REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dos (02) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: UP11-L-2015-000166

PARTE DEMANDANTE: ARMELIO JOSÉ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.517.426.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS y SINAHI RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.555 y 95.851, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YARISOL FIGUEIRA y CARLOS EDUARDO ARANGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.560 y 50.639, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Recibida la presente causa proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia por la materia, a los Tribunales Laborales de ésta Circunscripción Judicial; correspondiendo el conocimiento de la misma, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Laboral), a este juzgado. Una vez efectuado el abocamiento por parte de esta juzgadora, se ordeno la aplicación de un despacho saneador en fecha 04/08/2015, a los fines que la parte actora corrigiera el libelo de demanda.

En fecha 10 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandante, abogada ZAFIRO NAVAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ARMELIO JOSÉ AMARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.517.426, presenta escrito de reforma de demanda en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY, C.A.

En fecha 12 de agosto del 2015, se admite la demanda y se libro el cartel de notificación correspondiente. Quedando notificada la entidad de trabajo, el 07 de agosto del 2015 (folio 135).

Por lo que cumplidas las formalidades de ley para la comparecencia, el día 27 de octubre de 2015, se pasa a celebrar la instalación de la audiencia preliminar, a la cual comparecen ambas partes y consignando en esa oportunidad sus acervos probatorios; tomando el derecho de palabra la representación judicial de la parte demandada quien manifestó lo siguiente: “Alegamos la falta de cualidad de la parte actora, en virtud que el poder otorgado a la abogada Zafiro Navas que riela en autos (folio 21 de la pieza Nro. 1), se refiere únicamente al procedimiento instaurado por cumplimiento de contrato y no relacionado al presente procedimiento, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo alegan la prescripción de la acción”. Por su parte, la abogada Sinahi Rodríguez, señaló que esperará el pronunciamiento del Tribunal.

Al respecto, esta juzgadora, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procede a pronunciarse en los siguientes términos:


DE LA FALTA DE CUALIDAD
Manifiesta la representación judicial de la parte demandada, que el poder otorgado por el ciudadano ARMELIO JOSÉ AMARO, a la abogada ZAFIRO NAVAS, se refiere únicamente al procedimiento instaurado por cumplimiento de contrato y no relacionado al presente procedimiento, es decir, el de materia laboral.

Pues bien, al respecto resulta oportuno efectuar ciertas consideraciones referentes a la cualidad y legitimidad de los apoderados de las partes para actuar en juicio.

En tal sentido, observamos que conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las partes, al gestionar o actuar en el proceso mediante apoderados, éstos deberán estar facultados con mandato o poder. Tal disposición constituye materia de Orden Público, razón por la cual debe ser revisada, en aras de preservar el Principio del Debido Proceso y la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso.

La cualidad se puede definir, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual y la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.

Al respecto, considera menester esta instancia, transcribir parcialmente el instrumento poder que riela al folio 21 de la pieza Nro. 1, de la presente causa, otorgado por el ciudadano ARMELIO JOSÉ AMARO a la abogada ZAFIRO NAVAS, el cual solicita la demandada se declare la falta de cualidad de ésta, del cual se desprende lo siguiente:

“Yo, ARMELIO JOSÉ AMARO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 8.517.426, de este domicilio, por medio del presente instrumento declaro: “Confiero Poder amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a la Abogada: ZAFIRO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.513.976, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.555, domiciliada en el Centro Profesional Caprí, piso 4, oficina 4-2 de San Felipe, Estado Yaracuy, para que en mi nombre y representación, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentárseme, bien con el carácter de demandante bien como demandado. En consecuencia y en ejercicio de este mandato mí apoderada queda ampliamente facultada para comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, bien sean estas judiciales, civiles, administrativas y fiscales y muy especialmente ejercer mi representación en el proceso que por: Cumplimiento de Contrato y Satisfacción de Daños, intentaré contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY, C.A., pudiendo en consecuencia intentar y contestar demandas (…)sustituir en todo o en parte el presente poder en abogado o abogados o persona o personas de su extrema confianza; pero reservándose siempre su ejercicio (…)”. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, de la parcial trascripción del mandato conferido por el demandante, ciudadano ARMELIO JOSÉ AMARO supra identificado, a la abogada ZAFIRO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.513.976, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.555, cursante en los folios del 20 al 23 de la pieza Nro. 1 del expediente, se verifica que el mismo se trata, efectivamente de un poder general, sin embargo discrepa esta juzgadora, respecto a lo sostenido por los apoderados de la reclamada, en cuanto a que se trata de un poder para actuar únicamente en el procedimiento instaurado por cumplimiento de contrato y no relacionado al presente procedimiento, pues del texto del aludido mandato se constata que el otorgante, ciudadano ARMELIO JOSÉ AMARO, confirió a su mandataria amplias facultades, para que en su nombre y representación, sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentársele, bien con el carácter de demandante bien como demandado, a su vez la faculta para comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, bien sean estas judiciales, civiles, administrativas y fiscales y de igual forma para que ejerza su representación en el proceso que por: Cumplimiento de Contrato y Satisfacción de Daños, intentó contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY, C.A. Así pues, y si bien es cierto, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1687 del Código Civil y último aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, existen 3 tipos de poderes o mandatos cuales son: general, especial y apud acta; instrumentos mediante los cuales las partes pueden hacerse representar en juicio por intermedio de apoderado. No obstante ello, aprecia esta juzgadora del análisis efectuado a las disposiciones contenidas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, relativas al mandato o poder y muy especialmente en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dispone:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede también otorgarse apud acta ante el secretario del Tribunal, que firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.

