REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º
Asunto Nº: UP11-R-2015-000113
[Cuatro (04) Piezas]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación por ambas partes ejercido, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” ambos recursos y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CIRILO RAMON OLIVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.243.380.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIAN ESCALONA y ELIZABETH CASTILLO, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.278 y 149.133 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “TEJAS YARACUY”, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de abril de 1997, bajo el N° 13, Tomo 68-A, en la persona de la ciudadana ROSITA TOMBOLATO ADAMI, titular de la cédula de identidad N° 8.513.241, en su carácter de Directora de dicha compañía.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SARAY UGEL, ZAFIRO NAVAS Y OTROS, Profesionales del Derecho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.952, 24.555 y otros respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, manifiesta en primer lugar su inconformidad con la sentencia recurrida, puesto que a su decir, no debió prosperar la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto que el trabajador demandante fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según se puede apreciar del documento que consignó en ese acto, obtenido de la página de Internet de dicha entidad y en el entendido que de acuerdo a reciente jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló que las páginas de dominio electrónico deben ser valoradas por el Juez.- Por otro lado informa que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) estipula que, al no quedar demostrado el nexo causal, como en el caso de autos, no está comprobada la culpa del patrono en cuanto a los hechos que se le imputan acerca de la enfermedad descrita por el demandante, sino más bien de autos de desprende que la empresa sí ha cumplido con las normas de salud y seguridad en el trabajo, por tanto no hay hecho ilícito y, por ende no prospera la indemnización pretendida, además que a su decir, se trata de una patología agravada por el trabajo, es decir se trata de una hernia discal que produce incapacidad del 20% pero que el otro 40% restante se agravó con la vetustez del trabajador. Igualmente informa que, según recibos de pago promovidos durante el juicio, se demostró que la empresa pagó utilidades, vacaciones, bono vacacional y beneficio de alimentación. En cuanto a los salarios caídos que demanda el actor, estos no prosperan porque la relación de trabajo estaba suspendida durante el período reclamado en virtud del reposo médico concedido al trabajador, de manera tal que estos los paga la seguridad social. Finalmente señala que los intereses sobre las prestaciones sociales fueron debidamente depositados en un fideicomiso en su debida oportunidad junto con los anticipos.- De otra parte, la representación del demandante recurrente advierte que el daño moral acordado por la recurrida resulta irrito debiendo ser estimado en una cantidad superior a la condenada.- En cuanto a la base salarial utilizada por el A-Quo para el cálculo de las prestaciones sociales es menor a la real.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 185.913,74 por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, salarios retenidos, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades, salarios caídos, daño moral, indemnización según artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización según artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), más antigüedad, bono de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria de las prestaciones y de las indemnizaciones, así como la del daño moral con sus intereses de mora en caso de incumplimiento voluntario de la decisión.- Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:
Por un lado, indica el libelo de demanda que, el ciudadano CIRILO RAMON OLIVO, comenzó a prestar servicios para la empresa TEJAS YARACUY, solidariamente responsable con la ciudadana ROSITA TOMBOLATO, desde el día 06 de junio de 2003, desempeñándose como soldador, con una jornada de lunes a viernes de 07am a 12 m/d y de 01pm a 05pm y los sábados de 07am a 12m/d, posteriormente de lunes a viernes de 07am a 05pm, devengando un salario diario de Bs. 56,14, siendo despedido ilegalmente el día 06 de septiembre de 2010, por lo que acudió a Inspectoría del Trabajo, obteniendo orden de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 17/12/2010, incumplida por la empleadora. A su decir, en fecha 10 de julio de 2009, le fue prescrito reposo médico hasta el 11 de diciembre de 2009, a causa de una enfermedad lumbar producida por el trabajo, tiempo durante el cual no le pagaron salarios ni beneficios laborales como el de alimentación. También denuncia que desde 2004 hasta 2007 no disfrutó vacaciones. Según su narrativa, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) informa que el trabajador presenta estado patológico agravado con ocasión del trabajo y que genera incapacidad parcial y permanente según artículos 70 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Por tal motivo, tomando en cuenta los adelantos de vacaciones, bono post vacacional y utilidades, demanda la cantidad de Bs. 1.003.930,1, la cual incluye los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, bono de alimentación, salarios retenidos, salarios caídos, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificados, intereses por antigüedad, indemnización LOT, indemnización LOPCYMAT, daño emergente y daño moral.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora (Folios 187 al 192 de la tercera pieza), la representación judicial de la demandada niega todas y cada una de los hechos que se le imputan a través del escrito libelar y, en tal sentido solicita se declare la inepta acumulación de acciones, resuelta por esta misma Alzada en otra incidencia separada, niega el despido injustificado, así como el incumplimiento de normas de salud y seguridad laboral y por tanto la existencia de la enfermedad ocupacional que denuncia el demandante. Así mismo niega que adeude vacaciones, por cuanto que la empresa otorga vacaciones colectivas a todos los trabajadores por igual, según consta en registros de control llevados por la empleadora, no adeuda salarios durante el período de reposo, ya que de estos se encarga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni bono de alimentación durante ese mismo período, porque la ley no obliga ante ese supuesto, y los correspondientes a marzo y abril de 2010 le fueron debidamente pagados, así como la antigüedad y los intereses depositados en un fidecomiso.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.- En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos que han resultado de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, por un lado corresponde a la parte actora probar el alegado despido injustificado (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 837 de fecha 22/07/2004). En cuanto a los demás hechos, corresponde su prueba a la demandada, incluyendo el pago liberatorio de la deuda que se le imputa. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1412 de fecha 28/06/2007).
