REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 24 de noviembre 2015
205º y 156º

Asunto Nº: UP11-R-2015-000105
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSÉ ÁNGEL MACHADO GRACIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.584.936.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSÉ LUÍS OJEDA, JOSELYNE OJEDA Y OTROS, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.594, 203.026 y otros respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 144-A Segundo, de fecha 16 de septiembre de 1992, y su última reforma parcial estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 20, Tomo 30-A, de fecha 30 de noviembre de 1996.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora recurrente denuncia que, la decisión adolece de vicios de causa y vicios de falso supuesto, por la errónea interpretación y calificación de los hechos. Alega que la empresa demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, que por ser una empresa en vías de expropiación, goza de privilegios y prerrogativas procesales, por tal motivo no operó la confesión ficta y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio. Agrega que la empleadora contestó la demanda de forma genérica, alegando un hecho nuevo al decir que el trabajador era zafrero y que la relación de trabajo era a tiempo determinado, lo cual tenia que haberlo demostrado, sin embargo, denuncia que el A-quo erró al establecer en su sentencia que la distribución de la carga de la prueba no se invierte por ser la accionada un ente público que tiene privilegios y prerrogativas procesales, siendo el actor quien tiene que probar todos los hechos alegados. Arguye que la relación de trabajo fue reconocida, siendo demostrado esta con las constancias de trabajo y los recibos de pago. Manifiesta que el Juez no aplicó la consecuencia jurídica contemplada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que entre las pruebas promovidas por el actor están la exhibición de los recibos de pago y del libro de registro de vacaciones comprendido desde el 02-01-2015 hasta el 25-01-2013, pruebas estas que no fueron exhibidas por cuanto la accionada no asistió a la audiencia de juicio, por tal motivo, se debe tener como cierto lo solicitado en el libelo de la demanda. No obstante, en la parte motivacional de la sentencia se establece que la relación de trabajo fue a tiempo determinado, sin que exista contrato alguno. Finalmente solicita se revoque la decisión apelada y se declare la existencia del contrato a tiempo indeterminado en las fechas indicadas en el libelo, se condene a la demandada a cancelar la indemnización por despido injustificado, se acuerde los salarios indicados en el libelo de la demanda, como base de calculo para las prestaciones sociales, así como el beneficio de alimentación.

-III-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la empresa Industria Azucarera Santa Clara, C.A., a pagar al actor los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, así como antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación e indexación o corrección monetaria de la deuda, éstos últimos determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el libelo de demanda que el trabajador reclamante, ciudadano JOSÉ ÁNGEL MACHADO GRACIA, comenzó a prestar servicios en fecha 02 de enero de 2005, desempeñándose como Mecánico Automotriz, percibiendo como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 183,33 y cumpliendo un horario rotativo de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., y de 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., en horario corrido. Agrega que, en fecha 25 de enero de 2013 fue despedido de manera injustificada. Que por cuanto la parte demandada no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, procede a demandarla a los fines de que le cancele los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y fraccionado y no cancelado, utilidades, bono de alimentación no cancelado, indemnización por despido injustificado y salarios dejados de percibir, lo cual estima en la cantidad de Bs. 839.532,08, más intereses e indexación.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 151 al 153), la representación judicial de la demandada, a través de la empresa CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA AZUCAR, S.A. (CVA AZUCAR), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, niega que el actor haya prestado servicios de manera ininterrumpida desde el 02 de enero de 2005 hasta el 07 de julio de 2012, toda vez que las diversas relaciones de trabajo celebradas entre la empresa y el trabajador, fue a través de contratos a tiempo determinado y para unas obras determinadas, según las necesidades del ciclo productivo, alegando que comenzó el 17-01-2012 hasta el 07-07-2012, fecha en la que culminó el período de zafra. Por lo tanto, rechaza que la relación laboral haya tenido un tiempo de duración de ocho (08) años, cero (0) meses y veinticuatro (24) días. De igual forma rechaza la deuda que se le pretende imputar por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas y no disfrutadas, bono vacacional vencido y fraccionado y no cancelado, utilidades, bono de alimentación no cancelado, indemnización por despido injustificado, salarios retenidos e intereses de mora.

De acuerdo a los autos se observa que, no acudió la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal competente ni a la audiencia de juicio, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, no obstante al haber sido aplicados los privilegios y prerrogativas procesales, legalmente establecidas a su favor, vale decir sin poder decretar la presunción de Admisión de los Hechos o la Confesión Ficta, pasó el Juez de Juicio a emitir pronunciamiento de fondo, previa la admisión y evaluación de las pruebas única y unilateralmente promovidas por la parte demandante.

