecha 02/11/2015, dictado por el Tribunal de Control Nº 6, donde deja constancia que no constan los documentos originales del Certificado de Registro del Vehículo objeto de esta solicitud, acordó oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del estado Yaracuy a los fines de que se sirva expedir y remitir a dicho despacho, en original el Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 29801543, a nombre de Cabillas y Transporte de Productos Siderúrgicos CA, RIF J316401120, relacionado con el vehículo placa: A95AI3W, serial de carrocería: P012221V, serial de motor: no porta, marca: Fabricación Nacional, modelo: PREMECOS, año modelo: 1998, COLOR: Rojo, Clase: Remolque, tipo: Batea, uso: carga, servicio: Privado, así mismo se observo que el respectico oficio que fue librado ya fue recibido por ante la oficina regional del Instituto de Tránsito Terrestre.
En consecuencia, para el momento de dictar decisión, esta Corte de Apelaciones en la acción bajo estudio, observa y constató que ya existe un pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, en torno a la solicitud realizada por el Abogado Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, en su condición de representante de la Empresa Cabillas y Trasporte de Productos Siderúrgicos Cabitrans C.A., de tal manera que ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad, habida cuenta que cesó la violación señalada como infringida.
Es por lo que, esta Instancia Superior, actuando en sede constitucional declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, actuando en su condición de representante de la Empresa Cabillas y Trasporte de Productos Siderúrgicos Cabitrans C.A., según se evidencia del poder otorgado por su Directora y Representante Legal ciudadana Marilis Susana Sánchez Orro, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR HABER SOBREVENIDO UNA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD, la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, actuando en su condición de representante de la Empresa Cabillas y Trasporte de Productos Siderúrgicos Cabitrans C.A., según se evidencia del poder otorgado por su Directora y Representante Legal ciudadana Marilis Susana Sánchez Orro, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cuatro (04) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. LUÍS RAMÓN DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ
SECRETARIA
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