En este sentido, esta juzgadora no encuentra que existan otras exigencias distintas a las allí expresadas, las cuales no son más que, para actuar las partes en el proceso laboral por intermedio de apoderado judicial, deben otorgar mandato o poder a un profesional del derecho e igualmente exige dicha norma, la constancia en forma auténtica de ese poder. No evidenciándose, en modo alguno, que el legislador requiera o exija para representar a cualquiera de las partes en un juicio de naturaleza laboral, un poder especial y exclusivo en esta materia.

Así pues, en criterio de esta juzgadora, es indistinto si se trata de un poder general, especial o apud-acta que se haya conferido para actuar por la parte en un juicio laboral. Siempre y cuando se otorgue con las formalidades de ley, es más que suficiente para que la representación judicial sea válida. Lógicamente, en el caso de tratarse de un poder general, debe necesariamente expresarse en él, la facultad que se otorga al abogado para que represente al mandante ante los órganos jurisdiccionales (vía judicial), y con ello perfectamente puede el mandatario interponer una demanda ante cualquier juez de la República, incluidos los Tribunales del Trabajo, indistintamente de que señale dentro de sus facultades una actuación para la defensa de sus intereses en un procedimiento a seguirse por los Tribunales Civiles (Cumplimiento de Contrato), por cuanto como ya se indicó la apoderada quedó facultada para interponer en nombre y representación de su poderdante demandas o contestaciones ante cualquier procedimiento que se instaure en contra de su cliente ya sea en calidad de demandante o de demandado. Y siendo que en el presente juicio, se otorgó en principio un poder general a la abogada ZAFIRO NAVAS, contenido en su texto, amplias facultades, entre ellas las de representar judicialmente al ciudadano ARMELIO JOSÉ AMARO, como proponer demandas ante los Tribunales, así como se le confieren potestades que deben constar en forma expresa en el mandato, conforme lo disponen los artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Más aún, el aludido poder fue otorgado de forma auténtica, pues fue conferido por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 04 de julio de 2012, quedando anotado bajo el nro. 45, tomo 116, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, el cual no fue impugnado ni tachado por el adversario, muy por el contrario, la accionada sólo se limitó a alegar la falta de cualidad de la apoderada, por las razones esbozadas. Siendo ello así, necesariamente debemos tomar en consideración, que a falta de exigencia del legislador no puede en ningún caso exigir el intérprete. Máxime, cuando en el presente caso, se reitera, la abogada ZAFIRO NAVAS ya identificada, tiene facultad conferida por el actor para representarlo judicialmente y no sólo para el procedimiento que por Cumplimiento de Contrato instauro por los Tribunales Civiles, sino para cualquier procedimiento que se pretenda incoar por ante los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, motivo suficiente para que el tan mencionado instrumento poder sea declarado por este juzgado como, útil y eficaz para actuar la mencionada profesional del derecho, en nombre y representación del demandante en el presente juicio, por tener cualidad, legitimidad y representatividad. Por tanto se desecha la falta de cualidad alegada por los apoderados de la demandada, por resultar a todas luces, contraria a derecho. Así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN
Respecto al alegato de prescripción efectuado por la representación judicial de la parte demandada, la cual que si bien es cierto puede ser alegada indistintamente, en la audiencia preliminar o al momento de dar contestación a la demanda, no es menos cierto que al tratarse de una defensa de fondo, corresponde su pronunciamiento a los Tribunales de Juicio del Trabajo, por las funciones que cumple éste dentro del proceso laboral y no a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; razón por la cual considera quien juzga que no tiene pronunciamiento alguno que proferir. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La improcedencia de la falta de cualidad de la abogada Zafiro Navas, alegada por los representantes judiciales de la demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORIGABY, C.A, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoare el ciudadano ARMELIO JOSÉ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.517.426.
SEGUNDO: En relación al alegato de prescripción por tratarse de una defensa de fondo, corresponde su pronunciamiento a los Tribunales de Juicio del Trabajo y no a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
TERCERO: Se fija el día MARTES 01 DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM), para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar; sin necesidad de notificación a las partes porque las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la ley adjetiva laboral.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Año 205º y 156º

LA JUEZA


ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA.

EL SECRETARIO

ABG. RUBÉN ARRIETA
EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICÓ SENTENCIA


EL SECRETARIO

ABG. RUBÉN ARRIETA