Así mismo indica la jurisprudencia que, en los juicios por reclamación de indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto que es esta misma quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Sin embargo, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, afirma un hecho de compleja demostración, a saber la no realización por parte del patrono de las conductas positivas, necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, aún cuando el empleador se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho alegado por el trabajador, como por ejemplo el incumplimiento de normas de seguridad industrial. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0514 y 722 del 16/03/2006 y 02/07/2004 respectivamente).
En el caso de marras, corresponde en primer lugar a la parte accionante la carga probatoria del hecho ilícito patronal, es decir la extensión del daño y la relación de causalidad entre el ilícito imputado y el daño alegado, así como la falta de cumplimiento por parte de la demandada de las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En cuanto a la reclamación de prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo, corresponde a la demandada probar la liquidación de lo que dice haber pagado, el despido y la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por tal motivo, pasa ahora este Tribunal a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para posteriormente poder emitir un pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia. Veamos:
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A.- Prueba por Escrito:
1.- Recibos de pago por concepto de salarios, los cuales comportan documentos de carácter privado, no impugnados por la parte demandada en forma oportuna, por tanto valorados y apreciados por este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como prueba de la remuneración percibida por el trabajador y los descuentos realizados por al patrono por concepto de cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), entre otros.
2.- Copia certificada del Expediente Administrativo N° 057-2010-01-00595, calificado como documento público administrativo, no impugnado por la contraparte, por consiguiente apreciado y valorado por este Tribunal, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano CIRILO RAMON OLIVO comenzó a prestar servicios para la empresa TEJAS YARACUY desde el 06 de junio de 2003. Igualmente se observa la existencia de Providencia Administrativa N° 415/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 17 de diciembre de 2010, a través de la cual de declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el trabajador.
3.- Corre inserta de los folios 144 y 145 de la segunda pieza, Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), calificada como un documento público administrativo, no impugnado por la demandada, por tanto valorado por este Tribunal, como prueba de que el ciudadano Cirilo Ramón Olivo presenta una Hernia Discal, ocasionándole Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo. Igualmente se observa de los folios 146 al 155 de la primera pieza, informe de investigación de origen de enfermedad, emanado de la misma entidad, cuyo contenido reporta que la empleadora TEJAS YARACUY no impartió formación al trabajador acerca de sus funciones y que en el puesto ocupado la silla utilizada carecía de las características mínimas de ergonomía. También se aprecia que la empresa no adoptó medidas correctivas y preventivas para evitar patologías en los trabajadores. De la misma forma se observa justificativo de inasistencias a nombre del mismo trabajador, expedidas por ese mismo organismo por asistencia a consulta médica en fechas 15/12/2009, 07/01/2010, 23/04/2010 y 20/08/2010.
4.- Reposos y constancias médicas, emanadas de distintos centros de salud públicos en fechas diferentes, calificadas como instrumentos privados, no impugnados por la contraparte durante la audiencia de juicio, de los cuales se evidencia que al trabajador se ausentó de su lugar de trabajo durante los períodos que en los mismos se especifican básicamente por presentar lumbalgias.