-IV-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, en la presente causa la demandada INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., no compareció a la celebración de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, operando en su favor, como ya se indicó la no confesión ficta en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales es acreedora, entendidos los hechos como contradichos en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la norma comprendida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual modo, entiende este sentenciador que, la carga de la prueba no se invierte, sino que por el contrario la parte actora conserva el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, según lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).
-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1° PRUEBA POR ESCRITO:

a.- Recibos de pago, los cuales rielan a los folios 86 al 91, los mismos configuran documentos de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no impugnados por la parte demandada, por los que se les otorga plena eficacia probatoria. De su contenido se aprecian elementos propios de la existencia de la relación de trabajo, principalmente lo referente al salario devengado por el trabajador.

b.- Cursa en autos copias fotostáticas de constancias de trabajo emitidas por la empresa Industria Azucarera Santa Clara, C.A., inserta a los folios 92 al 94, las cuales no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas, por la parte demandada, por ende apreciadas y valoradas por este Juzgador como documentos de carácter privado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, y de cuyo contenido se observa evidencia de la relación de trabajo y el cargo que ocupaba el demandante trabajador, así como las distintas fechas de ingreso en las que laboraba para la accionada.

c.- Riela a los folios 95 al 140, ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Industria Azucarera Santa Clara, C.A.- Al respecto ha sido criterio de esta Alzada que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante considera este Juzgador que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana del invocado instrumento por las partes para la resolución del presente caso.

2º PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de los siguientes instrumentos: i) libros de registro de vacaciones del ciudadano José Ángel Machado Gracia, del periodo comprendido entre el 02-01-2005 al 12-07-2012 y; ii) recibos de pago del referido ciudadano de las fechas 02-01-2005 al 12-07-2012, los cuales no fueron presentados durante la celebración de la audiencia de juicio por lo que, de pleno derecho aplican los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tienen como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca del no disfrute de vacaciones y el salario devengado por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a las denuncias formuladas por la parte recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, tal y como ya se indicó, en el caso de marras, la carga de la prueba no se invirtió, por cuanto la demandada pese a no haber comparecido a la celebración de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, pero dando contestación a la demanda, goza de privilegios y prerrogativas procesales, por tal motivo se entienden contradichos todos los hechos invocados.

Así las cosas, de acuerdo a los elementos probatorios aportados al proceso, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciertamente se evidencia que el accionante mantuvo relación de trabajo a tiempo determinado con la empresa demandada, ocupando el cargo de mecánico, durante tres periodos distintos, particularmente según se aprecia al folio 94. Igualmente de acuerdo al contenido de los instrumentos insertos en los folios 92 y 94, de la misma manera como lo advirtió el A-Quo, queda plenamente demostrada la fecha de ingreso el 11 de febrero de 2011, culminando el día 03 de junio de 2012, según consta en recibo de pago que riela al folio 88, y del cual además se desprende el salario básico normal diario de Bs. 93,70, útil para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos.

Dicho lo anterior, no habiendo prosperado la delación formulada y demostrada como ha quedado la forma de contratación del accionante trabajador, así como también considerando la inexistencia de prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de los peticionados conceptos, necesariamente debe quien sentencia, confirmar en todas y cada una de sus partes la recurrida decisión. En tal sentido se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CAMACHO GRACIA, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.658,32), por los siguientes conceptos:

a. Vacaciones vencidas y fraccionadas ………………………………. Bs. 1.802,07
b. Bono vacacional vencido y fraccionado ………………………….. Bs. 5.856,25

Se acuerda también el pago de la antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas y el beneficio de alimentación, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, según los mismos términos como fueron estipulados en la recurrida. De igual manera los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado en dicha experticia, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Asimismo se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la misma experticia bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, se ordena la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada a través de la referida experticia complementaria ajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados en la experticia bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 16 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión, de acuerdo a los términos especificados en la parte motivacional del presente fallo y, en consecuencia se declara “CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CAMACHO GRACIA, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., todos plenamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En virtud de lo previsto el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo indicado en sentencia dictada en fecha 04/04/2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes mediante Boleta y, mediante Oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,


ZAIDA CAROLINA HERNÁNDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº: UP11-R-2015-000105
(Una (1ª) Pieza)
JGR/ZCH