5.- Solicitud de permiso personal, suscrita por el ciudadano Cirilo Ramón Olivo, el cual comporta documento privado valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado por la parte demandada, del cual se evidencia que el trabajador tramitó permiso por ante la empresa para acudir a la Inspectoría del Trabajo. De igual forma cursan de los folios 121 al 127 de la primera pieza, facturas de pago, por concepto de medicinas y exámenes médicos por la cantidad de Bs. 2.062,23 y, de los folios 128 al 153 de la primera pieza y 02 al 17 de la segunda pieza, cursan consultas médicas, récipes médicos, exámenes médicos, informes médicos, tratamientos médicos recibidos y gastos realizados por el trabajador en diferentes oportunidades
B.- Prueba de Exhibición de Documentos:
La parte actora solicitó a la demandada la exhibición del libro de utilidades, libros de vacaciones y nóminas de pago de los trabajadores de los años 2003 al 2010, reposos médicos, constancia médica, solicitud de permiso personal, justificativo de inasistencias por Inpsasel, constancia de asistencia emitida por el Inpsasel y facturas de pago, los cuales no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que proceden los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito de promoción de pruebas y en el escrito libelar, en particular lo referente a las utilidades, las vacaciones y a los reposos médicos descritos.
C.- Prueba de Testigos:
De acuerdo a al acta de audiencia de juicio se observa que las testimoniales de los ciudadanos José Rodrigo Rojas Pérez, Santos Antonio Parra Suárez, Claudio Colmenares Colmenares y Franklin Antonio Sira Gutiérrez, no fueron evacuadas en virtud de su incomparecencia al acto fijado a tales fines, no obstante tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, quedando en consecuencia desistida y por ende fuera del debate probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Prueba por Escrito:
1.- Reposos y constancias médicas, no impugnados por la contra parte, valorados por este juzgador como documentos privados, de cuyo contenido se desprende que el trabajador Cirilo Ramón Olivo tramitó permisos ante su patrono por presentar lumbalgia, acudir a la Inspectoría del Trabajo y al Seguro Social.
2.- Listado de notas de entrega de los bonos de alimentación, desconocido en su contenido por la representación de la parte actora, conforme a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que, verificado que dicho instrumento consta en copia simple y, como quiera que la promovente no exhibió su original, aún persistiendo en su valor probatorio pero de forma vaga y genérica, queda en consecuencia desestimado y por consiguiente fuera del debate probatorio.
3.- Corren insertos de los folios 02 al 19 de la tercera pieza, recibos de pago calificados como documentos de carácter privado, valorados por este Juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados por la demandada y, de cuyo contenido se evidencia que a través de la empresa de seguros Nuevo Mundo, la empleadora cancelo las facturas por concepto de exámenes médicos, consultas medicas y medicinas prescritas al ciudadano trabajador, CIRILO RAMON OLIVO. Igualmente de los folios 20 al 25 de la tercera pieza cursa solicitud de pago de adelanto de prestaciones sociales a nombre del mismo trabajador durante la prestación de servicios y, de los folios 26 al 31 de la misma pieza, se observan recibos de pago de días adicionales de antigüedad.
4.- De los folios 34 al 183 de la tercera pieza y 02 al 17 de la segunda pieza cursan instrumentos relacionados con las normas, cursos, notificaciones, señalizaciones, jornadas y evaluaciones atinentes a la normativa comprendida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, valorados como documentos de carácter privado, no impugnados, desconocidos ni tachados por la contra parte y, cuyo contenido reporta que a partir del año 2007 la empresa TEJAS YARACUY comienza a implementar medidas en materia de salud y seguridad laboral.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir el recurso interpuesto, en primer lugar relacionado con la apelación ejercida por la parte demandada, este Tribunal observa que, en cuanto al nexo causal, en tal sentido, encontramos que la doctrina ha señalado que se pueden determinar dos categorías de responsabilidad: La Responsabilidad Objetiva y la Responsabilidad Subjetiva.- De acuerdo a la jurisprudencia patria, en materia de infortunios laborales, se ha venido sosteniendo de manera pacífica e inveterada la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada del “Teoría del Riesgo Profesional”, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado o infortunado, el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.- Es esto conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). Para el tratadista venezolano Maduro Luyando, el guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”.
Según lo estatuido en el artículo 1.193 del Código Civil, también se desprenden consecuencias importantes, destacando en primer término que, el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. De este modo, recogiendo la opinión del tratadista argentino Guillermo Cabanellas, el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado.
En cuanto a la denominada “Responsabilidad Subjetiva”, íntimamente ligado a la advertencia del recurrente, nuestra máxima instancia judicial de manera reiterada ha señalado que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros tantos, regular la prevención de los riesgos laborales, y a tal fin establece un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por este. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la referida ley en el artículo 129 y 130 que, debe el empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.- En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0868 del 18/05/2006).
Tal y como ya este fallo estableció en su capítulo cuarto que, para determinar la responsabilidad subjetiva denunciada y, procedan las indemnizaciones contempladas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondió a la parte demandante la carga de probar el hecho ilícito patronal, según lo ha señalado la referida Sala, atinente a supuestos de hecho, siendo que, en el caso en estudio, quedó suficientemente demostrada la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo o, bien su estado de conocimiento del riesgo profesional al que se hubiese sometido al trabajador, así como también la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño, presuntamente sufrido por el trabajador que, en modo alguno hace surgir la responsabilidad subjetiva del empleador.- De acuerdo al acervo probatorio aportado por las partes y, según el Principio de la Comunidad de la Prueba, al cual alude el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, primordialmente destacan los informes emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), correspondiente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyo contenido reporta el diagnóstico efectuado por ese órgano al ciudadano CIRILO RAMON OLIVO, por enfermedad agravada con ocasión del trabajo, según lo dispuesto en el artículo 70 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es decir, imputable a las labores ejecutadas dentro de la empresa TEJAS YARACUY, con ocasión del servicio que prestaba el trabajador en cuestión bajo riesgos disergonómicos, ocasionando una patología en la región lumbar.- De acuerdo a lo anterior, quien suscribe coincide con la recurrida, en tanto que sí procede la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), estimada en la suma de Bs. 60.912,oo.
En relación a la indemnización producto de la enfermedad ocupacional según lo contemplado en el artículo 573 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, igualmente concomitante con los salarios, a juicio del demandante, ilegalmente retenidos por la empleadora durante los períodos de reposo, este Tribunal considera que, verificada la información obtenida del portal web del mencionado órgano: www.ivss.gov.ve y, acogiendo el criterio recientemente proferido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, las páginas de dominio electrónico deben ser valoradas por el Juez, dicha pretensión no puede en derecho prosperar, habida cuenta que de autos se desprende con suficiencia que desde el año 2003 el trabajador CIRILO RAMON OLIVO se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 563 ejusdem, adminiculado con el artículo 95 ibidem. Por tal motivo, quien suscribe da a lugar con la denuncia sobre este sentido formulada por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se acuerda la modificación de la recurrida. En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales y el reclamo del beneficio de alimentación, ésta Alzada coincide con la propuesta de la demandada recurrente, por cuanto que durante el tiempo de suspensión de la relación de trabajo por reposo médico, el patrono no se encuentra obligado a cumplir con aquel concepto, ni con remuneración salarial alguna.
En relación al daño moral condenado, también objeto de cuestionamiento pero por parte del demandante sobre su cuantificación, se observa que, soberanamente el A-quo lo fija en la cantidad de Bs. 35.000,oo, siguiendo la línea comprendida en la jurisprudencia especializada y vigente, según la cual, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada. Así las cosas, según Sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el Juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado, tales como: la entidad del daño tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar. Por tanto, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.- Reconoce la Sala la dificultad en la apreciación de una reparación matemáticamente equivalente al daño. Se entiende que, evaluar en dinero el dolor, no es sencillo: Hay indemnizaciones por daño moral, que la doctrina ha denominado daños morales objetivados, legales, cuando se puede inferir del accidente o enfermedad sufridos y que causa trastornos a la personalidad, resultados económicos. Por ejemplo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un límite para la indemnización. En tanto que, cuando el impacto psicológico no pueda traducirse en valores económicos, se trata de daño moral subjetivo. Lo que se pretende es que la indemnización derivada de infortunios en el trabajo, sea, sino perfectamente exacta, al menos racional y en proporción al mal causado. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias Nº 1280 y 1123 del 31/07/2008 y 27/09/2004 respectivamente). Por tal motivo, este juzgador estima que el monto sentenciado debe ser ampliado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), fundamentalmente porque no consta en autos el grado de culpabilidad del trabajador pero sí el agravamiento de la enfermedad padecida con ocasión del trabajo ejecutado, produciendo discapacidad parcial y permanente para el trabajo, no como erróneamente lo pretendió hacer ver la defensa de la demandada. Del mismo modo según el material probatorio, no se aprecia con claridad que los gastos médicos ocasionados al trabajador durante parte del padecimiento de la patología hayan sido cubiertos por la empleadora.
En cuanto a la denuncia que hace el demandante recurrente sobre la insuficiencia de la base salarial que sirvió de cálculo de las prestaciones sociales acordadas por la recurrida, ciertamente se observa que para la estimación de las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, la sentencia emplea un salario de Bs. 52,40, no obstante de acuerdo al escrito libelar la parte actora indica que devengaba un salario básico diario que experimentó incrementos anuales durante el decurso de la relación de trabajo: 2003: Bs. 15,37; 2004: Bs. 15,37; 2005: Bs. 18,18; 2006: Bs. 28,80; 2007: Bs. 41,01; 2008: Bs. 53,30; 2009: Bs. 59,67; 2010: Bs. 59,67, lo que obviamente tuvo incidencia en la estimación del salario integral de cada año. Como quiera que la representación de la parte demandada no negó este hecho en su defensa, inexorablemente se tiene como cierto lo narrado en la demanda al no haber sido objeto de prueba, de forma tal que prospera en derecho la cuantificación de las prestaciones sociales, tomando en cuenta los adelantos que según su decir percibió el trabajador, motivo por el cual se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que un experto contable cuantifique la antigüedad a través del salario integral que éste determine desde 2003 hasta 2009 y la fracción de 2010, con fundamento en lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, también tomando en cuenta los días durante los cuales el trabajador estuvo de reposo médico y por ende suspendida la relación laboral, sin generar salarios ni ningún beneficio, para lo cual la empleadora deberá suministrarle la información y la documentación que la sustente o sea necesaria.
En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional, según lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 20º de la Convención Colectiva de Trabajo SINTRATEYCA le corresponden las siguientes cantidades:
Año 2003: 22 días x Bs. 15,37 = Bs. 338,14
Año 2004: 48 días x Bs. 15,37 = Bs. 737,76
Año 2005: 53 días x Bs. 18,18 = Bs. 963,54
Año 2006: 59 días x Bs. 28,80 = Bs. 1.699,20
Año 2007: 70 días x Bs. 41,01 = Bs. 2.870,70
Año 2008: 70 días x Bs. 53,30 = Bs. 3.731,oo
Año 2009: 70 días x Bs. 59,67 = Bs. 4.176,90
Año 2010: 11.66 días x Bs. 59,67 = Bs. 696,14 (Fracción)
Total Bs. 15.213,38
En relación a las Utilidades, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 22º de la Convención Colectiva de Trabajo SINTRATEYCA:
Año 2003: 20 días x Bs. 15,37 = Bs. 307,40
Año 2004: 40 días x Bs. 15,37 = Bs. 614,80
Año 2005: 40 días x Bs. 18,18 = Bs. 727,20
Año 2006: 40 días x Bs. 28,80 = Bs. 1.152,oo
Año 2007: 80 días x Bs. 41,01 = Bs. 3.280,80
Año 2008: 80 días x Bs. 53,30 = Bs. 4.264,oo
Año 2009: 80 días x Bs. 59,67 = Bs. 4.773,60
Año 2010: 59.99 días x Bs. 59,67 = Bs. 3.579,60 (Fracción)
Total Bs. 18.699,40
De esta forma ambas apelaciones prosperan pero de manera parcial, quedando incólume el resto de lo acordado en la sentencia recurrida, salvo las modificaciones advertidas por ésta Alzada en el presente fallo, al no haber quedado desvirtuado el despido alegado por la parte actora:
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 15.213,38
Utilidades: Bs. 18.699,40
Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 10.152,oo
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 4.060,80
Salarios Caídos: Bs. 24.155,17
Daño Moral: Bs. 100.000,oo
Indemnización según artículo 130 de la LOPCYMAT: Bs. 60.912,oo
Igualmente se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales tal y como lo condena el A-Quo en su sentencia, es decir siendo determinado mediante la misma experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la terminación de la misma, tomando en cuenta que una parte de las prestaciones fueron canceladas al momento de la culminación de la relación laboral.- Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.- Se acuerda la indexación de los montos condenados, vale decir, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización articulo 125 y salarios caídos, la cual deberá ser determinada mediante la misma complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social.- Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, será conforme a lo previsto en la motiva de la decisión de la primera instancia.- En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del daño moral condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y, “PARCIALMENTE CON LUGAR” la apelación ejercida por la parte demandante, ambos contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: “SE MODIFICA” la recurrida decisión en los términos que a tales fines han sido especificados en el anterior capítulo y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano CIRILO RAMON OLIVO, contra la empresa TEJAS YARACUY, C.A, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se indiquen en la parte motivacional de esta sentencia, más la antigüedad, corrección monetaria e intereses de la deuda, a ser calculados mediante experticia complementaria que a tales objeto se ha ordenado practicar, para lo cual el experto debe seguir los parámetros fijados en el capítulo precedente. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber recíproco vencimiento, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes diecisiete (17) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2015-000113
(Cuarta (4ª) Pieza)
JGR/ZCH
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